EXPEDIENTE: SRE-JE-156/2024
PARTE PROMOVENTE: MORENA
PARTES INVOLUCRADAS: Mirza Flores Gómez y partido político Movimiento Ciudadano
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORARON: Romina Chávez Nava, Jaime Cárdenas Anaya y Mariana Hernández Nolasco
Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024
1. 1. El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas fueron[3]:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El tres de abril, MORENA[4] denunció a Mirza Flores Gómez por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes en diversas publicaciones de Instagram; también considera que Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado.
3. Además, solicitó medidas cautelares para que se eliminaran las publicaciones donde aparezcan personas menores de edad.
4. 2. Radicación e investigación. El cuatro de abril, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral [INE] en Jalisco registró la queja[5], y ordenó diligencias de investigación.
5. 3. Admisión y emplazamiento. El 10 de mayo, la Junta Local admitió a trámite la queja; ordenó el emplazamiento y citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 15 siguiente.[6]
III. Trámite ante la Sala Especializada
6. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JE-156/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de acuerdo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
7. Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[7].
SEGUNDA. Instrucción del procedimiento
¿Qué se denunció?
8. Recordemos que MORENA denunció a Mirza Flores Gómez por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes en diversas publicaciones de Instagram, así como a Movimiento Ciudadano por su posible falta al deber de cuidado.
9. Con base en las pruebas y las actuaciones realizadas por la autoridad instructora, se advierte lo siguiente:
El seis de abril, la autoridad instructora certificó 36 ligas proporcionadas por el quejoso.
El 11 de abril, Movimiento Ciudadano y Mirza Flores Gómez, señalaron que no lograban advertir o localizar imágenes y/o evidencia respecto de personas menores de edad, por lo que ambos se encontraban imposibilitados para dar respuesta a sus requerimientos.
El seis de mayo, Mirza Flores Gómez, señaló que, no cuenta con la documentación requerida por el INE respecto de dos publicaciones en Instagram, asimismo aclara que la presencia de la persona menor de edad fue incidental y reconoce su responsabilidad.
10. Asimismo, mediante acuerdo de 10 de mayo, la autoridad instructora señaló que no fue necesario el pronunciamiento respecto de las medidas cautelares, debido a que fueron eliminadas las imágenes de personas menores de edad, conforme el acta circunstanciada[8],
11. Asimismo, se observa que el cuatro de marzo, la autoridad instructora después de practicar diversas diligencias, admitió a trámite la queja, reservó acordar el emplazamiento y citó a la audiencia de pruebas y alegatos en los términos siguientes[9]:
12. De lo anterior se advierte, que no señaló la conducta ni el fundamento jurídico por el que fueron emplazadas las partes involucradas. Además, omite el número total de niñas, niños y/o adolescentes que se aprecian en las publicaciones denunciadas de Instagram.
TERCERA. Emplazamiento y nuevas diligencias[10]
13. Por ello, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva[11] que comprende el derecho a una adecuada defensa[12] y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso[13].
En este sentido, se ordena a la Junta Local:
14. Emplazar a las partes involucradas en el procedimiento a la audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual deberá entregarles o poner a su disposición (correr traslado) la totalidad de las constancias que integren el expediente.
15. Asimismo, debe precisar los hechos y posibles infracciones que se les atribuyen, con el fundamento jurídico que sustente la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes en diversas publicaciones de Instagram, así como la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano. También deberá especificar la ubicación y número total de niñas, niños y/o adolescentes que se aprecian en cada publicación denunciada.
16. A efecto de que sirva como orientación, sin perjuicio de lo que determine la Junta Local en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, se sugiere que el emplazamiento se realice, de la manera siguiente:
Como parte denunciante:
A Erika Cecilia Ruvalcaba Corral, representante propietaria del partido político MORENA ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.
Como partes denunciadas:
A Mirza Flores Gómez, por la presunta vulneración a las normas de propaganda política-electoral por la incorporación de personas menores de edad, derivado de las publicaciones realizadas en la cuenta de la red social de Instagram, de conformidad a los artículos 1°, párrafo tercero; 4°, párrafo noveno; 41, base lII, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1 y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 445, párrafo 1, inciso f), 470 párrafo 1, inciso b); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como en el Acuerdo expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG481/2019,POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, Y SE APRUEBA EL MANUAL RESPECTIVO y la Tesis XXIX/2019, de rubro MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DEACTOS PROSELITISTAS.
Al partido político Movimiento Ciudadano por el posible incumplimiento a su deber de cuidado derivado de los hechos atribuidos Mirza Flores Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos.
17. Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que, si con motivo de la nueva investigación que se desarrolle en el procedimiento, la Junta Local considera que hay indicios y elementos suficientes.[14]
18. Hecho lo anterior, y una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de esta Sala Especializada.[15]
19. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y, en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
20. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional. [16]
21. Además, la Sala Superior ha determinado que el PES es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente. [17].
22. Recordemos que la denuncia que dio origen a este PES se presentó el tres de abril, por lo que han transcurrido aproximadamente tres meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
23. En consecuencia, se ordena remitir a la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Jalisco las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
24. Las constancias físicas del expediente JL/PE/MORENA/CL/JAL/PEF/4/2024, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
25. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el JL/PE/MORENA/CL/JAL/PEF/4/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
26. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
27. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, al que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Todas las fechas se refieren a 2024, salvo mención expresa.
[2]. En adelante Sala Especializada.
[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf
[4] A través de su representante propietaria en el Consejo Local del INE en Jalisco.
[6] Del acta de audiencia de pruebas y alegatos se advierte que únicamente comparecieron Mirza Flores Gómez y el partido Movimiento Ciudadano a través de su representante propietario.
[7]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior).
[8] INE/OE/JL/JAL/CIRC/19/2024
[9] Se puede visualizar en la foja 111 del accesorio único.
[10] Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la LEGIPE, que prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[11] Previsto en el artículo 17 de la constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[12] Como nos orienta Sala Superior en el SUP-REP-60/2021 El emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada.
[13] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[14] Sirve de apoyo la jurisprudencia 17/2011 de la Sala Superior de título: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
[15] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.
[16] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[17] Véanse las jurisprudencias 8/2013 y 14/2024 de rubros: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y “CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, respectivamente.