JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JE-158/2024

PROMOVENTE: (DATO PROTEGIDO)

PARTE DENUNCIADA: Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y otros

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez

COLABORARON: Oscar Faz Garza y María Esther Román Olea

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a cuatro de junio de 2024[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024

(1)           El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal 2023-2024 cuyas fechas relevantes fueron las siguientes [2]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

II. Instrucción[3] del procedimiento especial sancionador (PES)

(2)           1. Queja. El 15 de mayo, (DATO PROTEGIDO)promovió queja contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz (Xóchitl Gálvez) y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática (PAN, PRI y PRD) por la posible vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes y la falta al deber de cuidado, respectivamente, derivado de la publicación de un video en la red social X en la que, a su decir, aparecen personas menores de edad.

(3)           Por lo anterior, solicitó la suspensión de la publicación en cualquier plataforma en la que estuviera disponible.

(4)           1.1. Registro, diligencias y admisión. El 16 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja [4], ordenó diversas diligencias y, el 20 siguiente la admitió.

(5)           1.2. Medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al existir pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo ACQyD-INE-3/2024, en su vertiente de tutela preventiva[5], por lo cual ordenó a la denunciada eliminar las publicaciones o difuminar el rostro de las personas menores de edad que aparecen en el contenido denunciado.

(6)           1.3. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de junio, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 11 siguiente[6].

III. Trámite ante la Sala Especializada

(7)           1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el tres de junio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JE-158/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de acuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

(8)           Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[7].

SEGUNDA. Instrucción del procedimiento

¿Qué se denunció?

(9)           Un video en el que aparecen supuestamente 6 personas menores de edad, plenamente identificables, sin cumplir con los requisitos legales en la red social X” (antes Twitter), apoyando a Xóchitl Gálvez[8].

¿Qué diligencias practicó la UTCE?

(10)       La autoridad instructora requirió al PRI, PAN, PRD y a Xóchitl Gálvez para que informaran si administraban la cuenta deX (@XochitlGalvez) en donde se difundió el material denunciado, así como si contaban con los permisos necesarios para la aparición de niñas, niños y adolescencias, de conformidad con los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral (Lineamientos del INE). Ante lo cual los partidos políticos contestaron que no administraban el perfil y desconocían quién lo hacía.

(11)       Asimismo, certificó la existencia del video, de lo que se desprende la aparición de 12 personas menores de edad[9].

(12)       Sin embargo, esta Sala Especializada advierte que los requerimientos realizados a Xóchitl Gálvez fueron a partir de las seis infancias denunciadas por (DATO PROTEGIDO) y no por la totalidad detectada por la autoridad instructora.

(13)       Además, de la investigación observamos que, al contestar, Xóchitl Gálvez manifestó que no podía aportar la información correspondiente porque desconocía el material al que se refería la autoridad; esto, porque el video ya no se encontraba visible en la red social, sin que la UTCE realizara diligencias adicionales a fin de cerciorarse que la denunciada conocía el material denunciado.

¿Cómo se realizó el emplazamiento?

(14)       La UTCE emplazó a la parte denunciada en los siguientes términos:

TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS. Del análisis integral al escrito de queja, se advierte que los hechos materia de este procedimiento son los siguientes:

La parte quejosa [Dato protegido], denunció la presunta vulneración del interés superior de la niñez, atribuible a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,  derivado de la aparición personas menores de edad en un video alojado en su perfil de la red social “X” en la liga electrónica https://www.x.com/XochitlGalvez/status/1789081304459252099  publicada el diez de mayo de dos mil veinticuatro, pues a su decir, la denunciada incumplió con la normatividad aplicable en la materia.

[…]

CUARTO. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO.

I. A Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por la posible vulneración a los preceptos 1, párrafo tercero, y 4, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, párrafo primero, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo primero; 4 y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 445, párrafo primero, inciso f); y 447, párrafo primero, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76 y 77, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como en el Acuerdo expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG481/2019, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS Y ANEXOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, Y SE APRUEBA EL MANUAL RESPECTIVO, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS SRE-PSD-20/2019 Y SRE-PSD-21/2019 DE LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria celebrada el seis de noviembre de dos mil diecinueve y la tesis XXIX/2019, de rubro MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS, por la presunta afectación al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por la inclusión de menores de edad en la publicación denunciada; lo anterior, derivado de los hechos descritos en el punto SEGUNDO del presente acuerdo.

 

(15)       De dicho emplazamiento se observa que no se especifica el número de personas menores de edad que aparecen en el video denunciado, por lo que Xóchitl Gálvez y los partidos involucrados no fueron llamados al procedimiento por la totalidad de las personas menores de edad detectadas por la autoridad instructora.

TERCERA. Mayores diligencias y emplazamiento

(16)       Con la intención de emitir una sentencia exhaustiva a partir de los lineamientos señalados por la Superioridad[10], se estima necesario devolver el expediente a la UTCE a fin de que realice las siguientes diligencias:

        Certificar la aparición de otra persona menor de edad en el minuto 1:31, conforme a la imagen que se inserta:

Grupo de personas en un escenario

Descripción generada automáticamente

        Requerir a Xóchitl Gálvez anexando copia del video denunciado y/o copia el acta circunstanciada de 16 de mayo, para que:

a)   Indique si, para la publicación del contenido visible en el material que se proporciona, el cual se encontraba alojado en el URL: https://www.x.com/XochitlGalvez/status/1789081304459252099, recabó la documentación a que se refieren los numerales 8 y 9 de los Lineamentos del INE, con motivo de la aparición de las personas menores de edad.

b)   De ser afirmativa la respuesta al inciso anterior, proporcione copia del acuse por el que entregó la misma y la documentación.

c)   Señale el contexto o motivo por el cual se realizó el material audiovisual materia de la denuncia.

(17)       Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahoguen en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[11].

(18)       Una vez que se agoten los requerimientos respectivos, se emplace nuevamente a las partes involucradas por su responsabilidad, indicando la totalidad de las personas menores de edad detectadas en el video publicado.

(19)       En el emplazamiento se deberá señalar los hechos e infracciones que se les imputaron y sus fundamentos jurídicos; además, deberá requerir a las personas físicas involucradas sus respectivos Registro Federal de Contribuyentes y capacidad económica.

(20)       Asimismo, la UTCE deberá realizar el debido emplazamiento a las partes involucradas con el traslado de la totalidad de la documentación que obra en el expediente en un plazo que permita a las partes contar con 48 horas para preparar sus defensas y alegatos respectivamente, a partir de que les sea notificado el emplazamiento.

(21)       Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y, en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

(22)       Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[12].

(23)       Además, la Sala Superior ha determinado que el PES es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[13].

(24)       Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el 15 de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de un mes y medio desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

CUARTA. Remisión del expediente

(25)       Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.

(26)       Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

(27)       En atención a esta determinación, el expediente en que se actúa se resguardará en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.

(28)       Una vez que se reciban las constancias que remita la UTCE serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este acuerdo plenario, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

(29)       Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

(30)       Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, el escrito de queja, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

(31)       Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.

(32)       Conforme a lo anterior, se

A C U E R D A

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

Notifíquese, en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-158/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I.                    Contexto del asunto

 

Este asunto inició con motivo de una queja interpuesta contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por la posible vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes y la falta al deber de cuidado, respectivamente derivado de la publicación de un video en la red social X en la que, a su decir, aparecen personas menores de edad.

 

En el acuerdo aprobado por el Pleno de esta Sala Especializada se determinó remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de que realizara diligencias de investigación adicionales y una vez efectuadas, emplace nuevamente a todas las personas involucradas al presente procedimiento especial sancionador.

 

Al respecto, si bien concuerdo con la reposición del procedimiento porque las partes involucradas no fueron debidamente emplazadas y, el este acto procesal constituye una de las etapas de la mayor importancia en la tramitación del procedimiento, ya que garantiza la adecuada defensa de la parte denunciada, no comparto las diligencias de investigación adicionales ordenadas porque, desde mi perspectiva, no advierto la necesidad de volver a requerir a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz  si recabó la documentación a que se refieren los numerales 8 y 9 de los Lineamentos del INE, con motivo de la aparición de las personas menores de edad adicionales que la autoridad instructora localizó.

 

Lo anterior, ya que se trata del mismo material audiovisual respecto del cual la denunciada ya estuvo en posibilidad de pronunciarse. Además, al ordenar reponer el emplazamiento y correrle traslado con copia de todas las constancias que obran en el expediente y volver a llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, se estima que Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz está en posibilidad de manifestar lo que a su derecho convenga respecto de estas personas. Es por ello, que no comparto estas diligencias adicionales.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

1


[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.

[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf.

[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n

[4] UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/837/PEF/1228/2024. Fojas 1 a 4 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 122 a 139 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 193 a 200 del cuaderno accesorio único.

 

[7]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ; 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: " MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPAETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]". 

[8] Fojas 1 a 3 del cuaderno accesorio único.

[9] Fojas 20 a 29 Bis del cuaderno accesorio único.

[10] Al resolver el SUP-REP-86/2023, la Sala Superior emitió nuevos parámetros que esta Sala Especializada debe tomar en cuenta para la resolución de procedimientos sancionadores en los que se hagan valer, entre otras conductas, actos anticipados de campaña.

[11] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.

[12] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[13] Jurisprudencias 8/2013 y 14/2013 de rubros “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR y CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, respectivamente.