JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-160/2024

PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTE DENUNCIADA:

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORÓ:

LORENA VEGA FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 


 

Ciudad de México a once de julio de dos mil veinticuatro.[1]

 

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/746/PEF/1137/2024, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para lograr la adecuada integración del expediente y su correspondiente emplazamiento.

ABREVIATURAS

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Carlos Calderón

Carlos Emiliano Calderón Mercado, en su calidad de Coordinador de Estrategia Digital Nacional

CEPROPIE

Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo, en su calidad de candidata a la presidencia de la República

Coalición

Coalición Sigamos Haciendo Historia, integrada por los partidos políticos MORENA, PVEM y PT

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante o PRD

Partido Revolución Democrática

INE

Instituto Nacional Electoral

Jesús Ramírez

Jesús Ramírez Cuevas, en su calidad de Coordinador General de Comunicación Social y Vocero de Gobierno de la República

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General de Acceso

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Presidente de la República

Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 ANTECEDENTES 

1.                   1. Proceso electoral federal 2023-2024[2]. El proceso electoral federal, en el que se renovaron los cargos a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, destacando las siguientes fechas:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

20 de noviembre de 2023 al 18 de enero

Del 19 de enero al 29 de febrero

Del 01 de marzo al 29 de mayo

02    de junio

2.                   2. Queja.[3] El tres de mayo, Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario del PRD en el Consejo General del INE, presentó queja en contra del presidente de la República y otras personas por la transmisión y difusión de la conferencia matutina, coloquialmente conocida como “mañanera” del veinticinco de abril, la cual, a decir del denunciante, constituye la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y el incumplimiento de la medida cautelar ACQyD-INE-190/2024.

3.                   Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares con la finalidad de que se suspendiera la difusión de la conferencia y se eliminara el contenido de las páginas oficiales.

4.                   3. Registro.[4] El tres de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibida la queja, registró el expediente con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/746/PEF/1137/2024, reservó la admisión y el emplazamiento, atrajo constancias[5] respecto de la administración de plataformas oficiales y redes sociales de la Presidencia y ordenó diligencias para completar la investigación.

5.                   4. Admisión y propuesta de medidas cautelares.[6] Mediante proveído el diez de mayo, la autoridad instructora admitió la denuncia, reservó el emplazamiento y propuso las medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

6.                   5. Medidas cautelares.[7] En misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-211/2024[8] en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en ambas vertientes por lo siguiente:

     Al ya no estar visible su contenido, se trataba de actos consumados;

     Respecto el presidente de la República, resultan improcedentes al existir un pronunciamientos previos de la referida Comisión de Quejas en los acuerdos ACQyD-INE-123/2023, ACQyD-INE-154/2023, AQyD-INE-156/2023, ACQyD-INE-158/2023, ACQyD-INE-170/2023 y ACQyD-INE-179/2023.

     En relación con Jesús Ramírez, se determinó improcedente la tutela preventiva, pues en términos del SUP-REP-139/2019 y sus acumulados, para determinar cómo propaganda gubernamental el contenido de las "Mañaneras", se debe tomar en consideración el contenido que se difunde durante la conferencia de prensa matutina en cuestión y no ordenar su suspensión de manera genérica.

     Además de que, de un análisis preliminar, no advirtió elementos suficientes para inferir indiciariamente las infracciones denunciadas.

7.                   6. Emplazamiento y audiencia.[9] El veinte de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintisiete siguiente.

8.                   7. Recepción del expediente. Posteriormente, el expediente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el cual se remitió a la Unidad Especializada a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

9.                   8. Remisión a la ponencia. El once de julio de la presente anualidad, el magistrado presidente acordó remitir el expediente con la clave SRE-JE-160/2024 a la ponencia a su cargo, y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

10.               El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[10].

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA ORDENAR EL EMPLAZAMIENTO Y SOLICITAR DILIGENCIAS

11.               Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

12.               El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

13.               Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

14.               En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[11], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

15.               De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

16.               En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[12] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

17.               De autos se desprende que la autoridad instructora realizó diversas diligencias, de las cuales, se destaca lo siguiente:

-         Atracción de las constancias del expediente UT/SCG/PE/KLR/CG/114/2023, con el objetivo de obtener información sobre la totalidad de plataformas oficiales y redes sociales de la Presidencia de la República que ésta misma administra.[13]

-         Requerimientos en acuerdo de tres de mayo, en el que solicitó a presidente de la República, CEPROPIE, y a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, se pronunciaran respecto a la transmisión y difusión de la conferencia denunciada.[14]

-         Acta circunstanciada de seis de mayo, mediante la cual la autoridad instructora realizó la certificación del contenido y existencia de los dos enlaces que proporcionó el denunciante en su escrito de queja.[15]

-         Versión estenográfica de la “mañanera” del veinticinco de abril.[16]

-         Acta circunstanciada del diez de mayo, por la que la autoridad instructora realizó la búsqueda y certificación del contenido de siete enlaces de internet.[17]

CUARTA. DETERMINACIÓN

18.               Del acuerdo de emplazamiento, se advierte que la autoridad instructora emplazó a Carlos Calderón, por la difusión de la conferencia denunciada en la página electrónica https://lopezobrador.org.mx.

19.               Con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con los elementos necesarios para resolver el presente procedimiento especial sancionador, se requiere de un estudio exhaustivo de los hechos; toda vez que, de la revisión de las certificaciones referidas se advierte que la autoridad instructora fue omisa en certificar si la mañanera denunciada, fue publicada en la página en comento.

20.               Adicionalmente, de las constancias que integran el expediente, no se advierte una línea de investigación respecto de quién administra o cuenta con el dominio de la página de internet.

21.               En consecuencia, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:

A)    Certificar la existencia y contenido de la conferencia matutina, coloquialmente conocida como “mañaneras del veinticinco de abril, en la página de internet https://lopezobrador.org.mx.

B)    En caso de que de la verificación anterior se advierta que dicha mañanera sí fue difundida en la mencionada página de internet, atraiga las constancias que acrediten la titularidad, administración y/o el dominio de la página https://lopezobrador.org.mx vigente mismas que obran en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/333/2023[18] o en su caso, que se atraigan las constancias del expediente más reciente en el que se acredite lo mencionado y se emplace a quienes resulten involucrados de acuerdo con dichas constancias, por las conductas atribuidas señalando el debido fundamento y detallando los hechos por los cuales se solicita su comparecencia al procedimiento.

22.               En ese sentido, la autoridad instructora, a partir de los datos obtenidos en dichas actuaciones que tienen carácter enunciativo más no limitativo, cuenta con la facultad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

23.               A partir de lo expuesto y tomando en consideración que las diligencias ordenadas únicamente guardan relación con lo denunciado por el PRD, se dejan subsistentes las actuaciones previas de la autoridad instructora, por lo que deberá emplazar a quien la autoridad instructora concluya de su investigación por las posibles infracciones de vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y el uso indebido de recursos públicos conforme a la Ley Electoral y por todas y cada una de las actuaciones que obren en el expediente, así como emplazar a la denunciante para que ambas partes presenten su defensa, pruebas y alegatos respectivamente.

24.               Esto no representa un perjuicio en las atribuciones que, de oficio, puede ejercer la autoridad instructora, como lo es emplazar a otras personas cuando advierta su participación en términos de la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

25.               Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.

26.               Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

27.               Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional. [19]

28.               Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.[20]

29.               Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presen el tres de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de dos meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE 

30.               Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias ordenadas, así como el emplazamiento en los términos precisados, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

31.               Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

32.               Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

33.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente expediente, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

34.               Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

35.               Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

36.               Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Fojas 1 a 48 del cuaderno accesorio único.

[4] Fojas 49 a 73 del cuaderno accesorio único.

[5] Del expediente UT/SCG/PE/KLR/CG/114/2023.

[6] Fojas 190 a 194 del cuaderno accesorio único.

[7] Fojas 210 a 268 del cuaderno accesorio único.

[8] El acuerdo no fue impugnado.

[9] Fojas 302 a 324 del cuaderno accesorio único.

[10] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF; así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPAETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.

[11] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802

[12] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[13] Fojas 74 a 76 del cuaderno accesorio único.

[14] Fojas 49 a 73 del cuaderno accesorio único.

[15] Fojas 137 a 168 del cuaderno accesorio único.

[16] Fojas 176 a 189 del cuaderno accesorio único.

[17] Fojas 198 a 209 del cuaderno accesorio único.

[18] Así se indicó en el expediente SRE-JE-48/2024.

[19] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[20] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.