JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-174/2024
PARTES DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS
PARTES DENUNCIADAS: ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARCELA VALDERRAMA CABRERA
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A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cinco de septiembre dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO
Acuerdo por el que se ordena remitir el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/312/PEF/703/2024 y sus acumulados la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a efecto de regularizar el expediente dentro del procedimiento especial sancionador, en los términos que se precisan.
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, órgano administrativo desconcentrado, adscrito a la Oficina de la Presidencia de la República | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Coordinación General de Comunicación Social y Vocería de la Oficina de la Presidencia de la República | |
Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de comunicación social y vocero del gobierno de la República | |
Conferencias de prensa/conferencias denunciadas | Conferencias de prensa matutinas conocidas como “mañaneras” del cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro |
Directora de comunicación | Martha Jessica Ramírez González, directora general de comunicación digital del presidente de la República |
Dirección de Prerrogativas/ DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
MORENA | Partido Político MORENA |
presidente de la República/ presidente/ Titular del Ejecutivo Federal/ Andrés Manuel López Obrador | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
PAN | Partido Acción Nacional |
Partes denunciadas | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República Martha Jessica Ramírez González, directora general de Comunicación Digital del presidente de la República, adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República Luis Rodriguez Bucio, subsecretario de Seguridad Pública Ana Elizabeth García Vilchis, directora de Área adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República
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PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Titular de CEPROPIE | • Sigfrido Barjau de la Rosa, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-174/2024, integrado con motivo de los escritos de queja presentados por el PAN y PRD, contra Andrés Manuel López Obrador en su calidad de presidente de la República y otros, se emite el siguiente ACUERDO:
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República y Diputadas y Diputados.
Las etapas fueron:
• Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
• Intercampaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero
• Campaña: Del primero de marzo al veintinueve de mayo.
• Jornada electoral: dos de junio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Denuncias[2]. El seis, siete y doce de marzo, el PAN y PRD presentaron diversas quejas contra el presidente de la República por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada, la trasgresión al principio de imparcialidad, en su doble vertiente, neutralidad y equidad en la competencia, derivado de publicaciones en las redes sociales X y Facebook, así como diversas manifestaciones que efectuó durante las conferencias de prensa matutinas conocidas como “mañaneras”, que fueron celebradas el cuatro, cinco y seis de marzo durante la etapa de campaña del proceso federal.
3. Asimismo, se denunció la vulneración a la medida cautelar en la vertiente de tutela preventiva decretada por la Comisión de Quejas en el UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024.
4. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares y bajo la figura de tutela preventiva se abstuviera de utilizar los recursos del estado para realizar expresiones electorales encaminadas a influir en la competencia entre los partidos, así como se ordenara la suspensión de realizar actos de promoción de obras.
5. Registro[3]. El siete, ocho y doce de marzo, la autoridad instructora registró las quejas con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/312/PEF/703/2024, UT/SCG/PE/PRD/CG/317/PEF/708/2024, UT/SCG/PE/PAN/CG/362/PEF/753/2024 se reservó la admisión, y lo referente al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
6. Asimismo, toda vez que existía conexidad en los expedientes, la autoridad instructora ordenó la acumulación de las quejas SCG/PE/PRD/CG/317/PEF/708/2024 y UT/SCG/PE/PAN/CG/362/PEF/753/2024 al expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/312/PEF/703/2024.
7. Admisión[4]. El veinticuatro de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y se reservó lo conducente al emplazamiento al tener diligencias pendientes de investigación.
8. Medidas cautelares.[5] El veinticinco de marzo la Comisión de Quejas, mediante acuerdo ACQyD-INE-124/2024[6] determinó la improcedencia de la medida cautelar, solicitada por los partidos políticos denunciantes, consistente en ordenar el retiro de la publicación realizada en la red social Facebook el tres de marzo y las manifestaciones emitidas en la conferencia de prensa matutina del cinco de mismo mes, toda vez que, bajo la apariencia del buen derecho y desde una óptica preliminar, se trataba de una publicación y manifestaciones de carácter informativo.
9. No obstante, con relación a las conferencias de prensa matutinas del cuatro y seis de marzo, la Comisión de Quejas determinó que de la revisión preliminar de los materiales audiovisuales que contenían las expresiones denunciadas, se advertía que algunas de éstas pudieran vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad del proceso electoral federal 2023-2024, así como la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
10. Por lo anterior, determinó procedente el dictado de una medida cautelar bajo la modalidad de tutela preventiva, a fin de que el presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de difundir propaganda gubernamental distinta a la exceptuada por el artículo 41 Constitucional, Base III, apartado C y 21, de la Ley General de Comunicación Social.
11. Además, se le ordenó al presidente que por sí o a través de las personas facultadas para ello, realizara las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las manifestaciones descritas en el acuerdo en las conferencias de prensa del cuatro y seis de marzo en un plazo que no podía exceder de seis horas.[7]
12. Primer Emplazamiento y audiencia[8]. El veintisiete de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cuatro de julio, y en su oportunidad se remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
13. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.
14. Juicio Electoral[9]. El dieciocho de julio, esta Sala Especializada emitió el acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-174/2024 por el que determinó la remisión del expediente a la autoridad instructora, a efecto de que se regularizara el procedimiento, se llevaran a cabo diligencias adicionales y una vez hecho esto, se emplazara nuevamente a las partes con las formalidades propias de esa etapa del procedimiento.
15. Segundo Emplazamiento[10] y audiencia[11]. Desahogadas las diligencias correspondientes, el cinco de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el nueve de agosto siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
16. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
17. Remisión a la ponencia. El cinco de septiembre, el magistrado presidente acordó remitir el expediente con la clave SRE-JE-174/2024 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación Colegiada
18. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.
19. Esto, con fundamento en el artículo 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[12]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13].
20. Además, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[14], así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.
21. Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.
22. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.
SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para verificar la debida integración del expediente
23. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
24. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
25. Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
26. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
27. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[15] y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[16] que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.
TERCERA. Caso concreto
28. En este asunto el PAN y el PRD presentaron denuncias contra el presidente de la República, derivado de diversas manifestaciones presuntamente realizadas en las conferencias de prensa matutinas denominadas “la mañanera”, celebradas el cuatro, cinco y seis de marzo por estimar lo siguiente:
Queja presentada por el PAN | Queja presentada por el PRD | Queja presentada por el PAN |
Hechos denunciados:
Difusión, en sus redes sociales X y Facebook, de un mensaje con motivo de su visita a hospitales Puebla y Tlaxcala.
Expresiones efectuadas durante la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera” del cuatro de marzo, acompañadas de una gráfica con el título “México, segundo país con electricidad más barata de OCDE” | Hechos denunciados:
Expresiones efectuadas durante la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera” del cuatro, cinco y seis de marzo. | Hechos denunciados: Expresiones efectuadas durante la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera” del cinco y seis de marzo. |
Infracciones denunciadas Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido Vulneración al principio de imparcialidad, uso indebido de recursos públicos y
| Infracciones denunciadas Vulneración al principio de neutralidad, imparcialidad, equidad en la contienda, Uso indebido de recursos públicos Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada
| Infracciones denunciadas Vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda Uso indebido de recursos públicos |
A consideración del PAN, las manifestaciones del presidente de la República buscaban descalificar los procesos políticos e inmiscuirse en la vida interna de los partidos políticos de oposición.
Además, realizaban apología e incidían en la contienda a favor de MORENA y aliados, al expresar que no podía ser derrotada la cuarta transformación.
Las expresiones efectuadas tienen la intensión de vincularlas con los próximos procesos electorales y resultaban un claro intento de incidir en la voluntad popular, de cara al próximo proceso electoral federal 2023-2024 a favor de las candidaturas de MORENA.
Las conferencias de prensa deber ser un mecanismo para comunicar los temas relevantes del ejercicio y gestión, y no para realizar expresiones político-electorales.
Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva y en cumplimiento a la medida ACQyD-INE-120/2023 se exija al gobierno de México que se abstenga de utilizar los recursos para realizar expresiones político-electorales encaminadas a influir en la competencia.
| Bajo la perspectiva del PRD, el presidente emplea continuadamente el contraste entre el ejercicio de la administración pública que encabeza con ejercicios o periodos anteriores, y este contraste se acompaña del uso sistemático de la conjugación de verbos en primera persona del plural y singular para asociarse con logros, acciones y promesas.
El partido político sostiene que el presidente del México se involucra en temas de propaganda gubernamental y del proceso electoral federal con uso de recursos materiales, humanos y de difusión.
Además, a través de la emisión de propaganda política se busca un beneficio político, directo y particular para MORENA buscando influir en la contienda.
El PRD argumentó que el ejercicio de comunicación popularmente conocido como mañaneras, desde su perspectiva, había servido para violar la ley de manera sistemática y contumaz generando injerencia en los procesos electorales, y vulnerando los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad.
En consecuencia, solicito que se ordenara la suspensión inmediata de la transmisión de las conferencias de prensa mañaneras hasta en tanto que culmine el proceso electoral.
Asimismo, solicito que se eliminaran las conferencias de prensa del cuatro, cinco y seis de marzo. | Las expresiones del presidente de la República constituyen una intromisión indebida en el proceso electoral federal.
Argumenta que las autoridades electorales tienen conocimiento de que el presidente de la República ha estado interviniendo de forma sistemática en el proceso electoral federal en virtud de las múltiples quejas y resoluciones emitidas.
Asimismo, el primero de marzo la Comisión de Quejas determinó procedente la adopción de medidas cautelares en otro expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024, y ordeno, bajo la tutela preventiva, que se abstuviera de emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales.
El PAN sostiene que el presiente vulneró el principio de imparcialidad al manifestar que la oposición y su candidata presidencial están emprendiendo una campaña de miedo con fines políticos “magnificando” la violencia en el país “con fines politiqueros”.
En este sentido, el PAN argumentó que el contexto en el que se presentan las denuncias se caracteriza por la sistemática intervención del presidente López Obrador en la elección presidencial en curso, actuando, desde el ejercicio de su cargo público, como un auténtico jefe de campaña de Claudia Sheinbaum; pues las conferencias de prensa abiertamente ha llamado al voto en favor de MORENA, ha criticado y atacado a Xóchitl Gálvez y los partidos que la postulan, y en general, a todo actos político.
El presidente de la República abusa de los medios de comunicación masiva que dan cobertura y transmiten sus conferencias mañaneras para pronunciarse, una vez más, sobre aspectos electorales directamente vinculados con la elección presidencial y sus candidaturas.
Ello ya que utiliza las conferencias d prensa para atacar las propuestas, expresiones o aspectos de las campañas electorales que estima pudieran resultar contrarias a MORENA y su candidata presidencial.
Argumento que Bertha Xóchilt Gálvez utiliza como slogan de campaña electoral el deseo de contar con un “Mexico sin miedo”, y que, para ello, ha dedicado buena parte de sus mensajes a destacar el problema de violencia que se vive en el país, en varias zonas y de manera recurrente; por lo que, desde la visión del partido político, es dable desprender que el presidente le dedico las expresiones a la candidata de la oposición.
Además, estas expresiones son ilegales por sí mismas, ya que el presidente esta opinando de temas, debates e ideas que están surgiendo dentro de las campañas electorales, y el titular del ejecutivo no puede opinar sobre estos, y mucho menos sobre aspectos específicos de una de las contendientes, máxime si se trata de la candidata de la oposición.
Asimismo, le presidente califica la estrategia de la oposición como “nefasta” “dañina” “no van a lograr nada”, lo cual esta dirigido a la ciudadanía general que reciba la información de las mañaneras para transmitir el mensaje al electorado de que MORENA va ganando la elección y nada de lo que haga la oposición va a cambiar.
Así el PAN sostuvo que el presidente vulneró el principio de imparcialidad pues emitió comentarios y opiniones sobre temas que están ventilando en el contexto de las elecciones, particularmente al seno de las campañas electorales, pero además, lo hizo de forma parcial porque como se evidencio, todos sus comentarios van en el sentido de criticar y desalentar un posible respaldo ciudadano a Xóchitl Gálvez y a la oposición en general al señalar que estos utilizan el tema de la violencia: a) Con fines políticos o politiqueros, b) Es un tema que sacaron por la temporada de campañas electorales, c) Hay participantes que quieren sacar raja y buscan generar miedo y temor, d) Magnifican los problemas de inseguridad, e) No existe el ambiente de violencia que quieren posicionar con fines político electorales, f) Los adversarios gastaron millones para echar a andar la campaña de “narcopresidente”, g) Hacen más grandes los problemas de violencia. |
A) Emplazamiento
29. Mediante acuerdo de cinco de agosto, se advierte que la autoridad instructora, señaló los hechos denunciados de la siguiente manera:
En consecuencia, de conformidad con lo establecido por la autoridad jurisdiccional en cita, EMPLÁCESE A LAS PARTES DENUNCIANTES Y DENUNCIADAS, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, respecto a la conducta que se atribuye a estos últimos, conforme a lo siguiente:
1. A los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por medio de sus representantes ante el Consejo General de este Instituto, como partes denunciantes en el presente procedimiento.
A las personas servidoras públicas que se indican a continuación como partes
denunciadas en el presente procedimiento:
2. A Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, por:
a) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, legalidad, certeza y equidad en la contienda, así como, la presunta difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en periodo prohibido, con motivo de con motivo de:
Facebook, https:www.facebook.com/lopezobrador.org.mx?mibextid=PINXYD, el
pasado tres de marzo de dos mil veinticuatro.
b) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el presunto uso indebido de recursos públicos, coacción e inducción, la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, legalidad, certeza y equidad en la contienda, así como, la probable difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en periodo prohibido, con motivo de:
Las manifestaciones realizadas por el Titular del Ejecutivo Federal, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras", celebradas el cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo establecido en los puntos CUARTO, inciso A) y QUINTO, de este acuerdo.
Conferencias que fueron difundidas en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, incluido https://lopezobrador.org.mx, éste último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-319/2023 y acumulados.
La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el supuesto beneficio que realizó a favor de MORENA, Claudia Sheinbaum Pardo y demás candidaturas postuladas por el citado partido político, así como por la presunta inducción, coacción y presión al voto?, con motivo de las expresiones que emitió en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en los puntos CUARTO, inciso A) y QUINTO, de este acuerdo.
c) La posible transgresión a los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-86/2024, en su vertiente de tutela preventiva, emitido en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024 y acumulado, en términos de las expresiones realizadas en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras", celebradas el cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado B), del punto CUARTO de este acuerdo.
3. A Luis Rodríguez Bucio, Subsecretario de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal', por:
a) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, legalidad, certeza y equidad en la contienda, así como, la probable difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, con motivo de con motivo de las manifestaciones que llevó a cabo en la conferencia de prensa matutina conocida como "Mañanera", celebrada el cinco de marzo de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo establecido en el punto CUARTO, inciso A), de este acuerdo, consistentes en:
(manifestaciones)
Conferencia que fue difundida en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, incluido https://lopezobrador.org.mx, éste último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial
sancionador SUP-REP-319/2023 y
acumulados.
b) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado C, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el supuesto beneficio que realizó a favor de MORENA, Claudia Sheinbaum Pardo y demás candidaturas postuladas por el citado partido político, así como por la presunta inducción, coacción y presión al votos, con motivo de las expresiones que emitió en la conferencia de prensa matutina conocida como "Mañanera" de cinco de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado A), del punto SEGUNDO de este acuerdo.
4. A Ana Elizabeth García Vilchis, Directora de Área adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la
República, por:
a) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, legalidad, certeza y equidad en la contienda, asi como, la probable difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en periodo prohibido, con motivo de con motivo de las manifestaciones que llevo a cabo en la conferencia de prensa matutina conocida como "Mañanera", celebrada el seis de marzo de dos mil veinticuatro, de conformidad con lo establecido en el punto CUARTO, inciso A), de este acuerdo, consistentes en:
(Manifestaciones)
Conferencia que fue difundida en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, incluido https://lopezobrador.org.mx, éste último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-319/2023 y acumulados.
b) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el supuesto beneficio que realizó a favor de MORENA, Claudia Sheinbaum Pardo y demás candidaturas postuladas por el citado partido político, así como por la presunta inducción, coacción y presión al voto?, con motivo de las expresiones que emitió en la conferencia de prensa matutina conocida como "Mañanera" de seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
a) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, legalidad, certeza y equidad en la contienda, así como, la probable difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en periodo prohibido, con motivo de su participación en la difusión de las expresiones que emitió Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
Lo anterior, al ser el encargado de dirigir la estrategia de comunicación social de la citada Oficina, así como administrador de sus plataformas oficiales, en las cuales se difundieron las conferencias denunciadas.
Conferencias que fueron difundidas en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, incluido https:///opezobrador.org.mx, éste último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 319/2023 y acumulados.
b) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el supuesto beneficio que realizó a favor de MORENA, Claudia Sheinbaum Pardo y demás candidaturas postuladas por el citado partido político, así como por la presunta inducción, coacción y presión al voto®, con motivo de su participación en la difusión de las expresiones que emitió Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
Lo anterior, al ser el encargado de dirigir la estrategia de comunicación social de la citada Oficina, así como administrador de sus plataformas oficiales, en las cuales se difundieron las conferencias denunciadas.
Conferencias que fueron difundidas en redes sociales y páginas de
internet del Gobierno de la República, incluido https://lopezobrador.org.mx, éste último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 319/2023 y acumulados.
c) Así como, por la presunta transgresión a los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-86/2024, en su vertiente de tutela
preventiva, emitido en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024 y acumulado, en términos de las expresiones realizadas en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras", celebradas el cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado B), del punto CUARTO de este acuerdo.
Ya que tiene entre sus atribuciones el coordinar, vigilar y ejecutar las grabaciones de video de las actividades públicas del Titular del Ejecutivo Federal.
6. A Sigfrido Barjau De la Rosa, Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), por:
a) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, legalidad, certeza y equidad en la contienda, así como, la probable difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en periodo prohibido, con motivo de su participación en la difusión de las expresiones que emitió Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
Lo anterior, al ser el encargado de dirigir la estrategia de comunicación social de la citada Oficina, así como administrador de sus plataformas oficiales, en las cuales se difundieron las conferencias denunciadas.
Conferencias que fueron difundidas en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, incluido https://lopezobrador.org.mx, éste último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-319/2023 y acumulados.
b) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos. Mexicanos; 7, párrafo 2, 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el supuesto beneficio que realizó a favor de MORENA, Claudia Sheinbaum Pardo y demás candidaturas postuladas por el citado partido político, así como por la presunta inducción, coacción y presión al voto®, con motivo de su participación en la difusión de las expresiones que emitió Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
Lo anterior, al ser el encargado de dirigir la estrategia de comunicación social de la citada Oficina, asi como administrador de sus plataformas oficiales, en las cuales se difundieron las conferencias denunciadas.
Conferencias que fueron difundidas en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, incluido https://lopezobrador.org.mx, éste último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 319/2023 y acumulados.
c) Así como, por la presunta transgresión a los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-86/2024, en su vertiente de tutela
preventiva, emitido en expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024 y acumulado, en términos de las expresiones realizadas en las conferencias de prensa matutinas
conocidas como "Mañaneras" , celebradas el cinco y seis de marzo de
dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado B), del punto CUARTO de este acuerdo.
Ya que tiene entre sus atribuciones el coordinar, vigilar y ejecutar las grabaciones de video de las actividades públicas del Titular del Ejecutivo Federal.
7. A Martha Jessica Ramírez González, Directora General de Comunicación Digital del Presidente, por:
a) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base Ill, Apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, legalidad, certeza y equidad en la contienda, así como, la probable difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en periodo prohibido, con motivo de su participación en la difusión de las expresiones que emitió Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
Conferencias que fueron difundidas en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, incluido https://lopezobrador.org.mx, este último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 319/2023 y acumulados.
b) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base Ill, Apartado C, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 209, párrafo 1;
449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el supuesto beneficio que realizó a favor de MORENA, Claudia Sheinbaum Pardo y demás candidaturas postuladas por el citado partido político, así como por la presunta inducción, coacción y presión al voto'", con motivo de su participación en la difusión de las expresiones que emitió Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
Conferencias que fueron difundidas en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, incluido https://lopezobrador.org.mx, éste último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 319/2023 y acumulados.
c) Así como, por la presunta transgresión a los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-86/2024, en su vertiente de tutela
preventiva, emitido en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024 y acumulado, en términos de las expresiones realizadas en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras", celebradas el cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado B), del punto CUARTO de este acuerdo.
Todo lo anterior, porque de la investigación realizada en autos del expediente en que se actúa, en específico, de la respuesta realizada por el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, a;-través del oficio CGCSyVGR/118/2024, se pudo advertir que las conferencias de prensa denunciadas, se difundieron en las cuentas de Facebook, YouTube Y X: https://facebook.com/lopezobrador.org.mx;
https://www.youtube.com/lopezobrador.org.mx
https://twitter.com/lopezobrador_, las cuales son administradas por dicha servidora pública.
8. A Pedro Daniel Ramirez Pérez, Jefe de Departamento adscrito a la
Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, por:
a) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, legalidad, certeza y equidad en la contienda, así como, la probable difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en periodo prohibido, con motivo de su participación en la difusión de las expresiones que emitió Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
Conferencias que fueron difundidas en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, -incluido https://lopezobrador.org.mx, éste último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 319/2023 y acumulados.
b) La posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 209, párrafo 1; 449, párrafo 1, incisos c), d), e), y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por el supuesto beneficio que realizó a favor de MORENA, Claudia Sheinbaum Pardo y demás candidaturas postuladas por el citado partido político, así como por la presunta inducción, coaccion y presión al voto 1, , con motivo de su participación en la difusión de las expresiones que emitió Andrés Manuel López Obrador, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
Conferencias que fueron difundidas en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, incluido https://lopezobrador.org.mx, éste último sitio que ha sido reconocido como propio del Presidente de la República, en las sentencias dictadas dentro del expediente SRE-PSC-89/2023, el cual fue confirmado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 319/2023 y acumulados.
c) Así como, por la presunta transgresión a los artículos 449, párrafo 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-86/2024, en su vertiente de tutela
preventiva, emitido en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024 y acumulado, en términos de las expresiones realizadas en las conferencias de prensa matutinas
conocidas como "Mañaneras", celebradas el cinco y seis de marzo de
dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado B), del punto CUARTO de este acuerdo.
Todo lo anterior, porque de la investigación realizada en autos del expediente en que se actúa, en específico, de la respuesta realizada por el Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, a traves del oficio CGCSyVGR/118/2024, se pudo advertir que las conferencias de prensa denunciadas se difundieron en la web y en las redes sociales del Gobierno de México, las cuales son administradas por dicha persona servidora pública.
9. A Claudia Sheinbaum Pardo, en su calidad de candidata a la Presidencia de la República, postulada por la Coalición "Sigamos Haciendo Historia" en el momento en que sucedieron los hechos, por la posible vulneración a lo establecido en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 445 párrafo 1, inciso f), derivado del posible beneficio obtenido con motivo de las manifestaciones realizadas por Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de la República, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" celebradas el cuatro, cinco y seis de marzo de veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
10.A los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por medio de sus respectivos representantes ante el Consejo General de este Instituto, por la presunta violación a lo previsto en los articulos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 443, párrafo 1, incisos a), h) y n); 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, derivado del posible beneficio obtenido con motivo de las manifestaciones realizadas por Andrés Manuel López Obrador, en su calidad de presidente de la República, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" celebradas el cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; de conformidad con lo establecido en el apartado A), del punto CUARTO de este acuerdo.
11. A Katya Elizabeth Ávila Vázquez, a Pablo Amilcar Sandoval Ballesteros y a Carlos Emiliano Calderón Mercado, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base III, Apartado C, párrafo segundo, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 209, párrafo 1; 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8 y 21 de la Ley General de Comunicación Social; por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda y promoción personalizada, en supuesta transgresión al artículo 134 Constitucional, que deben observarse en los procesos electorales, con motivo de la difusión de las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro, en la página https://lopezobrador.org.mx; lo anterior, conforme a los hechos sintetizados en el apartado A), del punto CUARTO del presente acuerdo.”
30. De la revisión al citado emplazamiento se advierte que la autoridad instructora, contrario a lo que se le ordenó el dieciocho de julio dos mil veinticuatro en el SRE-JE-174/2024, volvió a emplazar por presunta inducción, coacción y presión al voto.
31. Además, respecto de Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República y de Martha Jessica Ramírez González, Directora General de Comunicación Digital del Presidente la autoridad instructora emplazó con motivo de su participación en la difusión de las expresiones que emitió Andrés Manuel López Obrador, en las conferencias de prensa matutinas conocidas como "Mañaneras" de cuatro, cinco y seis de marzo de dos mil veinticuatro; sin embargo, se omitió respecto de difusión de los presuntos actos de gobierno consistentes en las visitas a hospitales que llevó a cabo en Puebla y Tlaxcala.
32. Igualmente, de la revisión al emplazamiento al presidente de la Republica se advierte que se le llama al procedimiento por las expresiones vertidas en las conferencias del cuatro, cinco y seis de marzo, y que “fueron difundidas en redes sociales y páginas de internet del Gobierno de la República, incluido https://lopezobrador.org.mx.
33. No obstante, que la Sala Superior determinó, en el recurso de revisión SUP-REP-605/2024, que no es dable concluir que sea un dominio propio en su calidad de primer mandatario, ya que el funcionario público y las distintas áreas de comunicación del gobierno federal han señalado que el dominio https://lopezobrador.org.mx no forma parte de las redes o medios de comunicación de la Presidencia o del gobierno.
34. Por lo anterior, al momento de emplazar, la autoridad instructora no deberá darle el carácter de página de internet del Gobierno de la República.
35. Finalmente, debe precisarse que, al emplazar a Claudia Sheinbaum Pardo, a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo se deberá emplazar por el beneficio indebido derivado de las publicaciones de los actos de gobierno consistentes en las visitas a hospitales que llevó a cabo en Puebla y Tlaxcala que fueron difundidos en la red social de X y Facebook de Andrés Manuel López Obrador.
36. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora la totalidad de constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se efectúe el debido emplazamiento de las partes y se agote a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.
37. Cabe señalar que en este nuevo emplazamiento la autoridad instructora no deberá emplazar por la presunta inducción, coacción y presión al voto.
38. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de este órgano jurisdiccional[17].
39. Ahora, en abono a las políticas de austeridad y para potenciar la justicia pronta y expedita, una vez formado el expediente por el que se resolverá el fondo de este asunto, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física la copia certificada de las quejas que lo motivaron, así como lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió a la referida Unidad Especializada y las restantes constancias se integrarán en medio magnético.
40. Toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
41. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que el emplazamiento se haga a la brevedad, y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
42. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional.[18]
43. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.[19]
44. Recordemos que las denuncias que dieron origen a este procedimiento sancionador se presentaron en marzo, por lo que ha transcurrido un aproximado de dos meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
45. En atención a las consideraciones expuestas, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Fojas 1 al 14, 67-106 y 301 a 347 tomo accesorio I
[3] Fojas 15 a 28, 107-129, 348 a 360 tomo accesorio I
[4] Fojas 511 a 515 del tomo accesorio I
[5] Folios 630 a 786 del tomo accesorio I
[6] El acuerdo de la Comisión de Quejas fue impugnado medianteSUP-REP-300/2024 Y SUP-REP-304/2024, ACUMULADOS, y la Sala Superior el diez de abril determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación el presente acuerdo.
.
[7] Cabe señalar que la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso, mediante oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10575.2024, del veintiséis de marzo manifestó, entre otras cosas, que la Directora de comunicación, mediante correo electrónico de esa misma fecha comunico que los materiales digitales de las conferencias matutinas del cuatro y del seis fueron retiradas. Además, mediante acta circunstanciada del veintisiete de marzo
[8] Fojas 964 a 1060 del tomo accesorio II.
[9] Folio 02 a 013 del tomo accesorio III.
[10] Folio 015 a 046 del tomo accesorio III.
[11] Folio 111 a 131 del tomo principal.
[12] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[13] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[17] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.
[18] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[19] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.