JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-171/2024

PROMOVENTE: Enrique de Anda Aviña

INVOLUCRADO: J. Jesús Infante Ayala, entonces candidato a diputado federal y otros

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Laura Berenice Sámano Ríos

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORARÓ: María del Rosario Laparra Chacón

 

Ciudad de México, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[3]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Campaña: Del uno de marzo de 2023 al 29 de mayo.

        Jornada electoral: dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja uno. El seis de mayo, Enrique de Anda Aviña, presentó queja[4] contra J. Jesús Infante Ayala (entonces candidato a diputado federal por el distrito 05 en Zamora, Michoacán, por la coalición Fuerza y Corazón por México), y quien resulte responsable, por una publicación en Facebook de 11 de abril, lo que desde su perspectiva vulnera las reglas de propaganda político electoral, por la aparición de una persona menor de edad.

3.              Y solicitó medidas cautelares.

4.              2. Registro, reserva de admisión y diligencias de investigación. El ocho de mayo, la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán registró[5] la queja, reservó la admisión y ordenó diversas diligencias de investigación.

5.              3. Queja dos. El 10 de mayo, Enrique de Anda Aviña, presentó queja[6] contra J. Jesús Infante Ayala y quien resulte responsable, por una publicación en Instagram de dos de marzo, lo que desde su perspectiva vulnera las reglas de propaganda político electoral, por la aparición de una persona menor de edad.

6.              Y solicitó medidas cautelares.

7.              4. Registro, reserva de admisión y diligencias de investigación. El 11 de mayo, la junta distrital registró[7] la queja, reservó la admisión y ordenó diversas diligencias de investigación.

8.              5. Admisión de la queja uno y acumulación. El 18 de mayo, la junta distrital admitió a trámite la queja uno y ordenó la acumulación de la queja dos a la uno, porque consideró que guardan conexidad, en tanto que existe identidad no solo en la causa que dio lugar a ambos procedimientos, sino también en las infracciones, así como en las partes inconformes y denunciadas.

9.              6. Medidas cautelares. El 21 de mayo, el 05 Consejo Distrital del INE en Michoacán[8], declaró improcedentes las solicitadas en la primera queja, poque el denunciado aportó los requisitos correspondientes para la aparición de la persona menor de edad; y procedentes las solicitadas en la segunda queja porque el denunciado no aportó la documentación.

10.          7. Verificación de las medidas cautelares. En acta circunstanciada de 23 de mayo, la autoridad instructora verificó que la página no estaba disponible.

11.          8. Emplazamiento y audiencia. El 21 de junio, la junta distrital acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos por los hechos de la queja dos, la cual se realizó el 28 de junio.

III.          Juicio Electoral

12.          1. SRE-JE-171/2024. El 18 de julio, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que admitiera la segunda queja, realizara mayores diligencias y emplazara debidamente. 

IV.         Segundo emplazamiento y audiencia

13.          1. Emplazamiento y audiencia. El 23 de septiembre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se realizó el 30 siguiente.

V.           Trámite ante la Sala Especializada

14.          1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el 18 de noviembre, el magistrado presidente lo remitió a la ponencia de la magistrada en funciones Laura Berenice Sámano Ríos, quien, en su oportunidad lo recibió y presentó el proyecto de acuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

15.          Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[9].

SEGUNDA. Instrucción del procedimiento

¿Qué se denunció?

16.          Queja uno. El seis de mayo, Enrique de Anda Aviña, presentó queja[10] contra J. Jesús Infante Ayala (entonces candidato a diputado federal por el distrito 05 en Zamora, Michoacán, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”), y quien resulte responsable, por una publicación en Facebook de 11 de abril, lo que desde su perspectiva vulnera las reglas de propaganda político electoral, por la aparición de una persona menor de edad.

17.          Queja dos. El 10 de mayo, Enrique de Anda Aviña, presentó queja[11] contra J. Jesús Infante Ayala y quien resulte responsable, por una publicación en Instagram de dos de marzo, lo que desde su perspectiva vulnera las reglas de propaganda político electoral, por la aparición de una persona menor de edad.

¿Qué se observa en el expediente?

Emplazamiento

18.          En acuerdo de emplazamiento de 23 de septiembre, en el apartado de hechos se relatan las dos quejas, así:

19.          No obstante, en el apartado de emplazamiento, ya no se mencionó la queja uno, como se observa:

20.          De manera que, no contamos con los elementos necesarios para resolver el asunto.

TERCERA. Emplazamiento[12]

21.          Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[13] la junta distrital deberá emplazar a las partes involucradas por las conductas señaladas con sus respectivos fundamentos jurídicos, por ejemplo:

        A J. Jesús Infante Ayala (entonces candidato a diputado federal por el distrito 05 en Zamora, Michoacán, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”), por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de una persona menor de edad en la publicación de 11 de abril en Facebook y otra en la publicación de dos de marzo en Instagram, en contravención a los artículos 4, noveno párrafo y 6, párrafo 1, de la constitución federal, 24, párrafo 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3, párrafo 1; 4 y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; así como, al acuerdo INE/CG481/2019, por el que se modifican los lineamientos y anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, y se aprueba el manual respectivo, en acatamiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019 de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria celebrada el seis de noviembre de dos mil diecinueve y la Tesis XXIX/2019, de rubro “MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS”, 442, párrafo 1, inciso c), 445, párrafo 1, inciso f) y 470, inciso b) de la LEGIPE y los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales; así como de la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

        A los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por falta al deber de cuidado, en contravención de los artículos 443, párrafo 1, inciso a), b) y n) de la LEGIPE, así como el 25, párrafo primero, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

22.          En el emplazamiento se deberán precisar los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan[14].

23.          Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

24.          Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[15].

25.          Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[16]

26.          Recordemos que la primera queja en este procedimiento sancionador se presentó el seis de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de seis meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

27.          Ahora bien, una vez que la autoridad instructora celebre la audiencia de pruebas y alegatos, deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

28.          En consecuencia, se ordena remitir a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

29.          Las constancias físicas del expediente JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/2/2024 y JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/3/2024 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

30.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada de los escritos de queja que motivaron los JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/2/2024 y JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/3/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

31.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

32.          Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.

33.          En virtud de lo anterior, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítase a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

1

 


      [1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

[4] Ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán (junta distrital).

[5] Con la clave JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/2/2024.

[6] Ante la junta distrital.

[7] Con la clave JD/PE/PAN/JD05/MICH/PEF/3/2024.

[8] En acuerdo A45/INE/MICH/CD05/21-05-24 (no se impugnó).

[9]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior).  Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[10] Ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán (junta distrital).

[11] Ante la junta distrital.

[12] Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), que prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[13] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[14] Al respecto sirven de apoyo los razonamientos del SUP-REP-60/2021 y acumulados.

[15] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[16] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia 14/2013 de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.