ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Acuerdo plenario por el que se determina remitir el expediente JD/PE/OPM/JD13/MEX/PEF/01/2024 a la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el acuerdo.
Autoridad instructora | 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado/Francisco Sánchez Cervantes | Francisco Javier Sánchez Cervantes, entonces candidato a Diputado Federal de la Ciudad de México |
Denunciante/ Representante del PRD | Alberto Agustín Pérez Amador, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 13 de la Ciudad de México del INE |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-JE-167/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el PRD contra Francisco Sánchez Cervantes y otros,
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El pasado dos de junio, se llevaron a cabo las elecciones en las que se renovaron, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, diversas diputaciones a nivel federal y local, así como senadurías.[2]
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja. El veintiocho de mayo, Alberto Agustín Pérez Amador, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el 13 Consejo Distrital del INE en la Ciudad de México, presentó una queja en contra de Francisco Sánchez Cervantes, toda vez que, supuestamente infringió la legislación electoral derivado de la colocación de propaganda, como son gallardetes y lonas, en mobiliario urbano, consistente en postes de luz localizados en quince ubicaciones.
3. Registro de la queja, reserva de admisión y emplazamiento. El veintiocho de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/OPM/JD13/MEX/PEF/01/2024, asimismo reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
4. Admisión y desechamiento parcial de la queja. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja antes referida, únicamente respecto a las siguientes cinco ubicaciones:
Esquina Santa Anita, Eje 1 Oriente, con Avenida Andrés Molina Enríquez, colonia nueva Santa Anita, C.P. 08210, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.
Calzada Santa Anita y Sur 77, colonia Nueva Santa Anita, C.P. 08210, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.
Calzada Santa Anita, esquina Callejón Cuitláhuac, Colonia Nueva Santa Anita, C.P. 08210, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.
Avenida Andrés Molina Enríquez y Calzada Santa Anita, Colonia Viaducto Piedad, Alcaldía Iztacalco, Ciudad de México.
Por su parte, se desechó parcialmente la queja respecto a los diez domicilios restantes proporcionados por el denunciante, toda vez que, derivado de la inspección ocular realizada por la autoridad instructora, no fue posible certificar la existencia de la propaganda denunciada en dichas ubicaciones.
5. Primer emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo de dieciséis de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinte de junio, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
6. Juicio Electoral. El once de julio, esta Sala Especializada mediante acuerdo emitido en el expediente SRE-JE-167/2024, ordenó a la autoridad instructora realizar diversas diligencias de investigación y emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de ley, a fin de garantizar la debida integración del expediente.
7. Segundo emplazamiento y celebración de la audiencia. Mediante acuerdo de trece de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve de agosto, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
9. Turno y radicación. El diecinueve de agosto, el magistrado presidente acordó remitir el expediente SRE-JE-167/2024 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar el acuerdo correspondiente, conforme a las siguientes:
10. PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los integrantes del Pleno de la Sala Especializada porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento especial sancionador.
11. Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[3], de la Ley Orgánica; 46, fracción II[4], y 47, párrafos primero y segundo[5], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[6] y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[7]
12. Por lo anterior, lo procedente es que el Pleno de la Sala Especializada se pronuncie respecto de la presente determinación.
13. SEGUNDA. MARCO NORMATIVO. El artículo 476, párrafo 2[8], de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
14. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
15. Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
16. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las y los denunciantes y denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
17. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[9] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal.[11]
18. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
19. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
20. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
21. Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[12], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
22. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a las autoridades que, sin serlo formalmente, actúen como tal.[14]
23. TERCERA. ESTATUS DEL EXPEDIENTE. Como se mencionó, en el presente asunto el PRD denunció a Francisco Sánchez Cervantes, entonces candidato a diputado federal en la Alcaldía Iztacalco por la coalición conformada por los partidos políticos Morena, PT y PVEM, toda vez que, supuestamente se infringe la legislación electoral derivado de la colocación de propaganda, como son gallardetes y lonas, en mobiliario urbano.
24. Una vez recibida la queja, la autoridad instructora determinó realizar diversas diligencias de investigación. Así, una vez que se desahogaron, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
25. Documental pública. [15] Acta circunstanciada de veintinueve de mayo, la cual se instrumentó con el objeto de verificar la existencia y contenido de propaganda en las quince ubicaciones aportadas por el quejoso; sin embargo, derivado de la diligencia realizada, únicamente fue posible certificar la existencia de propaganda en cinco de las ubicaciones denunciadas.
26. Documental privada. [16] Escrito de Francisco Sánchez Cervantes, por medio del cual señala que era candidato a diputado federal por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”; asimismo, manifiesta que desconoce la colocación de la propagando fijada, que no tiene relación alguna con quien o quienes realizaron la colocación de la propaganda en comento, razón por la cual, se deslinda de infracción imputada, señalando que realizará las acciones tendientes a quitar la propaganda denunciada.
27. Documental privada.[17] Escrito de la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, a través del cual manifiesta que el denunciado es candidato a diputado federal por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, tal y como se corrobora en el Sistema de Información de Registros de Candidaturas Federal para el Proceso Electoral Federal 2023-2024 del INE.
28. En ese sentido, también señala que el PVEM no tuvo conocimiento ni relación alguna con la colocación de la propaganda denunciada en las cinco ubicaciones referidas, por lo que desconoce la propaganda fijada y en consecuencia, afirma que no existe algún tipo de convenio o contrato para la colocación de la propaganda.
29. Finalmente, argumenta que no es quien administra la publicidad de los partidos que integran la coalición, no se erogó monto alguno para la propaganda mencionada, ni se utilizaron recursos del partido, por lo que, desconoce el origen de los recursos utilizados para la propaganda; por tanto, se deslinda de la infracción denunciada.
30. Documental pública.[18] Oficio AIZT/1006/2024 del titular de la alcaldía Iztacalco, en el que señala que dicha alcaldía envió personal a los domicilios denunciados, a efecto de verificar si la propaganda fijada en dichas ubicaciones, correspondían a equipamiento urbano, sin embargo, no se encontró propaganda alguna referente al entonces candidato denunciado.
31. Igualmente, señala que no existe convenio o contrato que permitiera la colocación de propaganda a favor del denunciado sobre equipamiento urbano, tampoco hubo un pago de por medio y finalmente argumenta que ningún funcionario público adscrito a la alcaldía de mérito otorgó permiso alguno para la colocación de la propaganda denunciada.
32. Asimismo, adjuntó a su respuesta el oficio AIZT/DGA/894/2024 del director general de Administración, por medio del cual manifiesta que la alcaldía Iztacalco no tiene ningún convenio o contrato para la colocación de la propaganda denunciada y, por ende, no se utilizó ningún recurso público para la colocación de la propaganda en los domicilios mencionados.
33. Documental pública.[19] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2989/2024 de siete de junio, por medio del cual la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE proporciona el financiamiento mensual de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
34. Aunado a lo anterior, se tienen las siguientes diligencias las cuales se obtuvieron derivado de la investigación realizada por la autoridad instructora tomando en consideración lo resuelto en el acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-167/2024.
35. Documental pública. Oficio INE/UTFDA36768/2024 de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien señala que de la consulta al Sistema Integral de Fiscalización, específicamente en la contabilidad con número de ID 9831, correspondiente a Francisco Sánchez Cervantes, candidato a Diputado Federal por el distrito electoral 13 en la Ciudad de México, postulado por la coalición "Sigamos Haciendo Historia", se localizaron registros de gastos por concepto de propaganda utilitaria consistente en pendones, que coincidan con la imagen de la propaganda referida en el acta circunstanciada de la Diligencia AC34/INE/JD13-CM/29-05-2024.
36. Documental pública. Oficio de la titular de la Alcaldía Iztacalco, por medio del cual manifiesta que no tuvieron conocimiento alguno, ni mucho menos tuvieron relación con la colocación en las ubicaciones en cuestión de la propaganda denunciada.
37. Asimismo, señala que se envió a personal de la alcaldía a los domicilios en cuestión, a efecto de verificar si la propaganda fijada en dichas ubicaciones, correspondían a equipamiento urbano, sin embargo, no se encontró propaganda alguna referente al entonces candidato a diputado federal.
38. Finalmente, aduce que, de las ubicaciones denunciadas, se corroboró que solo una de ellas es de carácter público, la cual es el mercado de Santa Anita; por tanto, adjunta a su respuesta el oficio AIZT/DGA/1102/2024 del Director General de Administración de la Alcaldía Iztacalco.
39. Documental privada. Escrito del PT, en el cual señala que no tuvo conocimiento de los hechos denunciados, y que, respecto a la administración de la publicidad se encuentran a lo dispuesto por el convenio de coalición.
40. Así, realizado lo anterior y con los medios probatorios antes señalados, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, las cuales no realizaron manifestación alguna.
41. CUARTA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
42. Ahora bien, de las constancias que integran el expediente citado al rubro, es posible advertir que, el trece de agosto la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos de la siguiente forma:
“Se ordena el emplazamiento de las partes en el presente procedimiento especial sancionador, en los domicilios proporcionados por las mismos o los obtenidos de los autos del presente expediente, corriéndoles traslado con las todas las actuaciones que integran el presente expediente con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y su garantía de audiencia.
En dicho tenor, emplácese a las siguientes personas:
1.- Al denunciante: Alberto Agustín Pérez Amador y/o al Representante del Partido de la Revolución Democrática dentro de la Ciudad de México, toda vez que los Representantes ante el Consejo Distrital 13, han terminado sus trabajos dentro del Proceso Electoral 2023-2024, en términos del artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
2.- A los denunciados:
a) Francisco Javier Sánchez Cervantes, por la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano, en contravención de lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 59 párrafo 2, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
b) Partido MORENA, por la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano, en contravención de lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) 470, párrafo 1, inciso a), 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 59, párrafo 2, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; y el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
c) Partido del Trabajo, por la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano, en contravención de lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) 470, párrafo 1, inciso a), 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 59, párrafo 2, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; y el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
d) Partido Verde Ecologista de México, por la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano, en contravención de lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) 470, párrafo 1, inciso a), 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 59, párrafo 2, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; y el artículo 25, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.”
43. En ese sentido, en primer lugar observamos que la autoridad instructora fue omisa en relatar los hechos denunciados, así como, señalar las cinco ubicaciones motivo del presente asunto.
44. Aunado a lo anterior, se advierte que, en el caso de Francisco Sánchez Cervantes no coincide el fundamento jurídico con la infracción señalada, ya que, si bien se menciona por la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano, se señala que dicha infracción es en contravención de lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual resulta incorrecto, toda vez que debía señalarse el inciso a) de dicho artículo.
45. Por tanto, la 13 Junta Distrital del INE en la Ciudad de México deberá emplazar nuevamente a todas las personas involucradas al presente procedimiento especial sancionador y, al momento de hacerlo, en el acuerdo de emplazamiento correspondiente, haga saber los hechos motivo de la queja, así como las cinco ubicaciones denunciadas y certificadas por la autoridad, situación que en el emplazamiento realizado no aconteció.
46. Aunado a lo anterior, haga saber a los involucrados las infracciones que se les imputaron y los fundamentos jurídicos en los que tienen origen las infracciones que se le atribuyen, ya sean constitucionales o legales.
47. Lo anterior, tomando en consideración entre otras cuestiones, lo siguiente:
o La participación de manera directa en los hechos denunciados por parte de Francisco Sánchez Cervantes, así como de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
o La presunta falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, respecto a las conductas que se le atribuyen a Francisco Sánchez Cervantes.
48. Asimismo, deberá proporcionar a cada una de las partes, copia de todas las constancias que integran el expediente en que se actúa, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y su garantía de audiencia.
49. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora la totalidad de constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se efectúen las diligencias ordenadas, así como el debido emplazamiento de las partes y se agote a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.
50. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de este órgano jurisdiccional[20].
51. Ahora, en abono a las políticas de austeridad y para potenciar la justicia pronta y expedita, una vez formado el expediente por el que se resolverá el fondo de este asunto, en el presente acuerdo únicamente se conservará de forma física la copia certificada de las quejas que lo motivaron, así como lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió a la referida Unidad Especializada y las restantes constancias se integrarán en medio magnético.
52. Por otra parte, toda vez que el presente acuerdo se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
53. En consecuencia, se ordena remitir a la 13 Junta Distrital del INE en la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral las constancias digitales del expediente en que se actúa, con la precisión de que, cuando concluya la instrucción del procedimiento y envíe las constancias a esta Sala Especializada para su resolución, la magistratura encargada de este acuerdo plenario seguirá conociendo del asunto.
54. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
55. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[21].
56. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[22].
57. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el veintiocho de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de casi dos meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
En atención a las consideraciones expuestas, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la 13 Junta Distrital del INE en la Ciudad de México, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contario.
[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[3] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[4] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.
Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)
II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)
[5] Artículo 47.
La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador. (…)
[6] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
[7] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//
[8] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[9] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[10] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[11] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[12] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
[13] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[14] Véase Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[15] Visible de foja 11 a 23 del cuaderno accesorio uno.
[16] Visible de foja 42 a 44 del cuaderno accesorio uno.
[17] Visible de foja 45 a 49 del cuaderno accesorio uno.
[18] Visible de foja 50 a 52 del cuaderno accesorio uno.
[19] Visible de foja 58 a 60 del cuaderno accesorio uno.
[20] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.
[21] Tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[22] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia 14/2013 de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.