EXPEDIENTE: SRE-JE-164/2024
PARTE PROMOVENTE: Barbara Fox Mora[1].
PARTE INVOLUCRADA: Julio César Martínez Muñoz “El Coco”
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORARON: Mariana Hernández Nolasco Jaime Cárdenas Anaya y Romina Chávez Nava
Ciudad de México, a 11 de julio de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta el siguiente ACUERDO:
I. Trámite del procedimiento especial sancionador
(1) 1. Queja[4]. El 24 de mayo, Bárbara Fox Mora (Bárbara Fox), entonces candidata del Partido Movimiento Ciudadano a diputada federal por el Distrito 02 en Sinaloa, denunció a Julio César Martínez Muñoz “El Coco” (Julio César), reportero y locutor en Grupo OIR, porque, desde su punto de vista, el video publicado en su cuenta de Facebook, le constituyó violencia política contra las mujeres en razón de genero (VPMRG).
(2) 2. Radicación, investigación y admisión: El 25 de mayo[5], la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) registró la queja[6], ordenó diligencias de investigación y el 29 siguiente, la admitió[7].
(3) 3. Medidas cautelares[8]. El 30 de mayo, se declararon improcedentes las medidas cautelares respecto del retiro de la publicación denunciada, porque, de un estudio preliminar, no se aprecian elementos objetivos para estimar que se estuviera ante una situación de VPMRG contra la denunciante.
(4) 4. Medidas de protección[9]. El siete de junio, el Grupo Multidisciplinario del INE tuvo una entrevista con la denunciante a fin de identificar posibles factores de riesgo y el 10 siguiente determinó no otorgar las medidas de protección, ya que no hay factores de riesgo a su integridad.
(5) 5. Emplazamiento[10]. El 10 de junio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 19 siguiente.
II. Trámite ante la Sala Especializada
(6) 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JE-164/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de acuerdo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[11].
SEGUNDA. Instrucción del procedimiento
¿Qué se denunció?
(7) Recordemos que Bárbara Fox denunció a Julio César porque realizó diversas manifestaciones en un video “en vivo” publicado en Facebook, en el que desde su óptica la vinculan en una relación de “amasiato” con los elementos de seguridad de la Guardia Nacional que le fueron asignados como escoltas por parte del Instituto Nacional Electoral (INE), lo que en su concepto actualizan VPMRG y calumnia[12] en su perjuicio.
¿Qué se observa en el expediente?
(8) Con base en las pruebas y las actuaciones realizadas por la autoridad instructora, se advierte lo siguiente:
1. El 26 de mayo de la Oficialía Electoral del INE, elaboró el acta circunstanciada en la que certificó la existencia y contenido de la página de internet proporcionada por la quejosa[13].
2. El 29 de mayo, la UTCE elaboró el acta circunstanciada a efecto de realizar una búsqueda en la WEB para la identificación y/o localizar al denunciado[14].
3. El siete de junio, el Grupo Multidisciplinario del INE elaboró el acta circunstanciada en la que certificó la reunión que sostuvo con Bárbara Fox, vía Webex, a fin de identificar factores de riesgo susceptibles de ser valorados mediante el análisis de riesgo previsto en el Protocolo del INE, para la atención a víctimas[15].
(9) Ahora bien, en el expediente si bien se observa que la autoridad instructora llevó a cabo diversas diligencias de investigación, lo cierto es que no se desprende que haya certificado la existencia y el contenido del perfil en la que se publicó el video denunciado, como se muestra en la siguiente imagen del acta circunstanciada:
(10) En ese sentido, a fin de estar en posibilidad de efectuar un análisis exhaustivo del contexto en el que se realizaron las expresiones denunciadas, resulta necesario contar con la información precisa que nos permita conocer en qué perfil surgió la transmisión y quién es el propietario o administrador de la cuenta o cuentas de Facebook en la que fue publicado y/o difundido el video denunciado.
(11) Asimismo, se aprecia que el grupo multidisciplinario realizó una entrevista el siete de junio, en la que se consideró que no había un peligro inminente hasta ese momento, debido a que contaba con la protección por parte del programa de seguridad para candidaturas en el proceso; sin embargo, estamos ante una nueva realidad donde la denunciante ya no es candidata.
(12) También cabe precisar que la quejosa refirió que una mujer de quien desconoce su identidad y a la cual se refieren como “Meche”, tuvo una participación activa en la transmisión denunciada, sin que la autoridad instructora realizara actuaciones que permitieran conocer sobre ella, lo que resulta necesario para el contexto de los hechos.
(13) Finalmente, se aprecia que el 10 de junio, la autoridad instructora emplazó a Julio César, únicamente por la infracción consistente en VPRMG, en los términos siguientes:
(14) Sin embargo, se advierte que, en el consentimiento para el uso de sus datos públicos, la denunciante refiere que la publicación denunciada también constituye calumnia en su contra.
De lo anterior, se desprende que la autoridad instructora omitió citar y fundamentar en el acuerdo de emplazamiento la infracción de calumnia, que la quejosa consideró también podría actualizarse.
TERCERA. Nuevas diligencias y emplazamiento[16]
I. Diligencias
(15) La UTCE deberá de realizar lo siguiente:
A) Requerir a Julio César Martínez “El Coco”, locutor y/o periodista que precise:
En qué redes sociales transmitió la mesa de análisis del 21 de mayo, y proporcione las pruebas correspondientes.
Si cuenta con un contrato con el medio digital “OIR Noticias” y desde cuándo colabora en éste.
Si colabora en otros medios de comunicación. En caso afirmativo, precisar cuáles y si fue publicado en estos la entrevista.
Si la publicación controvertida fue solicitud de alguien más. En caso afirmativo, precisar de quién.
El nombre y datos de localización de la persona que colaboró en la transmisión controvertida.
Mencione la finalidad de las manifestaciones vertidas en su transmisión en vivo del 29 de mayo, específicamente, la intención de las frases denunciadas.
B) Preguntar al medio digital “OIR Noticias” y/o “Sistema Noticioso Noroeste”, informe:
Que informen los nombres de los colaboradores y la periodicidad de la mesa de análisis denunciada.
Si cuenta con un contrato de prestación de servicios con el periodista Julio César Martínez y de ser afirmativo, ¿desde cuándo colabora con dicho medio?
¿Quién es la persona con la que colaboró en la transmisión del 21 de mayo?
¿Cuáles con las redes sociales o medios que se usaron para transmitir la mesa de debate denunciada?
Informe el nombre completo de la colaboradora de sobrenombre “Meche” y si existe una contratación de servicios, en caso de ser afirmativo, mencione desde cuando colabora en dicho medio digital.
C) A partir de la información proporcionada, la autoridad instructora deberá certificar las ligas y los perfiles en donde se trasmitieron las expresiones. Además, se deberá certificar toda la emisión denunciada y las siguientes ligas:
D) Requerir a Movimiento Ciudadano en el estado de Sinaloa, para que señale:
¿Quiénes fueron las candidaturas que requirieron protección en el proceso electoral y cuáles fueron las causas?
E) Preguntar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo siguiente:
Si Julio César Martínez es militante o simpatizante de algún partido político. En caso afirmativo, adjuntar los documentos correspondientes.
F) Preguntar a META Platforms, Inc.:
Mencione quién o quiénes son las personas administradoras de los perfiles de Oir Monchis, así como de Sistema Noticioso del Noreste.
G) Medidas de protección[17]:
Se vincula a la UTCE, a través del Grupo Interdisciplinario del INE, para que contacte a la denunciante y le consulte si desea que se realice una nueva entrevista para valorar la situación de riesgo en la que se pueda encontrar, a partir de que ya no es candidata. Una vez concluida la entrevista deberá pronunciarse nuevamente sobre la emisión o no de las medidas de protección que correspondan[18].
II. Emplazamiento
(16) Con motivo de la nueva investigación que se desarrolle en el procedimiento, la autoridad electoral deberá analizar si considera que hay indicios y elementos suficientes[19], para emplazar a la personada referida como “Meche” y a las partes involucradas por las conductas consistentes en VPRGM y calumnia.
(17) Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahogue en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[20].
(18) Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.
(19) Hecho lo anterior y una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales se integrarán al expediente, que se resguardará en el archivo de esta Sala Especializada[21].
(20) En consecuencia, se ordena remitir a la UTCE las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de cumplir lo establecido en el presente acuerdo.
(21) Las constancias físicas del expediente UT/SCG/PE/BMF/JD02/SIN/931/PEF/1322/2024 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado. Al expediente principal se sumará una copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, se agregarán como corresponda y se enviarán a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C”. Posteriormente, ésta lo devolverá a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
(22) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el UT/SCG/PE/BMF/JD02/SIN/931/PEF/1322/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
(23) Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
(24) Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
(25) Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.
(26) Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.
(27) Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el 24 de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de un mes y medio desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
(28) Toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-164/2024.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Contexto del asunto
En el presente asunto, Bárbara Fox Mora, entonces candidata del Partido Movimiento Ciudadano a diputada federal por el Distrito 02 en Sinaloa, denunció a Julio César Martínez Muñoz “El Coco”, reportero y locutor en Grupo OIR, porque, desde su punto de vista, el video publicado en Facebook, constituyó violencia política contra las mujeres en razón de género.
II. ¿Qué se decidió?
En el presente juicio electoral, para llevar a cabo un análisis integral y contextual de los hechos materia del asunto, se determinó la remisión de las constancias del expediente, a fin de que la autoridad administrativa electoral realizara las siguientes acciones:
La UTCE deberá:
H) Requerir a Julio César Martínez “El Coco”, locutor y/o periodista que precise:
En qué redes sociales transmitió la mesa de análisis del 21 de mayo, y proporcione las pruebas correspondientes.
Si cuenta con un contrato con el medio digital “OIR Noticias” y desde cuándo colabora en éste.
Si colabora en otros medios de comunicación. En caso afirmativo, precisar cuáles y si también en esos medios publicó la entrevista.
Si la publicación controvertida fue solicitud de alguien más. En caso afirmativo, precisar de quién.
El nombre y datos de localización de la persona que colaboró en la transmisión controvertida.
Mencione la finalidad de las manifestaciones que realizó en su transmisión en vivo del 29 de mayo.
I) Preguntar al medio digital “OIR Noticias” y/o “Sistema Noticioso Noroeste”, informe:
Que informen los nombres de las personas colaboradoras y la periodicidad de la mesa de análisis denunciada.
Si cuenta con un contrato de prestación de servicios con el periodista Julio César Martínez y de ser afirmativo, ¿desde cuándo colabora con dicho medio?
¿Quién es la persona con la que colaboró en la transmisión del 21 de mayo?
¿Cuáles con las redes sociales o medios que se usaron para transmitir la mesa de debate denunciada?
Informe el nombre completo de la colaboradora de sobrenombre “Meche” y si existe una contratación de servicios, en caso de ser afirmativo, mencione desde cuando colabora en dicho medio digital.
J) A partir de la información proporcionada, la autoridad instructora deberá certificar las ligas y los perfiles en donde se trasmitieron las expresiones. Además, deberá certificar toda la emisión denunciada y las ligas siguientes:
K) Requerir a Movimiento Ciudadano en el estado de Sinaloa, para que señale:
¿Quiénes fueron las candidaturas que requirieron protección en el proceso electoral y cuáles fueron las causas?
L) Preguntar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo siguiente:
Si Julio César Martínez es militante o simpatizante de algún partido político. En caso afirmativo, adjuntar los documentos correspondientes.
M) Preguntar a META Platforms, Inc.:
Mencione quién o quiénes son las personas administradoras de los perfiles de Oir Monchis, así como de Sistema Noticioso del Noreste.
N) Medidas de protección[22]:
Se vincula a la UTCE, a través del Grupo Interdisciplinario del INE, para que contacte a la denunciante y le consulte si desea que se realice una nueva entrevista para valorar la situación de riesgo en la que se pueda encontrar, a partir de que ya no es candidata. Una vez concluida la entrevista deberá pronunciarse nuevamente sobre la emisión o no de las medidas de protección que correspondan.
O) Así como fundamentar en el acuerdo de emplazamiento la infracción de calumnia.
III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?
Si bien, comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, me aparto de las siguientes consideraciones:
1) Requerimientos a la DEPPP y Movimiento Ciudadano
Al respecto, comparto la necesidad de llevar a cabo diligencias de investigación adicionales a fin de poder contar con todos los elementos para resolver la controversia, pero no comparto los requerimientos realizados a la DEPPP y a Movimiento Ciudadano, ya que, desde mi perspectiva, conocer las candidaturas que requirieron protección en el proceso electoral y cuáles fueron las causas, así como conocer si Julio César Martínez milita o simpatiza con algún partido político, no están relacionados con la litis a resolver en el presente asunto, y tampoco resulta relevante para efectos de la violencia política por razón de género.
2) Medidas de protección
Ahora bien, de igual forma se plantea que la UTCE, a través del Grupo Interdisciplinario del INE, contacte de nueva cuenta a la denunciante y le consulte si desea que se realice una nueva entrevista para valorar la situación de riesgo en la que se pueda encontrar, a partir de que ya no es candidata.
No comparto dicho planteamiento, ya que la autoridad instructora en el momento y contexto en el que surgieron los hechos contactó a la denunciante, y derivado de dicha intervención de siete de junio, se consideró que no había un peligro inminente debido a que contaba con la protección por parte del programa de seguridad para candidaturas en el proceso en curso, es decir agotó dicha diligencia en el contexto en que sucedieron los hechos y como persona candidata.
A partir de lo anterior, es que, desde mi perspectiva, no existen elementos suficientes para requerir nuevamente alguna diligencia relacionada con la medida de protección, puesto que ya hubo una determinación previa de la autoridad competente para ello y, en todo caso, en caso de que la víctima lo considere necesario, como lo establece la propia normativa electoral, puede solicitar las medidas que considere necesarias a fin de salvaguardar su integridad personal.
3) Emplazamiento por calumnia
El presente asunto plantea agregar al nuevo emplazamiento la infracción relacionada a la calumnia, derivado de la respuesta a un requerimiento realizado por la autoridad, en el que la persona denunciante señala que se calumnia a su persona vulnerando aún más su condición al hacerle parecer al electorado que por el hecho de ser una persona transexual es una prostituta, sin embargo, desde mi punto de vista, considero que su planteamiento sigue relacionado y vinculado a la violencia política por razón de género, es decir, como una supuesta consecuencia de los comentarios realizados por el locutor y periodista Julio César Martínez, por lo que se podría precisar que si bien utilizó la palabra calumnia, el planteamiento central versa en la violencia política por razón de género.
Es por lo anterior, que emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] La denunciante solicitó que fueran públicos sus datos personales. Visible a foja 101 del accesorio único.
[2] Las fechas señaladas harán referencias al año 2024, salvo precisión en contrario.
[4] Visibles en las fojas 4 a 8 del cuaderno accesorio único.
[5] Visible a fojas 11 a 25 del cuaderno accesorio único.
[7] Visible a fojas 83 a 90 del cuaderno accesorio único.
[8] ACQyD-INE-264/2024. No se impugnaron.
[9] Visible a fojas 195 a 201 del cuaderno accesorio 1.
[10] Visible a fojas 371 a 381 del cuaderno accesorio 1.
[11] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior).
[12] Esta infracción se desprende del escrito de 30 de mayo, mediante el cual la denunciante desahogó el requerimiento que le formuló la UTCE mediante acuerdo de 25 de mayo. Visible a fojas 101 a 102 del cuaderno accesorio único.
[13] Véase en la página 48 a 58 del accesorio único.
[14] Véase en la página 79 a 82 del accesorio único.
[15] Véase en la página 195 a 201 del accesorio único.
[16] Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la LEGIPE, que prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[17]La Sala Superior ha indicado que, el dictado de órdenes de protección y la pertinencia de su emisión debe de considerar la existencia un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita.
[18] Jurisprudencial 1/2023, de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA, tomando en consideración los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requiere un mayor escrutinio, ponderando la protección urgente de la víctima.
[19] Sirve de apoyo la jurisprudencia 17/2011 de la Sala Superior de título: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
[20] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.
[21] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.
[22]La Sala Superior ha indicado que, el dictado de órdenes de protección y la pertinencia de su emisión debe de considerar la existencia un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita.