JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-173/2024
PARTE DENUNCIANTE: ***** ***** **** *****[1]
PARTES DENUNCIADAS: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT
COLABORÓ: ELENA PATRICIA ITURBIDE BARRIENTOS
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ACUERDO por el que se determina la devolución del expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/392/PEF/783/2024 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos que se precisan.
GLOSARIO | |
Aldea Digital | Empresa Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Coalición “Fuerza y Corazón por México” | Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Acción Nacional (PAN) y Partido de la Revolución Democrática (PRD) |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Denunciante | ***** ***** ***** ***** |
Denunciada, Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada |
ACUERDO
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO el juicio electoral registrado con la clave SRE-JE-173/2024.
ANTECEDENTES
I. Contexto del caso
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[2] se votaron, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, así como el Senado de la República y la Cámara de Diputados.
2. 2. Registro de la coalición. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE en sesión ordinaria, aprobó el acuerdo INE/CG680/2023 a través del cual se registró el convenio de la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México”.
II. Trámite del procedimiento sancionador
3. 1. Denuncias. El quince de marzo, el denunciante presentó un escrito de queja en contra de Xóchitl Gálvez por la difusión de un video en sus perfiles de Facebook, X y YouTube, donde se observa la celebración de un evento de campaña en la que aparecen diversas personas menores de edad, por lo que, desde su perspectiva el video constituye una vulneración a las reglas de propaganda por la inclusión de personas menores de edad, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PRI, PAN y PRD de vigilar que la conducta de su candidata se apegue a la normativa.
4. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera la difusión del contenido en sus redes sociales, así como en cualquier otra plataforma y se ajuste su conduta a los parámetros legales aplicables.
5. 2. Registro, reserva de admisión y emplazamiento. El dieciséis de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/392/PEF/783/2024, reservó su admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
6. 3. Admisión de la queja e improcedencia de la solicitud de medidas cautelares. El veintiséis de marzo, la autoridad instructora admitió la denuncia y respecto a la emisión de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, determinó su improcedencia dado que ya existía un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas.[3]
7. Sin embargo, siguiendo la lógica del pronunciamiento previo realizado por la Comisión de Quejas, la autoridad instructora declaró procedente su adopción y se ordenó a Xóchitl Gálvez que diera cumplimiento a los Lineamientos para la inclusión de personas menores de edad en su propaganda.
8. Por lo tanto, se ordenó a Xóchitl Gálvez que de inmediato en el plazo que no podía exceder de seis horas realizara las gestiones necesarias para eliminar o en su caso difuminar las imágenes de los niños, niñas y adolescentes que aparecen en el video denunciado.[4]
9. Posteriormente, mediante acta circunstanciada de uno de abril, se observó que el video denunciado no fue eliminado, en los términos que ordenó la autoridad instructora.
10. 4. Emplazamiento y celebración de la audiencia. El veintiséis de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el uno de julio y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
III. Trámite ante la Sala Especializada
11. 1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.
12. 2. Turno y radicación. El dieciocho de julio el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-173/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Actuación colegiada
13. De conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Sala Especializada emitir la presente determinación en actuación colegiada, en tanto que implica una modificación sustancial al trámite ordinario del asunto que escapa de las facultades otorgadas al magistrado instructor.
14. Ello, toda vez que la finalidad del presente acuerdo es que se realicen mayores diligencias de investigación, con el objeto de contar con elementos suficientes para proceder a la resolución del procedimiento en que se actúa.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos artículo 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[5] 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con apoyo, por identidad de razón, en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[6] así como en lo resuelto por esta sala especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.[7]
SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores diligencias
16. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y se verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
17. De igual forma, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
18. Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,[8] esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
19. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
20. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.
TERCERA. Análisis de la integración del expediente
21. Como se refirió en los antecedentes, el denunciante presentó escrito de queja en contra Xóchitl Gálvez y los partidos políticos PRI, PAN y PRD por la difusión de un video en las redes sociales de la denunciada, en donde se observa la celebración de un evento de campaña en la que aparecen niños, niñas y adolescentes, por lo que, desde su perspectiva la difusión del video constituye una vulneración a las reglas de propaganda por la inclusión de personas menores de edad.
22. Derivado de lo anterior, la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de dieciséis de marzo, realizó una verificación de los enlaces de internet aportados por el denunciante, con la finalidad de corroborar la existencia de las imágenes denunciadas.
23. En ese orden, consideró oportuno solicitar a Xóchitl Gálvez y al PRI, PAN y PRD, la documentación que demuestre que cuentan con las autorizaciones para exponer a los niños que aparecen en la propaganda denunciada.
24. Al respecto, las partes denunciadas expusieron que no cuentan con la documentación que exigen los Lineamientos para la difusión de niños, niñas y adolescentes que aparecen en el video denunciado, dado que, imposible identificarles porque son muchas las personas asistentes en el evento.
25. De igual forma, requirió tanto a Xóchitl Gálvez como a los partidos políticos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México, información relacionada con la responsabilidad de la administración de los perfiles de Facebook, X y YouTube de la denunciada.
26. En esa lógica, el PAN, PRI y PRD negaron que las redes sociales de la denunciada sean administradas por su personal y desconocen quién se encarga de hacerlo.
27. Finalmente, la autoridad instructora determinó atraer las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1260/PEF/274/2023, consistente en el escrito de trece de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el cual Xóchitl Gálvez reconoció que la empresa de servicios digitales denominada “Aldea Digital, S.A.P.I., de C.V., es quien administra sus perfiles de las redes sociales de Facebook, X y YouTube donde se realizó la difusión del video controvertido.
CUARTA. Diligencias para mejor proveer
28. Por lo antes expuesto, se considera que la autoridad instructora omitió precisar e investigar diversas cuestiones relacionadas con la contratación del servicio de la administración de las redes sociales de la denunciada, para poder determinar cómo es que están implicados con los hechos denunciados Xóchitl Gálvez y de los partidos PAN, PRI y PRD.
29. De ahí que, se estima necesario que se realicen diligencias de investigación conforme a lo siguiente:
30. 1. De los expedientes que obran en su archivo o en instrucción, atraiga copia certificada de las constancias relativas al contrato celebrado con la empresa Aldea Digital S.A.P.I de C.V. y la Coalición “Fuerza y Corazón por México”.
31. De igual forma, se requiera a la empresa Aldea Digital S.A.P.I de C.V., la información siguiente:
32. 1. Exponga el procedimiento o el documento mediante el cual se instruyó la publicación del material denunciado en las redes sociales de Xóchitl Gálvez.
33. 2. Indique si cuenta con la documentación prevista en los Lineamientos para utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la difusión de propaganda político-electoral.
34. Por otra parte, se estima necesario que la autoridad instructora certifique la cantidad exacta de niñas, niños y adolescentes que aparecen en el video denunciado, toda vez que, loen el acta circunstanciada de dieciséis de marzo, únicamente se hizo constar la existencia y contenido del video denunciado.
35. De todo lo anterior, si la autoridad advierte que de las respuestas proporcionadas por Aldea Digital quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pertinentes para allegarse de información que genere certeza sobre la probable responsabilidad de los hechos denunciados.
36. Estas diligencias no son limitativas; la autoridad instructora está en libertad de realizar cualquiera otra actuación que abone a la obtención de una respuesta que considere satisfactoria para generar certeza sobre los hechos denunciados.
37. Una vez realizado lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que en el acuerdo de emplazamiento que vincule a las partes involucradas, mencione de manera específica la cantidad de niños, niñas y adolescentes que aparecen en el video denunciado.
38. De igual forma, deberá establecer que la infracción denunciada es la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.
39. Por otra parte, se requiere que la autoridad instructora emplace al procedimiento a la empresa de servicios digitales Aldea Digital, esto con la finalidad de que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de analizar su probable vinculo o responsabilidad con los hechos denunciados.
40. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
41. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.[9]
42. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.[10]
43. Recordemos que la denuncia que inició este procedimiento sancionador se presentó el quince de marzo, por lo que ha transcurrido aproximadamente cuatro meses desde su presentación, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad instructora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
44. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
45. En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
46. Las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/PROTEGIDO/CG/392/PEF/783/2024 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada.
47. Ello, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
48. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada de los escritos de queja que motivaron el SRE-JE-173/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
49. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
50. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL JUICIO ELECTORAL SRE-JE-173/2024[11]
Formulo el presente voto porque, siguiendo la postura que he sostenido en asuntos similares[12], me aparto del criterio mayoritario de desahogar acciones tendentes a fincar responsabilidad en la causa a la persona moral Aldea Digital S.A.P.I. de C.V. por la publicación del video denunciado, puesto que dicha empresa únicamente funge como administradora de las cuentas de redes sociales involucradas, mientras que Xóchitl Gálvez es la titular de las mismas y, en conjunto con los partidos políticos PAN, PRI y PRD, deciden el contenido que comparten por dichos medios.
No obstante, comparto la devolución de este expediente para que la autoridad instructora realice una debida certificación de la cantidad exacta de niñas, niños y adolescentes que aparecen en el video denunciado, así como para que realice el debido emplazamiento por la infracción denunciada.
En consecuencia, emito este voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] SRE-AG-30/2024, así como el criterio de la Sala Superior contenida en la resolución al diverso SUP-REP-113/2024.
[2] Todas las fechas corresponden al 2024 salvo mención en contrario.
[3] ACyD-INE-3/2024
[4] Dicho acuerdo fue impugnado por Xóchitl Gálvez y la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento sancionador SUP-REP-317/2024, determinó confirmarlo.
[5] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
l…
Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo…
[6] Publicada en “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable, al igual que los siguientes criterios jurisprudenciales citados, en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.
[8] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[9] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[10] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[11] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a María de la Luz Jacinto Hernández su apoyo en la elaboración del presente voto.
[12] SRE-PSC-145/2024¸SRE-PSC-188/2024, SRE-PSC-189/2024, SRE-PSC-218/2024 y SRE-PSC-278/2024 en los cuales se hizo voto concurrente.