JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-159/2024
PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PARTE DENUNCIADA: ANDREA CHÁVEZ TREVIÑO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORARON: EDSON JAIR ROLDÁN ORTEGA Y JUAN CARLOS VILLALOBOS LÓPEZ |
ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Acuerdo por el que se ordena remitir el expediente JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/12/2023 y ACUMULADOS, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el acuerdo.
GLOSARIO
Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua | |
Denunciante/PAN | Partido Acción Nacional |
Denunciada/Andrea Chávez | Andrea Chávez Treviño, aspirante a precandidata al senado de la República |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
Morena | Partido Movimiento de Regeneración Nacional |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-159/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el PAN contra Andrea Chávez.
1. Primera denuncia. El ocho de noviembre de dos mi veintitrés, el PAN presentó un escrito de queja en el cual, denunció a Andrea Chávez, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por la aparición de personas menores de edad en una publicación en su perfil de la red social Instagram, así como por actos anticipados de precampaña y campaña.
2. Registro. El trece de noviembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/12/2023; posteriormente, reservó la admisión de la denuncia y la determinación de medidas cautelares, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
3. Segunda denuncia. El diez de noviembre de dos mi veintitrés, el PAN presentó escrito de queja en el cual, denunció a Andrea Chávez, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por la aparición de personas menores de edad en una publicación en sus perfiles de las redes sociales Instagram y Facebook, así como por actos anticipados de precampaña y campaña.
4. Registro. El uno de diciembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/15/2023; posteriormente, reservó la admisión de la denuncia y la determinación de medidas cautelares, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
5. Tercera denuncia. El veinticuatro de noviembre de dos mi veintitrés, el PAN presentó escrito de queja en el cual, denunció a Andrea Chávez, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por la aparición de personas menores de edad en una publicación en sus perfiles de las redes sociales Instagram y Facebook.
6. Registro. El veintisiete de diciembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/17/2023; posteriormente, reservó la admisión de la denuncia y la determinación de medidas cautelares, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
7. Cuarta denuncia. El veintiséis de diciembre de dos mi veintitrés, el PAN presentó escrito de queja en el cual, denunció a Andrea Chávez, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por la aparición de personas menores de edad en una publicación en sus perfiles de las redes sociales Instagram y Facebook.
8. Registro. El veintinueve de diciembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/27/2023; posteriormente, reservó la admisión de la denuncia y la determinación de medidas cautelares, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
9. Quinta denuncia. El veintidós de enero de dos mi veinticuatro, el PAN presentó escrito de queja en el cual, denunció a Andrea Chávez, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por la aparición de personas menores de edad en una publicación en sus perfiles de las redes sociales Facebook y Tiktok.
10. Registro. El diez de febrero, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/8/2024; posteriormente, reservó la admisión de la denuncia y la determinación de medidas cautelares, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
11. Acumulación. El ocho de mayo, la autoridad instructora decretó la acumulación de los expedientes identificados con las nomenclaturas, JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/15/2023, JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/17/2023, JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/27/2023 y JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/8/2024 al diverso JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/12/2023.
12. Admisión de la denuncia y reserva del emplazamiento a las partes. En esa misma fecha, la autoridad instructora admitió a trámite las denuncias respecto de la posible afectación al interés superior de niñas, niños y adolescentes, y reservó lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
13. Medidas cautelares. El nueve de mayo, el Consejo Local dictó el acuerdo A15/INE/CHIH/CL/09-05-24, en el que determinó procedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho, consideró que no se tenía evidencia de que se hubieran implementado las medidas necesarias para que las personas menores de edad quienes aparecen en las publicaciones denunciadas estuvieran informadas del uso de su imagen, ni tampoco que ambos padres o el tutor autorizaran su participación en la propaganda denunciada. Y determinó declarar procedente en su vertiente de tutela preventiva, ordenando a Andrea Chávez que, en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con su carácter de candidata a senadora de la República, evite situaciones en las que se pueda poner en riesgo el derecho de niñas, niños y adolescentes a la propia imagen, identidad y honor.
14. Desechamiento parcial de la queja. El veinte de mayo, la autoridad instructora desechó parcialmente la queja presentada por el PAN por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, porque consideró que la parte quejosa no aportó prueba alguna para acreditar su dicho, y en consecuencia no amerita el inicio de un procedimiento por dicha infracción.
15. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
16. Turno y radicación. El cuatro de julio, el magistrado presidente acordó turnar el expediente SRE-JE-159/2024 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el acuerdo correspondiente.
17. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.
18. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; 164[3], 165[4], 173[5] y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica[6]; 46, fracción II[7] y 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], y por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.
19. Ello, porque la determinación que se asume en el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto que se emplace a las partes y así garantizar el debido proceso.
20. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.
21. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
22. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
23. Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
24. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
25. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.
27. De las constancias del expediente, se observa que la Junta Local al momento de emplazar por la falta al deber de cuidado con motivo de las publicaciones realizadas por Andrea Chávez, sólo emplazó a Morena, por lo que no emplazó a los restantes partidos que integraban la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
28. Esto resulta relevante ya que, como lo ha señalado la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, es obligación de las autoridades instructoras, precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.
29. Lo anterior, es una formalidad indispensable para que las partes denunciadas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así, garantizar su derecho al acceso a una tutela judicial completa.
30. A partir de lo anterior, esta Sala Especializada estima que, para garantizar el debido proceso, lo que incluye el derecho a una debida defensa de los partidos integrantes de la coalición, la autoridad instructora deberá:
Emplazar al Partido del Trabajo y al Partido Verde Ecologista de México, por la probable responsabilidad por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), derivado de las publicaciones realizadas por Andrea Chávez en sus perfiles de las redes sociales Instagram, Facebook y Tik Tok.
31. Hecho lo anterior, y una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de este órgano jurisdiccional[9].
32. Ahora, en abono a las políticas de austeridad y para potenciar la justicia pronta y expedita, una vez formado el expediente por el que se resolverá el fondo de este asunto, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física la copia certificada de la queja que lo motivó, así como lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió a la referida Unidad Especializada y las restantes constancias se integrarán en medio magnético.
33. En consecuencia, se ordena remitir a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
34. Las constancias físicas del expediente JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/12/2023 y acumulados, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección "B" y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
35. Finalmente, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En atención a las consideraciones expuestas, se:
ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la autoridad instructora, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
1
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: (…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan;
[3] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
[4] Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
[5] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México. (…)
[6] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[7] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación;
[8] Artículo 47.
La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
[9] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.