JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-166/2024

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional en Chihuahua

PARTES INVOLUCRADAS: Claudia Sheinbaum Pardo y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA:  Ericka Rosas Cruz

COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán, María Elena Antuna González y Alberto Jorge Sabino Medina

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024[2]

1.              El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

               Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero[3].

               Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

               Jornada electoral: Dos de junio[4].

 

 

 

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador (PES) ante la Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Nacional Electoral

2.              1. Denuncia. El 23 de abril, el Partido Acción Nacional (PAN) denunció a MORENA, Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la Presidencia de la República y Alejandro Pérez Cuéllar, entonces candidato a diputado federal del distrito cuatro en Chihuahua, ambos postulados por la coalición “Sigamos Haciendo Historia, por la supuesta colocación de propaganda electoral en edificios públicos.

3.              Lo anterior, derivado de que fijaron dos lonas que contienen propaganda electoral en la Escuela Primaria Federal Lázaro Cárdenas.

4.              2. Registro y diligencias de investigación. El 24 siguiente, la Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Nacional Electoral[5] en Chihuahua registró la queja[6], asumió competencia por tratarse de hechos que se daban en el territorio de su entidad y ordenó diversas diligencias.

5.              3. Admisión. El 22 de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y remitió la propuesta de medidas cautelares.

6.              4. Medidas cautelares[7]. El 25 de mayo, el Consejo Distrital determinó:

        La procedencia de las medidas cautelares para que la directora de la Escuela Primaria Federal Lázaro Cárdenas retira de inmediato la propaganda electoral denunciada, en un máximo de ocho horas.

        La improcedencia de ordenar un pronunciamiento público de MORENA para que solicite a las personas militantes y simpatizantes el retiro de la propaganda electoral denunciada, dado que la naturaleza de la medida cautelar es reparar un daño causado.

        La vinculación del titular de la Secretaría de Educación y Deporte del Gobierno de Chihuahua para que inhiba la repetición de los actos denunciados en los planteles escolares de educación pública por el medio que estimara adecuado.

7.              5. Cumplimiento de la medida cautelar. El 28 de mayo la autoridad instructora señaló que no se localizó ninguna lona con propaganda electoral[8].

8.              6. Emplazamiento. El 31 de mayo, la Junta Distrital acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el día 10 junio.

9.              7. SRE-JE-166/2024. El once de julio se ordenó:

        Que la Junta Distrital emplace a ADN A Diario Network por la colocación de propaganda en edificio público y al PVEM, PT y MORENA, por falta al deber de cuidado, derivo del actuar de su entonces candidato a diputado, Alejandro Pérez Cuéllar.

        La regularización del procedimiento, para que la Unidad Técnica de lo Contencioso electoral (UTCE) del INE instruyera el presente procedimiento únicamente en lo relativo a la infracción imputada a Claudia Sheinbaum Pardo e investigar si los partidos Verde Ecologista de México (PVEM), del Trabajo (PT) y MORENA realizaron, contrataron o mandataron la colocación de la lona[9].

10.           8. Nuevo emplazamiento y segunda audiencia. El 18 de julio, la Junta Distrital acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 25 siguiente[10].

III.          Trámite ante la Sala Especializada.

11.           1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores revisó su integración y el cinco de septiembre, el magistrado presidente le dio la clave SRE-JE-166/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el acuerdo correspondiente.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

12.           Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.[11]

SEGUNDA. Instrucción del procedimiento.

¿Qué se requirió en el SRE-JE-166/2024?

13.           Recordemos que en el SRE-JE-166/2024, el once de julio se ordenó que, la Junta Distrital emplazara, entre otras partes involucradas a ADN A Diario Network por la colocación de propaganda en edificio público, así como al PVEM, PT y MORENA, por falta al deber de cuidado, derivado del actuar de su entonces candidato a diputado, Alejandro Pérez Cuéllar.

¿Qué se observa en el expediente?

 

Emplazamiento

14.           En acuerdo de 18 de julio[12], la Junta Distrital ordenó emplazar de la manera siguiente

15.           De lo anterior se advierte que, se llamó al procedimiento a los integrantes de la coalición, MORENA, PT y PVEM; sin embargo, de las constancias que existen en el expediente se observa que se notificó a los partidos políticos estatales y/o municipal, como se observa en las siguientes imágenes:

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Texto, Carta

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16.           Y fueron estas mismas representaciones quienes acudieron a la audiencia de pruebas y alegatos.

17.           Adicionalmente, en el expediente no se tiene la capacidad económica de Alejandro Pérez Cuellar y ADN A Diario Network.

18.           De manera que, no contamos con los elementos necesarios para resolver el asunto; por lo que, esta Sala Especializada solicita a la autoridad instructora realice lo siguiente.

TERCERA. Requerimiento y emplazamiento

19.           Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[13] se solicita a la autoridad instructora que:

        Requiera la capacidad económica de Alejandro Pérez Cuellar y ADN A Diario Network.

20.           Cabe precisar que, no deberá emplazar a los partidos locales, ya que, quien postuló a su entonces candidato a la diputación federal, fueron los partidos políticos a nivel nacional. 

21.           En el emplazamiento se deberán precisar los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan[14].

22.           Ahora bien, una vez que la autoridad instructora celebre la audiencia de pruebas y alegatos, deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

23.           Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que realice las diligencias ordenadas en este acuerdo en el plazo máximo de un mes.

24.           Lo anterior, en atención a que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción se debe interpretar de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.[15]

25.           Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, caduca en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[16].

26.           Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el 23 de abril, por lo que han transcurrido, aproximadamente, 4 meses desde la presentación de la queja, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

27.           En consecuencia, se ordena remitir a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

28.           Las constancias físicas del expediente JD/PE/PAN/JD04/CHIH/PEF/5/2024 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

29.           Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el JD/PE/PAN/JD04/CHIH/PEF/5/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

30.           Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

31.           Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

En virtud de lo anterior, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítase a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

Así lo acordaron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-166/2024.

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I.                    Aspectos relevantes

En el presente asunto el Partido Acción Nacional denunció a MORENA y a Alejandro Pérez Cuéllar, entonces candidato a diputado federal del distrito cuatro en Chihuahua, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la supuesta colocación de propaganda electoral en edificios públicos. Lo anterior, derivado de que fijó una lona que contienen propaganda electoral en la Escuela Primaria Federal Lázaro Cárdenas.

El once de julio, esta Sala Especializada ordenó devolver este expediente a la Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua con la finalidad de que emplazara a ADN A Diario Network por la colocación de propaganda en edificio público y a los partidos políticos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por su falta al deber de cuidado.

II. Razones de mi voto

 

Respetuosamente no comparto la determinación a la que llegó la mayoría del Pleno, en que el expediente sea devuelto nuevamente a la autoridad instructora por considerar que se notificó a los partidos políticos estatales y/o municipal, y fueron estas mismas representaciones quienes acudieron a la audiencia de pruebas y alegatos.

Lo anterior, ya que, desde mi perspectiva MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México son partidos políticos nacionales con representaciones estatales y municipales; sin embargo, no se trata de otro partido político, ni de uno local como lo sostiene el acuerdo, sino de un partido nacional con representaciones en distintas entidades federativas.

Esta situación es relevante ya que en el acuerdo aprobado de sostiene que existe una notificación inadecuada ya que se denuncia a los partidos nacionales y que se emplazó, se notificó y comparecieron las representaciones locales; sin embargo, desde mi perspectiva la autoridad instructora no obró de manera incorrecta, ya que incluso hemos sostenido en diversas sentencias que en los procesos comiciales, son los partidos políticos en cualquier nivel, ya sea estatal o municipal, los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura.

Además, en otros procedimientos especiales sancionadores se han notificado a los Comités Ejecutivos Estatales y se ha privilegiado la resolución de los asuntos en fondo, tales como el SRE-PSL-23/2024.

Por lo anterior, dado que en este caso se esta denunciando la colocación de una lona en una escuela primaria, desde mi perspectiva, no resultaba incorrecto que la autoridad instructora notificara en las representaciones locales.

Igualmente, no comparto devolver el expediente para requerir la capacidad económica de Alejandro Pérez Cuellar y ADN A Diario Network, y sobretodo dar un mes para realizar estas diligencias, ya que, desde mi óptica, el requerimiento de la capacidad económica podría haberse llevado a cabo directamente por parte de esta Sala Especializada en atención al convenio que existe con el Servicio de Administración Tributaria.

Sobre esta cuestión vale la pena destacar que el propio acuerdo sostiene que han transcurrido, aproximadamente, 4 meses desde la presentación de la queja; por lo que, bajo mi visión, en el emplazamiento se le señalo a todas las partes los fundamentos y las conductas por las que se le llama al presente procedimiento y el expediente cuenta con los elementos suficientes para podernos pronunciar en fondo de la presente controversia, sin tener que dilatar injustificadamente su solución.

Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


 

[2] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[3] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[4] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[5] En lo sucesivo autoridad instructora o Junta Distrital.

[6] JD/PE/PAN/JD04/CHIH/PEF/5/2024.

[7] Acuerdo A47/INE/CHIH/CD04/25-05-24. Dicha determinación no fue impugnada.

[8] Acta visible en las páginas 258 a 263 del cuaderno accesorio uno.

[9] Dicho hecho no será materia de análisis de la presente sentencia y se estudiará en el expediente UT/SCG/PE/PAN/JD04/CHIH/1079/PEF/1470/2024.

[10] El PT y el PAN no comparecieron a pesar de ser debidamente notificados.

[11]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior). 

[12] Fojas 13 a 33 del cuaderno accesorio dos.

[13] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[14] Al respecto sirven de apoyo los razonamientos del SUP-REP-60/2021 y acumulados.

[15] Tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[16] Jurisprudencias 8/2013 y 14/2023 de rubros: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y “CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.