JUICIO ELECTORAL | |
EXPEDIENTE: | SRE-JE-161/2024 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ |
COLABORÓ: | LORENA VEGA FERNÁNDEZ |
Ciudad de México, a once de julio de dos mil veinticuatro.[1]
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JD/PE/PAN/JD12/PUE/PEF/6/2024, a la 12 Junta Distrital Ejecutiva de Puebla del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para realizar un debido emplazamiento.
Autoridad instructora | 12 Junta Distrital Ejecutiva de Puebla del Instituto Nacional Electoral |
Coalición | Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” compuesta por los partidos MORENA PVEM y PT |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciados | Nora Yessica Merino Escamilla, MORENA, PVEM y PT |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Nora Merino | Nora Yessica Merino Escamilla, otrora candidata. |
PAN | Partido Acción Nacional |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. 1. Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renovaron los cargos a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, destacando las siguientes fechas.[2]
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
20 de noviembre de 2023 al 18 de enero | Del 19 de enero al 29 de febrero | Del 01 de marzo al 29 de mayo | 02 de junio |
2. 2. Queja[3]. El dos de mayo, el PAN denunció a Nora Merino, en su calidad de candidata a la diputación federal por el Distrito 12 de Puebla por realizar expresiones, alusiones y argumentos de carácter religioso y a los partidos de la coalición por culpa in vigilando, derivado de los pronunciamientos manifestados en la entrevista que se difundió en la red social de Facebook el veinticinco de abril, en la cuenta perteneciente a una radiodifusora que a decir del denunciante, es uno de los noticieros de mayor influencia en Puebla.
3. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, para el efecto de que se adoptaran mecanismos idóneos para prevenir la posible continuación de la afectación a los principios rectores de la materia electoral y se ordenara el retiro de la propaganda, así como la suspensión de ejecuciones futuras.
4. 3. Registro. El tres de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PAN/JD12/PUE/PEF/6/2024[4], reservó respecto de la admisión y el emplazamiento a las partes, y ordenó diligencias para completar la investigación.
5. 4. Admisión y propuesta de medidas cautelares.[5] El doce de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la presente queja y propuso las medidas cautelares a la Vocal Secretaria de la 12 Junta Distrital Ejecutiva de Puebla.
6. 5. A45/INE/PUE/CD12/14-05-24.[6] Mediante acuerdo del 12 Consejo Distrital del INE en Puebla, se declaró la procedencia de las medidas cautelares, ya que dicha autoridad estimó la existencia de la vulneración a un principio rector de la materia electoral.[7]
7. 6. Emplazamiento y audiencia.[8] Mediante acuerdo del dieciocho de mayo, se ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos del veinticuatro siguiente.
9. 8. Remisión a la ponencia. El once de julio, el magistrado presidente acordó remitir el expediente con la clave SRE-JE-161/2024 a la ponencia a su cargo, y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
10. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[9]
SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA RESPECTO AL EMPLAZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
11. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
12. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[10] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.[12]
13. La garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
14. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
15. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.[13]
16. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.[14]
17. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló esencialmente que, el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
18. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
TERCERA. DETERMINACIÓN
19. En el acuerdo de dieciocho de mayo, se emplazó a Nora Merino por lo que hace al uso de símbolos religiosos y a los partidos MORENA, PVEM y PT por culpa in vigilando, se omitió señalar la fundamentación y los hechos concretos.
20. Motivo por el cual, la autoridad instructora únicamente deberá subsanar dichas omisiones y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, lo cual deberá acatar a la brevedad.
21. Cabe precisar que, en este caso, resulta innecesario emplazar a Cinco Radio S.A de C.V en virtud de que del análisis de la queja no se desprende que el denunciante se haya pronunciado respecto de dicha persona moral como una posible infractora.
22. A partir de lo expuesto y tomando en consideración que las diligencias ordenadas guardan relación con lo denunciado, se dejan subsistentes las actuaciones previas de la autoridad instructora.
23. Esto no representa un perjuicio en las atribuciones que, de oficio, puede ejercer la autoridad instructora, como lo es emplazar a otras personas cuando advierta su participación en términos de la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
24. Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.
CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
25. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realice el emplazamiento en los términos precisados, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.
26. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
27. Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
28. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente expediente, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
29. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
30. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
31. Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos el magistrado presidente, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro salvo diversa mención.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Visible en las fojas 120 a 128 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 130 a 132 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 162 a 164 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 206 a 215 del cuaderno accesorio único.
[7] Dicha determinación no fue impugnada.
[8] Fojas 258 a 259 del cuaderno accesorio único.
[9] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.
[10] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[11] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[12] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[13] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[14] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.