JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-165/2024

PROMOVENTE: MORENA

PARTES INVOLUCRADAS: Mario Alberto Di Costanzo Armenta y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORARON: Miguel Ángel Roman Piñeyro y María del Rosario Laparra Chacón

 

 

Ciudad de México, a once de julio de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas fueron[3]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Campaña: Del uno de marzo de 2023 al 29 de mayo.

        Jornada electoral: dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El 31 de mayo, MORENA presentó queja[4] contra Mario Alberto Di Costanzo Armenta, por una publicación en “X” antes Twitter, realizada en la misma fecha, lo que a su parecer implica:

        Vulneración a las reglas de difusión de encuestas y/o sondeos de opinión.

        Vulneración al periodo de veda electoral.

3.              También denunció a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, y a los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), dichos institutos políticos por falta al deber de cuidado; y solicitó medidas cautelares para el retito de la publicación y también en la modalidad de tutela preventiva. 

4.              2. Registro, admisión y diligencias de investigación. El 31 de mayo, la UTCE registró la queja[5], la admitió a trámite y ordenó diligencias de investigación.

5.              3. Medidas cautelares. El uno de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[6], la declaró procedente porque consideró que la publicación podría transgredir la restricción legal que atañe a la veda electoral; e improcedente en tutela preventiva por tratarse de hechos futuros de realización incierta.  

6.              4. Emplazamiento y audiencia. El 21 de junio, la UTCE acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 26 siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada

7.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el 11 de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JE-165/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

8.              Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[7].

SEGUNDA. Instrucción del procedimiento

¿Qué se denunció?

9.              Recordemos que el 31 de mayo, MORENA presentó queja contra Mario Alberto Di Costanzo Armenta, por una publicación en “X” antes Twitter, realizada en la misma fecha, lo que a su parecer implica:

        Vulneración a las reglas de difusión de encuestas y/o sondeos de opinión.

        Vulneración al periodo de veda electoral.

¿Qué se observa en el expediente?

Emplazamiento

10.          En acuerdo de 21 de junio, la UTCE ordenó el emplazamiento así:  

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

11.          De donde se advierte que, no se emplazó al denunciado Mario Alberto Di Costanzo Armenta, por vulneración a las reglas de difusión de encuestas y/o sondeos de opinión, como se denunció.

12.          Al respecto, la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021 y acumulados, señala que es obligación de las autoridades instructoras el precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral; esto, al tratarse de una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa. De lo contrario, existiría una vulneración al debido proceso.

13.          Por otra parte, no obstante que se requirió información al denunciado, no respondió a los cuestionamientos.

14.          Finalmente, tampoco existe en el expediente la capacidad económica del denunciado.   

15.          De manera que, no contamos con los elementos necesarios para resolver el asunto; por lo que, esta Sala Especializada solicita a la autoridad instructora realice lo siguiente.

TERCERA. Emplazamiento

16.          Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[8] se solicita a la autoridad instructora que, en ejercicio de su facultad investigadora, de forma enunciativa y no limitativa:

        Nuevamente requiera al denunciado la información solicitada en acuerdo de 31 de mayo.

        Requiera al Servicio de Administración Tributaria la capacidad económica del denunciado Mario Alberto Di Costanzo Armenta.

        Requiera el financiamiento actualizado de los partidos políticos involucrados.

17.          La autoridad instructora cuenta con plena libertad para realizar las diligencias adicionales que estime necesarias y pertinentes.

Emplazamiento

18.          Una vez que la autoridad realice las diligencias necesarias, también deberá emplazar a Mario Alberto Di Costanzo Armenta, por vulneración a las reglas de difusión de encuestas y/o sondeos de opinión.

19.          En el emplazamiento se deberán precisar los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan[9].

20.          Ahora bien, una vez que la autoridad instructora celebre la audiencia de pruebas y alegatos, deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

21.          En consecuencia, se ordena remitir a la UTCE las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

22.          Las constancias físicas del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1002/PEF/1393/2024 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

23.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el UT/SCG/PE/MORENA/CG/1002/PEF/1393/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

24.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

25.          Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

En virtud de lo anterior, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así lo acordaron, por mayoría de votos, los magistrados y la magistrada en funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-165/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular conforme a lo siguiente:

¿Qué se determinó en el acuerdo?

El Pleno de esta Sala Especializada determinó remitir el expediente a la autoridad instructora para que continúe con la tramitación y la debida integración del expediente, a la brevedad.

 

Para ello, vinculó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para emplazar a las partes involucradas y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos de ley.

 

Razones de mi voto

 

No comparto la determinación de la mayoría de las magistraturas que integran esta Sala Especializada, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Es pertinente precisar que el debido proceso consiste en que, al momento de realizar un acto de afectación respecto de un particular, dicho acto debe estar precedido por un procedimiento en el que se oiga previamente a la persona afectada para defender sus derechos. La garantía de audiencia implica, entre otras cuestiones, el derecho de poder comparecer ante la autoridad a oponerse a los actos que afecten sus propiedades, posesiones o derechos y a exponer las defensas legales que pudiere tener[10].

Asimismo, a la parte afectada se le debe dar a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta, así como la oportunidad razonable para probar y alegar lo que a su derecho convenga.

En el caso concreto, la mayoría de las magistraturas que integran el Pleno consideró que el emplazamiento que formuló la autoridad instructora el veintiuno de junio, no se advierte que se emplazara por vulneración a las reglas de difusión de encuestas y/o sondeos de opinión, como se denunció. 

Sin embargo, no comparto esta determinación, por las siguientes razones:

1.     Si bien, el partido denunciante refirió en su escrito de queja que se vulneraron las reglas difusión de encuestas y/o sondeos de opinión, lo cierto es que también señala que lo que hizo el denunciado fue desplegar una estrategia de publicidad e intimidación de campaña disfrazada de una supuesta encuesta.

2.     De las constancias que obran en autos, específicamente en la respuesta de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se advierte que efectivamente no se localizó alguna información o estudio rendido por el denunciante, respecto de su alta ante ese Instituto que lo habilite como facultado para emitir encuestas de opinión y sondeo.

De lo anterior advierto que, la verdadera pretensión del denunciante es que se investigue y en su momento sanciona al denunciado por la presunta vulneración al periodo de veda electoral porque se difundió un supuesto estudio de opinión o encuesta, por lo que se considera que la autoridad instructora emplazó debidamente.

Por lo que, desde mi punto de vista, a fin de garantizar la justicia pronta y expedita, no considero necesario reponer la audiencia de pruebas y alegatos, ya que no se vulnera el debido proceso de las partes, al no generarles ningún perjuicio o afectación.

Finalmente, respecto de la integración del expediente no comparto las diligencias que sugieren:

        Nuevamente requiera al denunciado la información solicitada en acuerdo de 31 de mayo.

        Requiera al Servicio de Administración Tributaria la capacidad económica del denunciado Mario Alberto Di Costanzo Armenta.

        Requiera el financiamiento actualizado de los partidos políticos involucrados.

Por lo que respecta a la primera diligencia, no comparto que se le requiera nuevamente al denunciado, ya que si bien, no atendió ningún requerimiento que se le formuló, lo cierto es que, al comparecen a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó lo que a su derecho convino y un nuevo requerimiento se traduce en una nueva oportunidad para realizar manifestaciones.

Ahora bien, referente a las dos últimas diligencias, considero que dichas omisiones pueden ser subsanadas por la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional.

En conclusión, desde mi perspectiva, el expediente ya se encontraba debidamente integrado para pronunciamiento de fondo por parte de esta autoridad, por lo que se debía privilegiar, como adelanté, el acceso a la justicia pronta y expedita que reviste a los procedimientos especiales sancionadores.

Esto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 62/2002 el continuar con una investigación que se ha agotado, implicaría incumplir con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rige el procedimiento administrativo sancionador[11].

Así, debe tenerse en cuenta la Tesis XVII/2025 en la que se establece que en el procedimiento sancionador rige el principio de intervención mínima el cual busca el respeto de otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, de tal manera que se invada de menor forma el ámbito de los derechos de las partes involucradas, teniendo en cuenta en su aplicación, que el principio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez[12].

Por lo antes referido, formulo el presente voto particular.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1

 


      [1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Consultable en la liga https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/

[4] Ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE).

[5] Con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/1002/PEF/1393/2024.

[6] En acuerdo ACQyD-INE-288/2024 (no se impugnó).

[7]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior). 

[8] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[9] Al respecto sirven de apoyo los razonamientos del SUP-REP-60/2021 y acumulados.

[10] Tesis aislada, de rubro: audiencia, garantía de debido proceso, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Común.

[11] De rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”

[12] De rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.”