JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

 

SRE-JE-157/2024

 

DENUNCIANTE:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTE DENUNCIADA:

 

ANDREA CHÁVEZ TREVIÑO

Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE:

 

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

 

SECRETARIADO:

 

CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

 

COLABORÓ:

 

PAULINA GAONA CAMARILLO

 

Ciudad de México, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.[1]

ACUERDO por el que se devuelve el expediente con la calve JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/15/2024 a fin de garantizar su debida integración.

GLOSARIO

Andrea Chávez o denunciada

Andrea Chávez Treviño

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Integrada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

Consejo Local

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Junta Local o autoridad instructora

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos

Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019

PAN

Partido Acción Nacional

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

07/09/2023

 

20/11/2023

a

18/01/2024

19/01/2024

a

29/02/2024

1/03/2024

a

29/05/2024

02/06/2024

 

2.              b. Primera queja. El catorce de marzo, el PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del INE en Chihuahua presentó una queja en contra de Andrea Chávez, en su calidad de candidata por Morena al Senado de la República, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes con motivo de la publicación de dos videos que realizó la entonces candidata en su perfil de TikTok @andreachaveztrevino. También, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, así como en su vertiente de tutela preventiva.

3.              c. Registro y diligencias. El veintisiete de marzo, la Junta Local registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/15/2024 y reservó la admisión de la denuncia y el emplazamiento de las partes, hasta en tanto se desahogaran diversas diligencias de investigación.

4.              d. Segunda queja. El catorce de marzo, el PAN presentó una queja en contra de Andrea Chávez, en su calidad de candidata por Morena al Senado de la República, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y/o adolescentes con motivo de diversas publicaciones en sus cuentas de redes sociales de TikTok, Facebook e Instagram. También, el denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares, así como en su vertiente de tutela preventiva.

5.              e. Admisión. En proveído de cuatro de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó la elaboración de la propuesta de medidas cautelares.

6.              f. Medidas cautelares. El nueve de abril, a través del acuerdo A10/INE/CHIH/CL/09-04-24, el Consejo Local del INE en el Estado de Chihuahua determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas[2].

7.              Asimismo, vinculó a la dirigencia estatal de MORENA para que entablara comunicación con la entonces candidata a efecto de que cumpliera con las medidas determinadas en dicho proveído.

8.              Por otro lado, el nueve de abril siguiente mediante acuerdo identificado con la clave A11/INE/CHIH/CL/09-04-24, el Consejo Local del INE en el Estado de Chihuahua determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas dentro del expediente JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/16/2024.

9.              g. Acumulación de la segunda queja. Mediante acuerdo de cinco de abril dictado en el expediente JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/16/2024, la autoridad instructora admitió la queja y, posteriormente, en proveído de seis de mayo, derivado de que los hechos denunciados eran sustancialmente similares, ordenó la acumulación al diverso JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/15/2024 a efecto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

10.          h. Emplazamiento. En proveído de seis de mayo, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia que se llevó a cabo el trece siguiente.

11.          i. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-157/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

12.          El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[3].

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

13.          El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

14.          Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

15.          En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[4], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

16.          De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

17.          En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[5] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que brinda la certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. EMPLAZAMIENTO

18.          Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.

19.          Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa. 

20.          En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[6] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[8].

21.          Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

22.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

23.          Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[9].

24.          Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[10].

25.          En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

26.          Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

CUARTA. DETERMINACIÓN

27.          Ahora bien, del contenido denunciado se advierte que se encuentran alojadas imágenes de más personas menores de edad, que no fueron denunciadas y por las cuales no fue llamada a juicio Andrea Chávez, ni tampoco los partidos políticos, como muestra a continuación[11]:

Imagen que contiene foto, persona, mostrando, mostrar

Descripción generada automáticamente

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Una captura de pantalla de un celular con texto e imágenes

Descripción generada automáticamente con confianza baja

28.          En este sentido, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente, y, por tanto, el debido proceso, la UTCE deberá realizar lo siguiente:

   Certificar nuevamente el contenido denunciado en su integridad tomando en cuenta a las personas menores de edad señaladas y señalando el número total de personas.

 

29.          Por otro lado, de lo contenido en el expediente, se observa que el Consejo Local dictó la procedencia de medidas cautelares dentro de los acuerdos A10/INE/CHIH//CL/09-04-24 y A11/INE/CHIH/CL/09-04-24, sin embargo, por lo que tiene que ver con este último, hasta el momento, no se tiene constancia sobre la verificación de la difuminación del total de menores o bien, de la eliminación de las publicaciones. Por lo que, se solicita a la autoridad realice la verificación correspondiente.

30.          Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a los sujetos involucrados, precisando, por parte de la autoridad instructora los hechos que se atribuyen a la persona y partidos que fueron denunciados, las posibles infracciones, así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.

31.          Asimismo, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo más no limitativo, por lo que puede realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente.

32.          Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

33.          Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[12].

34.          Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[13].

35.          Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el catorce de marzo, por lo que ha transcurrido un aproximado de tres meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

36.          A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.

37.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

38.          Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

39.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

40.          Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

41.          Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos el magistrado presidente, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-157/2024.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Acuerdo aprobado por la Sala Especializada.

En el acuerdo emitido en el expediente en que se actúa se determinó devolver el expediente al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, para efectos de que certificara nuevamente el contenido denunciado en su integridad tomando en cuenta a las personas menores de edad que se precisaron en el mismo y señalando el número total de personas.

Finalmente, se determinó ordenar a la autoridad la verificación del cumplimiento del acuerdo de medidas cautelares emitido, en cuanto a la difuminación del total de menores o bien, de la eliminación de las publicaciones.

II. Razones del voto

Verificación del cumplimiento del acuerdo de Medidas Cautelares.

Me aparto de la consideración relativa a la verificación del cumplimiento del acuerdo de medidas cautelares que se ordena a la autoridad instructora, esto es así, ya que desde mi perspectiva considero que el cumplimiento de las mismas debe ser materia de pronunciamiento a través de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que si la parte denunciante está en desacuerdo con el contenido o cumplimiento de dicha determinación, tiene mecanismos de defensa para denunciar lo que a su derecho corresponda.

En este sentido, no comparto que se haya ordenado a la autoridad instructora la verificación del cumplimiento a través del acuerdo en el que se determinó devolver el expediente para realizar mayores diligencias, ya que dicha cuestión, debió ser materia de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en donde se impugnara el acuerdo por el que se concedieron las medidas cautelares.

Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

.

 


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.

[2] Esta determinación no fue impugnada.

[3] Con fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[4] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[5] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[6] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[7] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[8] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[9] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[10] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[11] Alojadas en las siguientes ligas electrónicas: https://www.tiktok.com/@andreachaveztrevino/video/7341869223163088134?is_from_webapp=1&wueb_id=7345501787628422662

y https://www.tiktok.com/@andreachaveztrevino/video/7342277676566056198?is_from_webapp=1&sender_device=pc&wueb_id=7345501787628422662

[12] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[13] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.