EXPEDIENTE: SRE-JE-170/2024 PROMOVENTE: MORENA PARTES INVOLUCRADAS: Santiago Creel Miranda y otro MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez COLABORÓ: Oscar Faz Garza |
Ciudad de México, a 11 de julio del 2024[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta EL siguiente ACUERDO:
I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024
(1) El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:
Precampaña: 20 de noviembre al 18 de enero de 2024.
Intercampaña: 19 de enero al 29 de febrero, ambos de 2024.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo, ambos de 2024.
Jornada electoral: Dos de junio de 2024[2].
II. Instrucción[3] de los procedimientos especiales sancionadores (PES)
(2) 1. Primera queja. El 16 de junio, MORENA[4] denunció a Santiago Creel Miranda (Santiago Creel), diputado federal, por actos anticipados de campaña y precampaña, así como al Partido Acción Nacional (PAN) por su falta al deber de cuidado, derivado de diversas manifestaciones realizadas en eventos, entrevistas y publicaciones en redes sociales, en los que se posicionaba hacia la precandidatura y candidatura presidencial de dicho partido y una coalición.
(3) Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara al denunciado abstenerse de atentar contra los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
(4) 1.1. Registro, diligencias y admisión. El 19 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la queja[5] y el 22 siguiente la admitió.
(5) 1.2. Medidas cautelares. El 23 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias (Comisión de Quejas) del INE las negó[6], al tratarse de hechos futuros de realización incierta.
(6) 2. Segunda queja. El 26 de junio, MORENA presentó queja en idénticos términos que la primera.
(7) 2.1 Registro, admisión, acumulación y diligencias. El 27 de junio la UTCE registró[7] la queja, la admitió, acumuló al UT/SCG/PE/MORENA/CG/303/2023 y determinó la notoria improcedencia de las medidas cautelares, dado que ya existía pronunciamiento de las Comisión de Quejas.
(8) Posteriormente, MORENA presentó otras 12 quejas en idénticos términos, para un total de catorce, a las que recayeron acuerdos similares de registro, admisión, acumulación, orden de diligencias y acumulación al UT/SCG/PE/MORENA/CG/303/2023, así como la improcedencia de las medias cautelares:
Queja | Fecha de presentación | Fecha de acuerdo de registro, acumulación, diligencias e improcedencia de las medidas cautelares |
Tercera | Cinco de julio | Seis de julio: UT/SCG/PE/MORENA/CG/376/2023, UT/SCG/PE/MORENA/CG/377/2023 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/378/2023[8]. |
Cuarta | ||
Quinta | ||
Sexta |
Seis de julio | Siete de julio: UT/SCG/PE/MORENA/CG/393/2023, UT/SCG/PE/MORENA/CG/394/2023 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/395/2023[9]. |
Séptima | ||
Octava | ||
Novena | Siete de julio | Siete de julio: UT/SCG/PE/MORENA/CG/397/2023[10] |
Décima |
10 de julio | 11 de julio: UT/SCG/PE/MORENA/CG/419/2023, UT/SCG/PE/MORENA/CG/420/2023, UT/SCG/PE/MORENA/CG/421/2023, UT/SCG/PE/MORENA/CG/422/2023 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/423/2023[11]. |
Undécima | ||
Duodécima | ||
Decimotercera | ||
Decimocuarta |
(9) 3. Audiencia de pruebas y alegatos. El 20 de junio de 2024, se ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 27 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(10) 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 11 de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JE-170/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de acuerdo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
(11) Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas que integran este órgano jurisdiccional[12].
TERCERA. Investigación
¿Qué se denunció?
(12) MORENA considera que Santiago Creel emprendió una estrategia sistemática de aparición en medios, concesión de entrevistas y publicaciones en redes sociales con el fin de posicionar su candidatura presidencial de manera adelantada ante la ciudadanía.
(13) Lo cual fue hecho a partir de publicidad pagada, por lo que se actualiza la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración a los principios de equidad, certeza y legalidad.
¿Qué diligencias practicó la UTCE?
(14) De la lectura del expediente se desprende que se certificó la existencia de 32 enlaces electrónicos que alojaban diversas entrevistas, eventos y publicaciones en redes sociales.
(15) Derivado de esto, la UTCE requirió información sobre la participación, los motivos para ello y el financiamiento de estos hechos a Santiago Creel, el PAN y diversas personas físicas y morales que organizaron, realizaron y difundieron los hechos denunciados.
¿Cómo se realizó el emplazamiento?
(16) La UTCE emplazo a la parte denunciada en los siguientes términos:
Santiago Creel Miranda, entonces Diputado Federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por la probable violación a lo establecido en los artículos 226, párrafo 3; 442, párrafo 1, inciso c); 445, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de que reiteradamente se ha anunciado, en diversas entrevistas, conferencias de prensa, eventos públicos, difusión de notas en medios de comunicación, publicación en redes sociales, como precandidato y candidato del Partido Acción Nacional y de una coalición para el proceso electoral 2024, expresando el "contender por la candidatura de la Presidencia"; y que "buscará la presidencia en 2024", situación que ha sido retomada por diversos medios de comunicación, vulnerando la normativa de la materia y los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda con la intención de posicionarse ante la ciudadanía, conforme a los hechos descritos en el punto TERCERO del presente proveído, lo que podría constituir la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
Partido Acción Nacional, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 41 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 443, párrafo 1), incisos a), h) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación a lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos, así como la tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” derivado de la aparente falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando) que se le atribuye respecto de las conductas desplegadas por Santiago Creel Miranda, entonces Diputado Federal de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme a los hechos descritos en el punto TERCERO del presente proveído.
(17) Como se observa, la UTCE solamente emplazó a la parte denunciada por los posibles actos anticipados de precampaña y campaña.
TERCERA. Emplazamiento[13]
(18) Con la intención de emitir una sentencia exhaustiva a partir de los lineamientos señalados por la Superioridad[14], se estima necesario devolver el expediente a la UTCE para emplazar a Santiago Creel por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la contratación de la publicidad denunciada. Mientras que al PAN deberá emplazársele por la posible actualización de la falta al deber de cuidado.
(19) Lo anterior, a partir de que MORENA, en sus quejas, sostuvo:
(20) Como se observa, MORENA endereza un concepto de queja destinado a señalar que Santiago Creel realizó una indebida contratación de medios de comunicación para la difusión de los diversos tipos de hechos denunciados. Cuestión que fue investigada por la UTCE a partir de múltiples requerimientos.
(21) Ahora bien, esta Sala Especializada no pasa por alto que pudiera actualizarse la caducidad del asunto. Por ello, resulta necesario el estudio oficioso de esta figura[15].
¿Qué es la caducidad en los PES?
(22) La caducidad es la extinción de la facultad sancionadora, la cual se actualiza por el solo transcurso del tiempo, entre el inicio del procedimiento y la emisión de resolución que ponga fin a ese procedimiento[16].
(23) De esta manera, un procedimiento caducará cuando no haya actividad por parte de la autoridad instructora o haya una demora injustificada dentro de este, de ahí que la caducidad sólo opera con el inicio del procedimiento[17].
¿Qué debemos tomar en cuenta para determinar si un asunto caducó?
(24) Conforme a la guía marcada por la Superioridad, un PES caduca si transcurrió un año y no se resolvió[18]; no obstante, esta regla tiene una excepción.
(25) Si la autoridad instructora acredita una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, que motive una posible dilación, entonces, la resolución del asunto puede válidamente emitirse en un plazo posterior al referido por el criterio de Sala Superior.
(26) Es decir, se deben de valorar diversas circunstancias, entre otras, la conducta procedimental de la probable persona infractora, o bien, a que su tramitación, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fueron posibles de realizar dentro del plazo señalado; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad[19].
¿Se actualiza la caducidad en este asunto?
(27) Al respecto, esta Sala Especializada considera que en el caso no se actualiza la caducidad del procedimiento especial sancionador, por las siguientes consideraciones.
(28) La línea jurisprudencial del tribunal electoral[20], ha determinado que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.
(29) Además, al resolver el SUP-REP-615/2024, Sala Superior consideró que el plazo de un año para que opere la caducidad de la facultad sancionadora inicia desde la fecha de la presentación de la denuncia, o en su caso, la fecha de la presentación de su respectiva ampliación.
(30) Así, en el presente asunto, si bien la queja primigenia que originó el procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/303/2023 fue presentada el 16 de mayo, lo cierto es que la autoridad instructora acumuló diversos procedimientos al denunciarse hechos relacionados entre sí y a efecto de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.
(31) De ahí que, esta Sala Especializada advierta que el plazo para el cómputo de dicha figura inició el 10 de julio, fecha en que se presentó la última queja acumulada, pues -tal como ocurre con una ampliación- la acumulación de quejas o denuncias genera que la autoridad instructora despliegue sus facultades de investigación y ordene nuevos requerimientos, cuyos hallazgos y efectos tienen relación estrecha con los hechos denunciados primigeniamente.
(32) Una vez asentado lo anterior, debemos tomar en cuenta las diligencias que desahogó la autoridad en el transcurso de este año.
(33) En primer lugar, advertimos que se hicieron los siguientes requerimientos:
No. | Persona requerida | Fecha |
1 | Santiago Creel | 19 de junio |
2 | Seis de julio | |
3 | Seis de julio | |
4 | Siete de julio | |
5 | Siete de julio | |
6 | 11 de julio | |
7 | 11 de julio | |
8 | 11 de julio | |
9 | 11 de julio | |
10 | PAN | 27 de junio |
11 | Seis de julio | |
12 | Seis de julio | |
13 | Seis de julio | |
14 | Siete de julio | |
15 | Siete de julio | |
16 | Siete de julio | |
17 | 11 de julio | |
18 | 11 de julio | |
19 | 11 de julio | |
20 | 11 de julio |
(34) De las contestaciones hechas por la parte denunciada observamos que el 19 de octubre la autoridad instructora pidió información a diversas personas morales, tales como Transmisora Regional Radio Fórmula, Editora Diario de Colima, Digital Beacon Programatic Services [Latinus], Expansión y Grupo Expansión, Editorial Mival [Pulso SLP) e Impresora y Editorial Hermosillo [El Imparcial], para efectos de que informaran sobre la difusión de las entrevistas denunciadas y de los eventos reportados.
(35) Ahora, respecto de los eventos denunciados también se solicitó información a diversas personas del servicio público y particulares, entre ellas, Héctor Israel Castillo Olivares, Enrique Vargas del Villar, Carolina Beauregard Martínez, así como al director de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión (CIRT), José Antonio García Herrera.
(36) De los requerimientos y los desahogos que obran en el expediente tomamos noticia sobre que las diligencias que se desahogaron son de eventos y entrevistas que tuvieron lugar en seis estados de la República, por lo que fue necesario el auxilio de órganos desconcentrados de la autoridad instructora.
(37) Además, a empresas como Pulso SLP se les requirió en más de una ocasión, lo que derivó incluso en la imposición de una amonestación pública como medida de apremio por no atender los requerimientos de la autoridad instructora[21].
(38) En tal sentido, se advierten dilaciones procesales no atribuibles al impulso que corre a cargo de la UTCE.
(39) Por tales motivos, este órgano jurisdiccional estima que, a fin de garantizar la emisión de una sentencia que satisfaga el principio de exhaustividad[22], la UTCE no tomó una actitud pasiva respecto del desarrollo de la investigación, sino que hizo un ejercicio efectivo de sus atribuciones legales.
(40) En consecuencia, no se actualiza la caducidad.
(41) Ahora bien, aunado a las anteriores consideraciones, no se pasa por alto que, en aras de garantizar el debido proceso, es necesario el regreso del expediente para que se emplace correctamente a las personas denunciadas, con el fin garantizar el derecho a la justicia completa, pero sin afectar la garantía de audiencia de la parte denunciada.
CUARTA. Remisión del expediente
(42) Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.
(43) Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
(44) En atención a esta determinación, el expediente en que se actúa se resguardará en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.
(45) Una vez que se reciban las constancias que remita la UTCE serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este acuerdo plenario, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
(46) Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
(47) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, el escrito de queja, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
(48) Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.
(49) Conforme a lo anterior, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
Notifíquese, en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-170/2024.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con diversas quejas presentadas por el partido político MORENA en contra de Santiago Creel, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y precampaña, derivado de diversas manifestaciones realizadas en eventos, entrevistas y publicaciones en redes sociales, con el fin de posicionar su candidatura presidencial de manera adelantada ante la ciudadanía, así como por la falta al deber de cuidado del PAN.
¿Qué se resolvió?
En el acuerdo plenario se determinó devolver el expediente a la UTCE para emplazar a Santiago Creel por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por la contratación de la publicidad denunciada. Mientras que al PAN por la posible actualización de la falta al deber de cuidado.
II. Razones de mi voto
Como adelanté, no acompaño el sentido del acuerdo y, en consecuencia, me aparto de la posición mayoritaria de esta Sala Especializada, puesto que, desde mi perspectiva, las partes debieran ser emplazadas por todas las conductas que inicialmente había determinado la autoridad instructora, tal y como lo explico a continuación.
Comparto el sentido de la determinación propuesta por la mayoría del Pleno; sin embargo, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Análisis de las conductas
En el análisis del presente asunto se señala primero, que no se tiene certeza de la existencia del evento denunciado y, segundo, que tampoco hay forma de comprobar que las personas denunciadas hayan asistido a la actividad proselitista mencionada, por lo que encaminan el estudio a declarar la inexistencia de los hechos a partir de exponer que no se tienen elementos que puedan demostrar o probar que las actividades se llevaron a cabo con quiénes se refiere en la denuncia.
La UTCE el veinte de junio ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintisiete siguiente por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y vulneración al principio de equidad, certeza y legalidad de la contienda.
Ahora, si bien es cierto las quejas vienen expresamente por actos anticipados de precampaña y campaña, no menos cierto es que la autoridad instructora, con sus facultades de investigación, tiene la facultad oficiosa de considerar que existen otras infracciones que pudieran ser analizadas por esta Sala especializada al tramitar un Procedimiento Especial Sancionador, por lo que era necesario agregar la promoción personalizada y vulneración al principio de equidad, certeza y legalidad de la contienda al emplazamiento que se ordenó a la autoridad instructora.
En consecuencia, por lo anterior, estimo que el asunto debía de remitirse a la UTCE agregando estas dos conductas al emplazamiento para brindar seguridad jurídica a todas las partes involucradas y garantizar su derecho de debida defensa, conforme a lo que había determinado previamente la autoridad instructora.
Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Todas las fechas corresponden al 2023, salvo mención en contrario.
[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n
[4] Por medio de Mario Rafael Llergo Latournerie, representante del partido ante el Instituto Nacional Electoral (INE).
[5] UT/SCG/PE/MORENA/CG/303/2023.
[6] Fojas 125 a 154 del cuaderno accesorio 1, confirmado por el SUP-REP-201/2023 de cuatro de julio.
[7] UT/SCG/PE/MORENA/CG/327/2023, fojas 229 a 250 del cuaderno accesorio 1.
[8] Fojas 341 a 363, 395 a 417 y 449 a 471 del cuaderno accesorio 1, respectivamente.
[9] Fojas 520 a 541, 563 a 586 y 608 a 631 del cuaderno accesorio 1, respectivamente.
[10] Fojas 653 a 674 del cuaderno accesorio 1.
[11] Fojas 773 a 793 del cuaderno accesorio 1, así como 815 a 836, 989 a 920, 985 a 981 y 1020 a 1041 del cuaderno accesorio 2, respectivamente.
[12] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.
[13] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
Respecto a la realización de un emplazamiento completo para que las autoridades electorales garanticen el debido proceso y defensa de las partes, por medio del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, se acude a los artículos 14 de la constitución federal; 471, numeral 7, y 476, numeral 2, inciso b), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y la sentencia del recurso SUP-REP-60/2021.
[14] Al resolver el SUP-REP-86/2023, la Sala Superior emitió nuevos parámetros que esta Sala Especializada debe tomar en cuenta para la resolución de procedimientos sancionadores en los que se hagan valer, entre otras conductas, actos anticipados de campaña.
[15] SUP-REP-615/2024.
[16] Véanse SUP-RAP-472/2021 y SUP-JE-1049/2023.
[17] Ídem.
[18] Ídem.
[19] Jurisprudencia 11/2013, de título “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[20] Ver jurisprudencia 8/2013, de la Sala Superior, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[21] Véase el acuerdo de 23 de abril del 2024, visible a fojas 1707 a 1725 del cuaderno accesorio 3.
[22] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.