JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-153/2024
PARTE PROMOVENTE: DATO PROTEGIDO[1]
PARTES INVOLUCRADAS: Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
SECRETARIA: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla
COLABORARON: Claudia Viridiana Hernández Torres y José Luis Hernández Toriz
Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024[3]
1. El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas del proceso consistieron en:[4]
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El 23 de abril, DATO PROTEGIDO, denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz[5], así como a los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”,[6] por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes, en una publicación en la página oficial de campaña https://xochitlgalvez.com.
3. Asimismo, señaló que el PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, faltaron a su deber de cuidado.
4. 2. Registro y diligencias de investigación. El 24 de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró[7] la queja y realizó diversas diligencias de investigación.
5. 3. Admisión y medidas cautelares: El tres de mayo, la UTCE admitió la queja y determinó la improcedencia de medidas cautelares, al existir un pronunciamiento previo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024.
6. No obstante, en cumplimiento a lo ordenado en dicho acuerdo y a la tutela preventiva,[8] ordenó eliminar o difuminar las imágenes de las personas menores de edad en cualquier plataforma electrónica o impresa.
7. 4. Verificación del cumplimiento de medidas cautelares: El nueve de mayo, mediante acta circunstanciada, la UTCE certificó que ya no se encontraba la publicación denunciada.
8. 5. Emplazamiento y audiencia. El seis de junio, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 13 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
9. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el cuatro de julio, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-JE-153/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
10. Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas que integran este órgano jurisdiccional.[9]
SEGUNDA. Investigación y emplazamiento
¿Qué se denunció?
11. Recordemos que se denunció a Xóchitl Gálvez, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por incluir niñas, niños y adolescentes, en una publicación en la página oficial de campaña https://xochitlgalvez.com.
12. Asimismo, denunció al PAN, PRI y PRD, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”,[10] por faltar a su deber de cuidado.
¿Qué diligencias practicó la UTCE?
13. De la revisión del expediente se advierte que la autoridad instructora ordenó diversas diligencias y requerimientos a los partidos PRI, PAN y PRD, así como a la persona jurídica Aldea Digital, y atrajo constancias de otro procedimiento,[11] de lo que obtuvo lo siguiente:
14. La UTCE certificó[12] la existencia de la publicación denunciada,[13] sin embargo, no precisó la fecha en que se realizó la publicación.
15. Cabe mencionar que Xóchitl Gálvez señaló que la página electrónica es administrada por Aldea Digital S.A.P.I de C.V, y los partidos integrantes de la coalición refirieron no ser administradores de dicho sitio.
16. Por su parte, la persona jurídica Aldea Digital, S.A.P.I de C.V., dijo que el departamento de relaciones públicas el cliente le entrega el contenido que se tiene que publicar en las redes sociales, además de que no encontró la fotografía que se menciona en el link.
17. De lo anterior, se advierte que faltó requerir nuevamente a la empresa antes mencionada para informar si realizó la publicación, el periodo en que estuvo visible y quién ordenó su eliminación.
¿Cómo se emplazó y citó a audiencia?
18. La UTCE emplazó en los términos siguientes:
A. Como parte denunciante a [Dato protegido].
B. Como parte denunciada a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su carácter de candidata a la Presidencia de la República, por la presunta contravención a lo previsto en los artículos 1, párrafo 3: 4, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; 4 y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 445, párrafo 1 inciso f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 y 77, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes; así como el acuerdo INE/CG481/2019 POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, Y SE APRUEBA EL MANUAL RESPECTIVO, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS SRE-PSD-20/2019 Y SRE-PSD-21/2019 DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria celebrada el seis de noviembre de dos mil diecinueve y la Tesis XXIX/2019, de rubro MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS, con motivo de la presunta vulneración al interés superior de las personas menores de edad, derivado de la difusión de una publicación realizada en su página de internet https://xochitlgalvez.com, en la que se advierte que aparece un menor de edad identificable sin que, a juicio de la parte denunciante, se hayan cumplido los requisitos que para dichos fines han establecido las autoridades electorales.
Publicación que ha sido descrita en el apartado de HECHOS del presente acuerdo.
C. Como parte denunciada a Aldea Digital S.A.P.I. de C.V., por la presunta contravención a lo previsto en los artículos 1, párrafo 3: 4, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; 4 y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 445, párrafo 1 inciso f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 y 77, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes; así como el acuerdo INE/CG481/2019 POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, Y SE APRUEBA EL MANUAL RESPECTIVO, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS SRE-PSD-20/2019 Y SRE-PSD-21/2019 DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria celebrada el seis de noviembre de dos mil diecinueve y la Tesis XXIX/2019, de rubro MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS, con motivo de la presunta vulneración al interés superior de las personas menores de edad, derivado de la difusión de una publicación realizada en la página de internet https://xochitlgalvez.com, en la que se advierte que aparece un menor de edad identificable sin que, a juicio de la parte denunciante, se hayan cumplido los requisitos que para dichos fines han establecido las autoridades electorales.
Publicación que ha sido descrita en el apartado de HECHOS del presente acuerdo.
D. Como partes denunciadas a los partidos; Acción Nacional, de la revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por lo siguiente:
Por la presunta contravención a lo previsto en los artículos 1, párrafo 3: 4, párrafo 9, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; 4 y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 445, párrafo 1 inciso f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 y 77, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes; así como el acuerdo INE/CG481/2019 POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, Y SE APRUEBA EL MANUAL RESPECTIVO, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS SRE-PSD-20/2019 Y SRE-PSD-21/2019 DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria celebrada el seis de noviembre de dos mil diecinueve y la Tesis XXIX/2019, de rubro MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS, con motivo de la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la difusión de una publicación realizada en la página de internet de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz candidata a la Presidencia de la República, a saber https://xochitlgalvez.com, en la que se advierte que aparece un menor de edad identificable sin que, a juicio de la parte denunciante, se hayan cumplido los requisitos que para dichos fines han establecido las autoridades electorales.
Lo anterior porque se les denuncia directamente por estas conductas, además de ser los responsables de contratar a la empresa que administra el citado portal.
Publicación que ha sido descrita en el apartado de HECHOS del presente acuerdo.
Por la probable violación a lo establecido en los artículos 442, párrafo 1, inciso a); 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, relacionado con lo establecido en los artículos 226, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales; por la presunta culpa in vigilando derivado de las conductas desplegadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en su calidad de candidata a la presidencia de la República; en el momento que ocurrieron los hechos.
19. La autoridad instructora citó a audiencia en los términos siguientes:
OCTAVO. – CITACIÓN. Llámese a la parte denunciante [Dato protegido]; así como a Berta Xóchitl Gálvez Ruiz y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, como partes denunciadas, para que, por si o a través de quienes legalmente les representen, comparezcan personalmente, por escrito o de manera virtual…
20. Si bien, la autoridad instructora ordenó llamar a la audiencia de pruebas y alegatos a Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. como parte denunciada, lo cierto es que, no la citó y de la revisión de las constancias de notificación, no se desprende que se le haya emplazado, lo que coincide con el hecho de que dicha persona moral no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
TERCERA. Diligencias y emplazamiento[14]
21. Conforme a lo señalado y con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas, esta Sala Especializada solicita a la UTCE[15]:
I. Requiera a Aldea Digital S.A.P.I. de C.V (en dicho requerimiento se deberá anexar el acta circunstanciada de 24 de abril, realizada por la UTCE), para que:
Proporcione la fecha de la publicación y el periodo en el que el material denunciado estuvo disponible en el sitio de internet que administra.
Informe quién ordenó su eliminación del sitio.
II. Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, a efecto de que proporcione la información correspondiente a las ministraciones mensuales de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
III. Emplace a Aldea Digital S.A.P.I. de C.V, para que comparezca a la audiencia de pruebas y alegatos en la que se precisen los hechos que se atribuyen, las posibles infracciones, así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.
22. Una vez que se agoten los requerimientos respectivos, emplace nuevamente a las partes involucradas en los términos aquí indicados.
23. Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahoguen en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[16].
24. Es decir, si la referida autoridad advierte que de la respuesta proporcionada por Aldea Digital quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pertinentes para allegarse de información que genere certeza sobre los hechos denunciados y los posibles responsables.
25. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
26. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional.[17]
27. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.[18]
28. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el primero de marzo, por lo que ha transcurrido un aproximado de tres meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
29. Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.
30. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
31. En atención a esta determinación, el expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/649/PEF/1040/2024 se resguardará en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado.
32. Una vez que se reciban las constancias que remita la UTCE serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este acuerdo plenario, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
33. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
34. Además, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, todo lo actuado a partir del oficio por el que se remite por segunda vez la queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
35. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
36. En razón de lo anterior, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
1
[1] Mediante escrito de primero de febrero de 2024, el denunciante solicitó la protección de sus datos personales en todos los asuntos en el que es parte involucrada, fue notificado a esta ponencia a través del oficio TEPJF-SRE-SGA-593/2024.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.
[4] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/
[5] En adelante Xóchitl Gálvez.
[6] Coalición aprobada el 20 de noviembre de 2023 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161905/CGor202312-15-rp-20-2-a1.pdf
[7] Con la clave UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO/CG/649/PEF/1040/2024.
[8] Sala Superior confirmó la determinación mediante el SUP-REP-280/2024.
[9] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF, así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.
[10] Coalición aprobada el 20 de noviembre de 2023 CGor202312-15-rp-20-2-a1.pdf (ine.mx)
[11] Escrito del PRI de 28 de abril, que obra en el procedimiento UT/SG/PE/PROTEGIDO/CG/655/PEF/1046/2024
[12] Mediante acta circunstanciada de 24 de abril.
[13] https://xochitlgalvez.com/wp-content/uploads/2024/04/evento-en-atizapan-1042024_59654980061_o-1024x683.jpg
[14] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
Respecto a la realización de un emplazamiento completo para que las autoridades electorales garanticen el debido proceso y defensa de las partes, por medio del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, se acude a los artículos 14 de la constitución federal; 471, numeral 7, y 476, numeral 2, inciso b), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y la sentencia del recurso SUP-REP-60/2021.
[15] Al resolver el SUP-REP-86/2023, la Sala Superior emitió nuevos parámetros que esta Sala Especializada debe tomar en cuenta para la resolución de procedimientos sancionadores en los que se hagan valer, entre otras conductas, actos anticipados de campaña.
[16] En atención a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.
[17] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[18] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.