JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-154/2024

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTE INVOLUCRADA: Juan Carlos Loera de la Rosa, entonces precandidato único de la coalición “Sigamos Haciendo Historia al Senado de la República por Chihuahua

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto

 

Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.                   El siete de septiembre de 2023-2024 inició el proceso electoral federal cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[2]:

               Precampaña: Del 20 de noviembre al 18 de enero[3].

               Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

               Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

               Jornada electoral: Dos de junio[4].

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.                   1. Queja. El diez de enero, el Partido Acción Nacional[5] denunció a Juan Carlos Loera de la Rosa, entonces precandidato único de MORENA al Senado de la República, por la presunta vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes[6], derivado de la inclusión de personas menores de edad en diversas publicaciones que realizó en perfiles de las redes sociales X, Facebook e Instagram, los días seis, siete y ocho de enero.

3.                   De igual manera el quejoso, solicitó como medida cautelar el retiro de las publicaciones y en la modalidad de tutela preventiva que se abstuviera de difundir contenidos similares.

4.                   2. Recepción y diligencias de investigación. El 19 de enero, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua[7] registró la queja[8] y ordenó diversas diligencias de investigación.

5.                   3. Admisión. El cuatro de mayo, la Junta Local admitió la queja.

6.                   4. Acuerdo A14/INE/CHIH/CL/09-05-24[9]. El nueve de mayo, el Consejo Local del INE en Chihuahua determinó procedentes:

               Las medidas cautelares, por lo que ordenó al entonces precandidato suprimir las publicaciones denunciadas o, en su caso, difuminar el rostro de las personas menores de edad.

               La tutela preventiva, para que en futuras publicaciones cumpliera con la documentación establecida en “Lineamientos generales para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales[10] y en el supuesto de no contar con ella, editara las imágenes o videos que publicara con niñez, de manera que no sean identificables las personas menores de edad que aparezcan en ellos.

7.                   Asimismo, vinculó a la dirigencia estatal de MORENA para que vigilara que Juan Carlos Loera de la Rosa cumpliera con lo ordenado por el Consejo Local, de conformidad con la cláusula séptima del convenio de coalición electoral “Sigamos Haciendo Historia”.

8.                   5. Verificación de cumplimiento de medidas cautelares. El 22 de mayo, la Junta Local certificó que, de 19 ligas electrónicas, continuaban visibles dos de ellas.

9.                   6. Emplazamiento y audiencia. El mismo 22, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 27 siguiente[11].

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

10.               Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionador revisó su integración y el tres de julio el magistrado presidente le dio la clave SRE-JE-154/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuacion colegiada.

11.               Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[12].

SEGUNDA. Investigación y emplazamiento.

I.              Resultados de la investigación.

           Existencia y eliminación de las publicaciones denunciadas.

12.               Entre otras cuestiones, la Junta Local certificó el contenido de las ligas denunciadas por el PAN:

Notas periodísticas

No.

Queja

Acta circunstanciada

22-enero-2024

1.                    

https://www.elheraldodechihuahua.com.mx/local/chihuahua/van-en-dupla-andrea-chavez-y-juan-carlos-loera-por-morena-para-la-senaduria-11178888.html

 

Van en dupla Andrea Chávez y Juan Carlos Loera por MORENA para la Senaduría”.

 

Periódico: “Heraldo de Chihuahua”.

Sí localizó el contenido (página 69)

2.                    

https://nortedigital.mx/inician-precampana-en-juarez-andrea-chavez-y-juan-carlos-loera/

 

Inician precampaña en Juárez, Andrea Chávez y Juan Carlos Loera”.

 

Periódico: “Norte Digital”.

Sí localizó el contenido (página 71)

3.                    

https://elpuntero.com.mx/inicio/2024/01/02/arrancan-precampana-hacia-el-senado-andrea-chavez-y-juan-carlos-loera/

 

Arrancan precampaña hacia el Senado, Andrea Chávez y Juan Carlos Loera”.

Periódico: “El Puntero. Líder en Información Digital”.

Sí localizó el contenido (página 72)

 

Publicaciones

Publicación 1

(seis de enero)

No.

Queja

Acta circunstanciada

22-enero-2024

Existencia de la publicación

Acta circunstanciada

22-mayo-2024

Verificación de la eliminación

1.                    

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=925066998983628&id=100044410090216&mibextid=WC7FNe

 

Visible en la página 9 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 73).

       No precisa si hay niñez en la imagen.

       No se encontró la publicación (página 208).

2.                    

https://www.facebook.com/photo?fbid=925065912317070&set=pcb.925066998983628

 

Visible en la página 11 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 73).

       No precisa si hay niñez en la imagen.

       No se encontró la publicación (página 209).

3.                    

https://www.facebook.com/photo?fbid=925065985650396&set=pcb.925066998983628

 

Visible en la página 13 del escrito de queja.

       No está certificada.

       No está certificada.

4.                    

https://www.facebook.com/photo?fbid=925065962317065&set=pcb.925066998983628

 

Visible en la página 14 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (páginas 73 y 74).

       Indica que hay “algunas personas con apariencia de menores de edad, no se alcanza a distinguir algún rostro identificable”.

       Si bien no precisa cantidad o descripción de la niñez, coloca dos imágenes pequeñas en la parte media de la página 74, con al parecer dos personas menores de edad.

       No se encontró la publicación (página 209).

5.                    

https://www.facebook.com/photo?fbid=925065935650401&set=pcb.925066998983628

 

Visible en la página 14 del escrito de queja.

       El contenido del enlace ya no se encontraba disponible.

       No se encontró la publicación (página 210).

6.                    

https://x.com/JloeraJuan/status/1743749887349469196?s=20

 

Visible en la página 9 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 74).

       No precisa si hay niñez en la imagen.

       No se encontró la publicación (página 209).

7.                    

https://twitter.com/JloeraJuan/status/1743749887349469196/photo/2

 

Visible en la página 13 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 75).

       Si bien no precisa cantidad o descripción de la niñez, coloca tres imágenes pequeñas en la parte media de la página 75, en los que se perciben al menos 13 personas menores de edad. Sin precisar cuáles corresponden a la foto 2 y cuáles a la foto 3.

       No se encontró la publicación (página 210).

8.                    

https://twitter.com/JloeraJuan/status/1743749887349469196/photo/3

 

Visible en la página 14 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 75).

       Si bien no precisa cantidad o descripción de la niñez, coloca tres imágenes pequeñas en la parte media de la página 75, en los que se perciben 13 personas menores de edad. Sin precisar cuáles corresponden a la foto 2 y cuáles a la foto 3.

       No se encontró la publicación (página 211).

 

Publicaciones

Publicación 2

(siete de enero)

No.

Queja

Acta circunstanciada

22-enero-2024

Existencia de la publicación

Acta circunstanciada

22-mayo-2024

Verificación de la eliminación

1.                    

https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=925456955611299&id=100044410090216&mibextid=WC7FNe

 

Visible en la página 15 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 76).

       Reenvía a una liga diversa (https://www.facebook.com/photo?fbid=925456248944703&set=pcb.925456955611299, número 2 de esta tabla)

       No se encontró la publicación (página 211).

2.                    

https://www.facebook.com/photo?fbid=925456248944703&set=pcb.925456955611299

 

Visible en la página 19 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 76).

       Indica que precisa la presencia de cinco personas menores de edad (tres niñas y dos niños).

       Aunque menciona la existencia de una tercera persona menor de edad a la que no se distingue su rostro.

       No se encontró la publicación (página 212).

3.                    

https://www.facebook.com/photo/?fbid=925456408944687&set=pcb.925456955611299

 

Visible en la página 19 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 76).

       Describe que hay una persona menor de edad con chamarra negra y playera azul y otro con chamarra negra y lentes.

       Sin embargo, coloca seis imágenes que incluyen a las dos personas menores de edad señaladas y al menos otras siete sin estar descritas o mencionadas en el acta.

       Repitió esta liga en la página 79.

       No se encontró la publicación (página 212).

4.                    

https://www.instagram.com/p/C1zblKiLj29/?utm_sourse=ig_web_copy_ilnk&igsh=MzRIODBiNWFIZA==

 

Visible en la página 15 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 77).

       Indica que es el mismo contenido que el vínculo https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=925456955611299&id=100044410090216&mibextid=WC7FNe, número 1 de esta tabla.

       No se encontró la publicación (página 213).

5.                    

https://twitter.com/JloeraJuan/status/1744014837770842129?s=20

 

Visible en la página 15 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 78).

       Ubica tres imágenes iguales a las descritas en el vínculo https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=925456955611299&id=100044410090216&mibextid=WC7FNe, número 1 de esta tabla.

       No se encontró la publicación (página 215).

6.                    

https://twitter.com/JloeraJuan/status/1744014844024476046?s=20

 

Visible en la página 15 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 78).

       Ubica tres imágenes iguales a las descritas en el vínculo https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=925456955611299&id=100044410090216&mibextid=WC7FNe, número 1 de esta tabla.

       No se encontró la publicación (página 215).

7.                    

https://twitter.com/JloeraJuan/status/1744014837770842129/photo/2

 

Visible en la página 19 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 78).

       Ubica tres imágenes iguales a las descritas en el vínculo https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=925456955611299&id=100044410090216&mibextid=WC7FNe, número 1 de esta tabla.

       Redirecciona en automático a https://x.com/JloeraJuan/status/1744014837770842129, (número 5 de esta tabla), pero no encontró la publicación denunciada (página 216).

8.                    

https://twitter.com/JloeraJuan/status/1744014844024476046/photo/1

 

Visible en la página 20 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 79).

       Indica que es idéntica a la imagen del vínculo https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=925456955611299&id=100044410090216&mibextid=WC7FNe, número 1 de esta tabla.

       No especifica a cuál de las imágenes.

       No se encontró la publicación (página 218).

9.                    

https://www.instagram.com/juancarlosloera/p/C1zblKiLj29/?img_index=1

 

Visible en la página 19 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 78).

       Sólo indica que una de las imágenes es idéntica a una de las publicadas en la liga https://www.facebook.com/photo?fbid=925456248944703&set=pcb.925456955611299, número 2 de esta tabla.

       Continúa visible la publicación (página 216).

10.                

https://www.instagram.com/juancarlosloera/p/C1zblKiLj29/?img_index=5

 

Visible en la página 20 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 79).

       Indica que la imagen es idéntica a la visible en el vínculo https://www.facebook.com/photo/?fbid=925456408944687&set=pcb.925456955611299, número 3 de esta tabla.

       Continúa la publicación (página 217).

 

Publicaciones

Publicación 3

(ocho de enero)

No.

Queja

Acta circunstanciada

22-enero-2024

Acta circunstanciada

22-mayo-2024

1.                    

https://www.facebook.com/watch/?v=680902254236952

 

Visible en la página 20 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido, un video con 21 segundos de duración (página 80).

       Menciona la presencia de una posible persona menor de edad vestido con chamarra y gorra negras.

       No se encontró la publicación (página 218).

2.                    

https://www.instagram.com/p/C119b-YrbK1/

 

Visible en la página 20 del escrito de queja.

       Sí localizó el contenido (página 80).

       Indica que es el mismo contenido que el vínculo https://www.facebook.com/watch/?v=680902254236952, número 1 de esta tabla.

       Continúa visible el video con duración de 21 segundos (página 219).

 

13.               Cabe destacar que el 19 de enero la Junta Local indicó que las tres publicaciones son del seis, siete y ocho de diciembre de 2023[13].

14.               De la verificación realizada por la autoridad instructora no se desprende con claridad la cantidad de niñas, niños y adolescentes en las publicaciones denunciadas, ni sus descripciones, ni están señalados con algún símbolo (flecha o círculo) para facilitar su localización.

15.               Lo anterior, porque se advierte lo siguiente:

Página

Cantidad de niñas, niños y adolescentes

74

Al parecer se trata de dos personas menores de edad.

75

Colocaron tres imágenes sin especificar si las imágenes corresponden a la “foto 2” o a la “foto 3” y la cantidad de niñas, niños y adolescentes, sólo de manera genérica señala que se ven algunas personas menores de edad.

 

En dichas imágenes se ven un aproximado de 13 personas menores de edad que no fueron descritas en el acta circunstanciada de 22 de enero.

76

La autoridad instructora certificó que había cinco personas menores de edad (tres niñas y dos niños).

 

Sin embargo, indicó que en otra imagen (sin especificar cuál) advertía una persona menor de edad más aparentemente femenina a la cual se le ve el rostro.

 

Por lo que no se aprecia si esa niña está contemplada dentro de las cinco descritas o si es una nueva.

76

La Junta Local certificó que había dos niños, sin embargo, colocó seis imágenes en los que al menos se ven siete personas menores de edad, pero no hay descripción o si se trata de personas que ya estaban en otras imágenes.

80

La autoridad describió la presencia de una persona menor de edad.

 

           Calidad y domicilio del denunciado.

16.               El 22 de mayo, la Junta Local verificó en la página del Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales, en el “Reporte de Precandidaturas Aprobadas” que Juan Carlos Loera de la Rosa tenía el folio PRE003802 para la senaduría federal por el principio de mayoría relativa[14].

17.               Juan Carlos Loera de la Rosa presentó un escrito el 27 de mayo en el que solicitó ser notificado en el domicilio de su credencial de elector, en el que registró como candidato o el de su casa de campaña[15].

18.               De la “SOLICITUD DE REGISTRO” signada por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE tiene establecido como domicilio “calle San Gerardo, número 1411, colonia Fraccionamiento Partido la Fuente, código postal 32548, en Juárez, Chihuahua[16].

19.               En la copia de su “CREDENCIAL PARA VOTAR” se observa el domicilio señalado en el párrafo previo[17].

20.               Donde se practicó la notificación del acuerdo por el que se le emplazó al procedimiento[18].

           Respuestas de los partidos políticos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

21.               El cuatro de mayo, la Junta Local les requirió información relacionada con las publicaciones.

22.               Sin embargo, sólo MORENA de Chihuahua contestó que no contaba con la documentación en los archivos, sobre el consentimiento escrito, informado e individual de la madre y del padre, o de quien ejerza la patria potestad o de la persona tutora de cada niña, niño y adolescente que hubiera estado presente en los eventos.

23.               Tampoco tiene la explicación sobre el alcance de participación y la obtención de la opinión informada de la niñez involucrada[19].

II.            Emplazamiento.

24.               La autoridad instructora emplazó de la siguiente forma:

Parte denunciada

Hechos

1.        Juan Carlos Loera de la Rosa, como candidato propietario al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en la segunda fórmula para el estado de Chihuahua, postulado por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia.

Por la difusión directa de imágenes de personas menores de edad en publicaciones efectuadas en las redes sociales Facebook, con nombre de usuario “Juan Carlos Loera” (http://www.facebook.com/JuanCarlosLoeradelaRosa), “X” o “Twitter” con nombre de usuario “JloeraJuan (https://www.twitter.com/JloeraJuan) e Instagram, con nombre de usuario “juancarlosloera” (https://www.instagram.com/juancarlosloera).

 

(Remite a los hechos descritos en el punto SEGUNDO del acuerdo de emplazamiento, que no tiene la totalidad de ligas ni refiere la cantidad de niñez y adolescencia y tampoco coloca señales).

2.        MORENA.

Por la presunta responsabilidad indirecta respecto a los hechos denunciados atribuibles a Juan Carlos Loera de la Rosa, habiendo tenido el carácter de precandidato al Senado de la Republica por el partido político MORENA al momento de la denuncia.

 

TERCERA. Mayores diligencias.

25.               Cuando la Sala Especializada advierta omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como la vulneración al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa la realización de mayores diligencias para emitir una sentencia exhaustiva y/o el debido emplazamiento de las partes, a fin de garantizar el derecho de debida defensa y la garantía de audiencia[20].

I.              Instrucción.

26.               En este sentido, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente, y, por tanto, el debido proceso, la autoridad instructora deberá:

A.           Certificar los perfiles de Juan Carlos Loera de la Rosa en las redes sociales denunciadas a fin de indicar si se trata de cuentas verificadas:

-         Facebook: Con nombre de usuario “Juan Carlos Loera” (http://www.facebook.com/JuanCarlosLoeradelaRosa).

-         X: Usuario “JloeraJuan” (https://www.twitter.com/JloeraJuan).

-         Instagram: Con nombre de usuario “juancarlosloera” (https://www.instagram.com/juancarlosloera).

B.           Certificar las publicaciones denunciadas de la siguiente manera:

               Colocar la publicación y el vínculo electrónico.

               Identificar cuál imagen está analizando.

               Poner un señalamiento para ubicar con facilidad a las personas menores de edad.

               Indicar la cantidad de niñas, niños y/o adolescentes que advierte.

               Describir cada persona menor de edad, si están de frente, de perfil, con cubrebocas, si son visibles, si están cerca o lejos de la persona candidata o persona servidora pública denunciada, entre otras características[21].

               Utilizar la aplicación “Zoom para aumentar el tamaño de la imagen y ver si eso permite identificar de una mejor manera los rasgos de la niñez[22].

               Precisar el momento (minuto o segundo) de su aparición[23].

C.           Certificar el contenido de la publicación omitida en el acta de 22 de enero, correspondiente al siguiente vínculo electrónico: https://www.facebook.com/photo?fbid=925065985650396&set=pcb.925066998983628.

D.           Certificar el contenido del video visible en la liga “https://www.instagram.com/ p/C119b-YrbK1/”.

E.           Requerir a los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo, estatal y nacional, que informen si cuentan con la documentación establecida en los numerales 8 y 9 de los Lineamientos del INE.

F.            Requerir a Juan Carlos Loera de la Rosa que:

               Informe si cuenta con la documentación establecida en los numerales 8 y 9 de los Lineamientos del INE; requerimiento que deberá ser notificado en el domicilio establecido en su credencial para votar y en su solicitud de registro para la senaduría (San Gerardo número 1411, colonia Fraccionamiento Partido de la Fuente, código postal 32548, en Juárez, Chihuahua); toda vez que la primera diligencia se le notificó en Esteban Coronado número 406.

               Elimine las publicaciones de Instagram que continúan vigentes.

               Las publicaciones en el Instagram del entonces precandidato siguen consultables de acuerdo con el acta de 22 de mayo (https://www.instagram.com/juancarlosloera/p/C1zblKiLj29/?img_index=1 y https://www.instagram.com/juancarlosloera/p/C1zblKiLj29/?img_index=5).

               Por lo cual, deberá solicitar su eliminación o la protección de los rasgos de la niñez y/o adolescencia que pudiera estar identificable en las publicaciones.

               En su caso, la Junta Local deberá verificar el cumplimiento de la eliminación o difuminación de los rostros de las personas menores de edad, lo cual deberá asentar en un acta circunstanciada.

27.               Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas.

 

 

II.            Emplazamiento.

A.           Juan Carlos Loera de la Rosa.

28.               A fin de garantizar el derecho de debida defensa y la garantía de audiencia[24] la Junta Local deberá:

               Emplazar a Juan Carlos Loera de la Rosa en la calidad de entonces precandidato a la senaduría federal por la mayoría relativa postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

               Especificar las publicaciones y las fechas correctas de las mismas por las que es denunciado Juan Carlos Loera de la Rosa.

               Colocar la cantidad de niñas, niños y/o adolescentes que aparecen en las publicaciones.

               Establecer los hechos, la probable infracción y el fundamento legal que fueron atribuidos a Juan Carlos Loera de la Rosa, así como el número de niñas, niños y/o adolescentes que se aprecian en las mismas, debiendo correrle traslado con la totalidad de constancias.

B.           Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

29.               Es un hecho notorio que la coalición “Sigamos Haciendo Historia postuló al precandidato denunciado, sin embargo, sólo se emplazó a MORENA.

30.               Por lo que la Junta Local deberá emplazar a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA por la falta al deber de cuidado, con motivo de la conducta de su entonces precandidato, para lo cual deberá colocar los hechos, infracción que se le atribuye y sus fundamentos legales.

31.               Asimismo, deberá citar la jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS a fin de justificar su emplazamiento.

CUARTA. Temporalidad.

32.               Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

33.               Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[25].

34.               Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[26].

35.               Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el diez de enero de 2024, por lo que ha transcurrido un aproximado de seis meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

 

QUINTA. Remisión del expediente.

36.               Las diligencias son enunciativas y no limitativas. Si la Junta Local advierte que de las respuestas proporcionadas quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pertinentes para allegarse de información que genere certeza sobre los hechos denunciados.

37.               En caso de que la autoridad instructora advierta que la información se encuentra a cargo de otra área, en los requerimientos se solicite a las autoridades giren copia del oficio de requerimiento, de forma directa, a quienes consideren que cuentan con los datos y la documentación que lo acredite.

38.               A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.

39.               Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

40.               Una vez que concluyan las diligencias, la Junta Local emplazará a todas las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.

41.               Como este juicio electoral se formó por la revisión del expediente que remitió la autoridad instructora, no aplica el plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de sentencia, que señala el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.

42.               El expediente JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/7/2024 se resguardará en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido legajo y remitidas a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada (UEIEPES), para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

43.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, todo lo actuado a partir del oficio en el expediente de la queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del respectivo expediente.

44.               Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

45.               Conforme a lo anterior se,

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

NOTIFIQUESE, en términos de ley.

Así lo acordaron por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal y herramientas digitales.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-154/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto.

El diez de enero, el Partido Acción Nacional denunció a Juan Carlos Loera de la Rosa, entonces precandidato único de MORENA al Senado de la República, por la presunta vulneración a las reglas de la difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, derivado de la inclusión de personas menores de edad en diversas publicaciones que realizó en perfiles de las redes sociales X, Facebook e Instagram, los días seis, siete y ocho de enero.

 

De igual manera el quejoso, solicitó como medida cautelar el retiro de las publicaciones y en la modalidad de tutela preventiva que se abstuviera de difundir contenidos similares.

 

II. ¿Qué se resolvió en el acuerdo?

A partir del análisis integral de las constancias que integran el expediente, se determinó devolver el asunto a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, derivado de que la Sala Especializada advirtió diversas deficiencias en la tramitación del expediente.

 

Por tanto, a partir de lo anterior, se determinó que la Junta Local Ejecutiva debe realizar diversas diligencias investigaciones, entre las que destacan certificar las publicaciones denunciadas, con ciertas especificaciones, entre ellas usando la aplicación de “Zoom”, para aumentar el tamaño de las imágenes, así como requerir a Juan Carlos Loera para que elimine las publicaciones de Instagram que siguen disponibles, y en su caso,  que la Junta Local verifique el cumplimiento de la eliminación o difuminación de los rostros de las personas menores de edad, lo cual deberá asentar en un acta circunstanciada.

 

III. Razones de mi voto

Si bien, comparto la necesidad de devolver el expediente para mayores diligencias, me aparto de las siguientes diligencias:

 

a)    Uso de la aplicación “zoom”, para certificar el contenido de las publicaciones denunciadas.

 

No comparto ordenar a la autoridad instructora que certifique las publicaciones utilizando la aplicaciónZoom para aumentar el tamaño de la imagen y ver si eso permite identificar a las presuntas personas menores de edad que aparecen en el material denunciado. Ello, ya que, desde mi punto de vista, los hechos denunciados se deben analizar tal y como fueron fundidos originalmente, esto es, sin necesidad de realizar acercamientos oficiosos.

 

Estimo lo anterior, pues el estudio y la calificación de la imagen debe realizarse genuinamente, esto es, con una apreciación que permita interpretar las publicaciones a simple vista, sin necesidad de usar una herramienta que en dado caso pueda generar apreciaciones diferentes de las imágenes publicadas originalmente.

b) Eliminación de las publicaciones de Instagram que continúan vigentes.

 

Tampoco comparto la determinación de ordenar a la autoridad instructora, requerir a Juan Carlos Loera de la Rosa, para que elimine las publicaciones que siguen vigentes de su red social Instagram. Esto es así porque, de acuerdo con los los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución[27]; 468, numeral 4, de la Ley Electoral[28]; así como 4, numeral 2[29], y 7, numeral 1, fracción XVII[30], del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, dicho instituto electoral es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar las infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En este sentido, las medidas cautelares son actos procedimentales que determina el Consejo General, la Comisión de Quejas o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Autoridad Instructora, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados.

 

Sobre esta cuestión, resulta necesario recordar que el dictado de  las medidas cauteles solo pueden ser impugnadas ante la Sala Superior de este Tribunal Electora[31]l.

 

Por lo anterior, desde mi perspectiva, que solo los órganos instructores y en su caso la Sala Superior, las autoridades competentes para decidir sobre la suerte de las medidas cautelares, por lo que desde mi perspectiva esta Sala Regional no cuenta con las facultades para ordenar eliminar publicaciones en el marco del dictado de una medida cautelar, ni ordenar a la autoridad administrativa que de seguimiento de sus determinaciones.

 

Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/

[3] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[4] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[5] En adelante PAN.

[6] En lo sucesivo vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la inclusión de personas menores de edad.

[7] En lo subsecuente Junta Local e INE, respectivamente.

[8] Con la clave JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/7/2024.

[9] Dicha determinación no se impugnó.

[10] En adelante los Lineamientos.

[11] Si bien la autoridad instructora emplazó a Juan Carlos Loera de la Rosa como candidato propietario al Senado de la República, lo cierto es que al momento de los hechos tenía la calidad de precandidato único, por lo que, con esta última calidad lo vamos a estudiar.

[12] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.

[13] Páginas 54 a 66 del cuaderno accesorio único.

[14] Páginas 219 y 220 del cuaderno accesorio único.

[15] Página 300 del cuaderno accesorio único.

[16] Páginas 320 a 322 del cuaderno accesorio único.

[17] Página 323 del cuaderno accesorio único.

[18] Páginas 334 a 353 del cuaderno accesorio único.

[19] Páginas 120 a 124 del cuaderno accesorio único.

[20] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[21] Similar criterio se sostuvo en los juicios electorales SRE-JE-29/2024 y SRE-JE-43/2024.

[22] Similar criterio se adoptó en el procedimiento SRE-PSC-102/2024.

[23] Similar criterio se adoptó en el juicio electoral SRE-JE-113/2024.

[24] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[25] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[26] Jurisprudencias 8/2013 y 14/2013 de rubros: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y “CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, respectivamente.

[27] Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

[28] 4. [Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

[29] 2. Los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

[30] 1. Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley General, y para efectos de lo previsto en ella y en este reglamento, se entenderá por:

XVII. Medidas cautelares: Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

[31] Artículo 109

1. Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra:

(…)

b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del

artículo 41 de la Constitución, y