JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-152/2024

PROMOVENTE:

MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MALDONADO GARCÍA 

PARTE INVOLUCRADA:

CONSULTORES EN TECNOLOGÍAS PARA LA INGENIERÍA SOCIAL Y POLÍTICA SOCIEDAD CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

COLABORARON:

YUNNUEN PÉREZ MEJÍA Y MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES

Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO por el que se remite a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, el expediente con la clave JL/PE/PAN/JL/QRO/PEF/16/2024, a fin de garantizar su debida integración y emplazamiento.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Local

Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Querétaro.

CESTEPO

Consultores en Tecnologías para la Ingeniería Social y Política Sociedad Civil.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

María Maldonado/denunciante

María del Carmen Castillo Maldonado García, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral en Querétaro

PAN

Partido Acción Nacional

Santiago Nieto/denunciado

Santiago Castillo Nieto, entonces precandidato a Senador.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

ANTECEDENTES

1.                 a. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron la presidencia de la República, diputaciones y senadurías, el cual tuvo las siguientes fechas relevantes[2]:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Periodo de reflexión

Día de la jornada

20 de noviembre de 2023 al 18 de enero

19 de enero al
29 de febrero

1 de marzo al
29 de mayo

30 de mayo al 1 de junio

2 de junio

2.                 b. Denuncia. El veintinueve de marzo, María Maldonado denunció a Santiago Nieto, derivado de dos publicaciones en redes sociales de X y Facebook, por el presunto incumplimiento al artículo 136 del Reglamento de Elección derivado de la difusión de encuestas. Asimismo, a MORENA por falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).

3.                 c. Registro, reserva de admisión y mayores diligencias. El treinta de marzo, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JL/PE/PAN/JL/QRO/PEF/16/2024, reservándose su admisión y ordenó realizar mayores diligencias.

4.                 d. Desechamiento. El diecinueve de abril, la Junta local desechó parcialmente la denuncia contra Santiago Nieto y Morena, toda vez que no son sujetos de las obligaciones impuestas a las personas físicas y morales que difunden, publiquen, soliciten u ordenen encuestas sobre preferencias electorales[3].

5.                 e. Admisión y medida cautelar. El diecinueve de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, y el veintisiete siguiente, el Consejo Local del INE en Querétaro, emitió el acuerdo A17/INE/QRO/CL/27-05-24[4], en el que determinó procedentes las medidas cautelares solicitadas, ordenando el retiro de las publicaciones denunciadas.

6.                 f. Emplazamiento y audiencia. El dos de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el siete siguiente.

7.                 g. Recepción y turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia; ordenando su radicación y la elaboración del proyecto de acuerdo, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación colegiada

8.                 El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[5].

SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores elementos para resolver

9.                 El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, previa radicación y verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

10.             Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

11.             En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas[6], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

12.             De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

13.             En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[7] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

14.             Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a la parte involucrada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

15.             En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, así también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[9].

16.             Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

17.             Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

     Conocer las causas del procedimiento;

     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

     La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley; y

     El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

18.             Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de la categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[10].

19.             Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción.

20.             En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

21.             Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

TERCERA. Caso concreto

22.             María Maldonado, denunció a Santiago Nieto y a la encuestadora CETESPO, por la difusión de encuestas sobre preferencias electorales relativa a la elección de las senadurías en Querétaro, incumpliendo presuntamente el artículo 136 del Reglamento de Elección y por falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por Morena.

23.             De las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a)    Actas circunstanciadas INE/JL/QRO/OE/CIRC/015/2024[11] e INE/JL/QRO/OE/CIRC/023/2024[12], de dos de abril y veinte de mayo, respectivamente, mediante las cuales se verificó la existencia del contenido de las publicaciones denunciadas.

b)    Oficio INE/SE/845/2024[13] de doce de abril, a través del cual la Secretaría Ejecutiva del INE informó que no se contaban con los estudios sobre la encuesta denunciada.

c)    Acta circunstanciada INE/JL/QRO/OE/CIRC/020/2024[14] de veinte de abril, mediante la cual se verificó el sitio de internet de CETESPO.

24.             De lo anterior, se obtiene que la autoridad instructora ordenó la instrumentación de actas circunstanciadas con la finalidad de acreditar la existencia de la propaganda denunciada. Asimismo, se pidió a la Secretaría Ejecutiva del INE información sobre la existencia de los documentos que amparen las publicaciones denunciadas.

25.             Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte la necesidad de contar con los elementos suficientes que permitan resolver el fondo de la controversia. En específico, hace falta información que permita tener certeza sobre la eliminación de las publicaciones denunciadas con motivo de la orden emitida por el Consejo Local del INE en Querétaro con motivo del acuerdo A17/INE/QRO/CL/27-05-24.

CUARTA. Determinación

A. Requerimiento de información

26.             A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para lo siguiente:

A.           Certifique el contenido de las ligas electrónicas denunciadas a efecto de verificar el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en el acuerdo de A17/INE/QRO/CL/27-05-24.

En el caso, de ser en sentido negativo el desahogo, se deberá ordenar a los involucrados para que, adopten las acciones pertinentes para dar cumplimiento a dicho proveído en relación con la publicación denunciada.

B.           Requiera a CESTEPO para que informe: a) si entregó a la Secretaría Ejecutiva del INE una copia de la encuesta en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones, y en caso contrario, señale las razones por las que no lo realizó; b) indique el número de encuestas, relacionadas con las preferencias electorales de la ciudadanía sobre la elección de Senadurías, realizó para el estado de Querétaro, dentro del presente proceso electoral federal 2023-2024, y c) De ser el caso, proporcione un ejemplar de las encuestas matera de inconformidad.

27.             Ahora bien, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

B. Emplazamiento

28.             Por otra parte, mediante acuerdo de dos de junio, entre otras cuestiones, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes en los siguientes términos:

TERCERO. EMPLAZAMIENTO. En estas circunstancias, procede EMPLAZAR A LA DENUNCIANTE Y A LA DENUNCIADA para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, que más adelante se indica, respecto a las conductas atribuidas, conforme a lo siguiente:

a) A la C. María del Carmen Maldonado García, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Querétaro, como parte DENUNCIANTE en el presente asunto.

b) Al C. Yuri Ernesto Tadeo Martínez Durán, apoderado legal de Consultores en Tecnología para la Ingeniería Social y Política S.C., como parte DENUNCIADA, por la conducta atribuida consistente en incumplir con el marco normativo aplicable en materia de encuestas sobre preferencias electorales, previsto en los artículos 2 13 párrafo 3, 222 párrafo 1 y 251 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 136 del Reglamento de Elecciones expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los cuales refieren:

“Artículo 213

(…)

3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos (sic) que disponga la autoridad electoral correspondiente.

(…)”

"Artículo 222.

1. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeo de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un Informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

(…)"

"Articulo 251.

(…)

5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre y asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta al cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo Secretario Ejecutivo del instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto a el párrafo siguiente.

(…)"

"Articulo 136.

1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo ◦ sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la Jomada Electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente:

a) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones federales, O locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas.

b) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda.

c) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales, el estudio completo deberá entregarse tanto al Instituto como al OPL respectivo.

d) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados para elecciones locales realizadas en dos o más entidades federativas estudio completo deberá entregarse a los OPL correspondientes.

2. La entrega de los estudios referidos al el numeral anterior deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo.

3. El estudio completo a que se hace referencia, deberá contener toda la información y documentación que se señalan en la fracción 1 del Anexo 3 de este Reglamento. Las personas físicas o morales que por primera ocasión entreguen a la autoridad electoral el estudio completo, deberán acompañar la documentación relativa a su identificación, que incluya:

a) Nombre completo o denominación social;

b) Logotipo o emblema institucional personalizado;

c) Domicilio;

d) Teléfono y correo(s) electrónico(s);

e) Experiencia profesional y formación académica de quien o quienes signen el estudio;

f) Pertenencia a asociaciones del gremio de la opinión pública en su caso;

5. La información referida en el numeral inmediato anterior, servirá como insumo para la elaboración de un registro que concentre dichos dalos, los cuales deberán ser actualizados por quienes los proporcionaron, cada vez que tengan alguna modificación.

6. Toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes:

a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que:

I. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo;

Il. Llevo a cabo la encuesta o sondeo, y

Ill. Solicito, ordeno o pagó su publicación o difusión.

7. Los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:

a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;

b) La población objetivo y el tamaño de la muestra;

c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta

d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;

e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;

f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y

g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.

29.             De lo anterior, se observa que se ordenó emplazar como parte denunciada a Yuri Ernesto Tadeo Martínez Durán, apoderado legal de CESTEPO y, como parte denunciante, a María del Carmen Maldonado García, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral en Querétaro.

30.             De lo antes señalado, esta Sala Especializada advierte que no se menciona la conducta atribuida a CESTEPO, es decir, la autoridad instructora omitió señalar los hechos específicos con base en los cuales determinó emplazar a la parte denunciada por los preceptos legales mencionados.

31.             Lo anterior resulta relevante ya que la Sala Superior ha señalado que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.

32.             En este sentido, y con la finalidad de que las partes denunciadas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así garantizar su derecho al acceso a una tutela judicial completa, se estima necesario que la autoridad instructora realice el debido emplazamiento, como parte denunciada a CESTEPO, a través de su representante legal, asimismo, como denunciante a María Maldonado, sirviendo de apoyo el siguiente ejemplo:

En consecuencia, con copia simple en formato físico o electrónico de todas las constancias y anexos que integran el presente expediente, EMPLÁCESE A LAS PARTES para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, conforme a lo siguiente:

I. Como PARTE DENUNCIANTE, a María del Carmen Maldonado García, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral en Querétaro.

II. Como PARTE DENUNCIADA, a Consultores en Tecnología para la Ingeniería Social y Política S.C., a través de su representante legal, por la presunta difusión de una encuesta sobre las preferencias electorales en Querétaro, esto en contravención a lo que establece los artículos 213, numeral 3; 222, numeral 1; 251, numeral 5; 447, numeral 1, inciso e), y 470, numeral 1, inciso a); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 132; 136 y 138 del Reglamento de Elecciones.

33.             Por lo anterior, a fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que realice las diligencias y el emplazamiento aquí ordenado, en el cual, se deberá precisar el número total de carteles y lonas constatados por esa autoridad.

34.             Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

35.             Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[15].

36.             Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[16].

37.             Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el veintinueve de marzo, por lo que ha transcurrido aproximadamente tres meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

38.             Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

39.             Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

40.             Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

41.             Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

42.             Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación específica en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Determinación que no fue materia de impugnación.

[4] Determinación que no fue materia de impugnación.

[5] Con fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[6] Acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, que puede ser consultable en las ligas electrónicas: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0 y https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403804&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0

[7] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[8] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[9] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[10] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[11] Fojas 24-29 del accesorio único.

[12] Foja 149-155 del accesorio único.

[13] Fojas 36-38 del accesorio único.

[14] Fojas 54-56 del accesorio único.

[15] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[16] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.