JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JE-175/2024

 

PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTE DENUNCIADA: PARTIDO DEL TRABAJO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIA: MARIBEL RODRÍGUEZ VILLEGAS

 

COLABORÓ: ANA XIMENA VELÁZQUEZ PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiséis de septiembre dos mil veinticuatro[1].

 

SUMARIO

 

Acuerdo por el que se ordena remitir el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/758/PEF/1149/2024 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en el presente asunto.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Concesionarias

Cadena Tres I S.A. de C.V., y Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Parte denunciante/PAN

Partido Acción Nacional

Parte denunciada/PT

Partido del Trabajo

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-175/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el PAN.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes

 

1.       Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, para la renovación, entre otros cargos, de diputaciones y senadurías inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, destacaron las siguientes fechas:

 

        Precampañas: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.

        Inter campañas: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

        Campañas: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.

 

2.       Queja. El seis de mayo, el PAN denunció al PT, por uso indebido de la pauta derivado de la difusión del spot BOLETA VOTA PT, con folio RV01966-24, pautado durante el periodo de campaña del proceso electoral federal. Lo anterior, porque desde su óptica, no se identifica la calidad de Claudia Sheinbaum como entonces candidata a la presidencia de la República ni la coalición que la postuló.

 

3.       Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se suspendiera la difusión del spot denunciado.

 

4.       Registro y admisión. El siete de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/758/PEF/1149/2024, la admitió y reservó su emplazamiento al considerar que había diligencias de investigación pendientes.

 

5.       Acuerdo de medidas cautelares[2]. Mediante acuerdo de ocho de mayo, la Comisión de Quejas determinó procedente el dictado de medidas cautelares porque, bajo la apariencia del buen derecho, el promocional denunciado no cumple con lo previsto en el artículo 91, párrafo 4 de la Ley de Partidos y ordenó diversos efectos.

 

6.       Requerimientos. A través del acuerdo de ocho de mayo, la autoridad instructora solicitó diversa información a la DEPPP relacionada con el reporte de monitoreo a fin de advertir si existía algún incumplimiento a la medida cautelar, quien cumplimentó lo solicitado el diecisiete de mayo siguiente.

 

7.       Asimismo, mediante acuerdo de cinco de junio, realizó requerimiento a las concesionarias Cadena Tres I, S.A. de C.V., y Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

 

8.       Primer emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de junio, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el veintiocho de junio siguiente.

 

9.       Juicio electoral. El dieciocho de julio, esta Sala Especializada a través del acuerdo SRE-JE-175/2024, ordenó remitir el expediente a la UTCE, con la finalidad de que la DEPPP informara sobre el procedimiento de notificación electrónica del acuerdo de medidas cautelares a las concesionarias y enviara la documentación relacionada.

 

10.    Requerimientos. Mediante acuerdos de veintidós de julio y cinco de agosto, la autoridad instructora realizó los requerimientos solicitados por este órgano jurisdiccional.

 

11.    Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

 

12.    Remisión a la ponencia. El veinticinco de septiembre, el magistrado presidente acordó remitir el expediente con la clave SRE-JE-175/2024 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo, conforme a las siguientes:

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Actuación Colegiada

 

13.    La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.

 

14.    Esto, con fundamento en el artículo 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4].

 

15.    Además, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5], así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.

 

16.    Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.

 

17.    Por tanto, la Sala Especializada en Pleno debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.

 

SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para verificar la debida integración del expediente

 

18.    El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

19.    Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

 

20.    Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

 

21.    De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

22.    En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[6] y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[7] que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

 

TERCERA. Caso concreto

 

A)   Contexto general

 

23.    Como se mencionó, el seis de mayo el PAN denunció al PT, por el uso indebido de la pauta derivado de la difusión del spot BOLETA VOTA PT, con folio RV01966-24, al considerar que no se identifica la calidad de Claudia Sheinbaum como entonces candidata a la presidencia de la República ni la coalición a la que pertenece.

 

B) Investigación

 

24.    Al respecto la autoridad instructora en apego a su facultad de investigación realizó sendas diligencias de investigación, entre las que obtuvo diversos datos de prueba como son:

 

a)    Acta circunstanciada de siete de mayo, instrumentada por la UTCE, a través de la cual certificó la información contenida en el portal de pautas del INE, relacionada con la liga electrónica que proporcionó el denunciado.

 

b)    Correo electrónico de la encargada de despacho de la DEPPP por el que informa que sí se registraron detecciones que presuntamente incumplieron con la determinación en el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-210/2024.

 

Por lo que la DEPPP remitió el reporte de detecciones; las constancias con las que hizo del conocimiento de las concesionarias de televisión que presuntamente incumplieron con el acuerdo de medidas cautelares; los datos de localización de dichas concesionarias; las estrategias de transmisión y las órdenes de transmisión[8].

 

c)     Escrito de la concesionaria Cadena Tres I S.A. de C.V.[9], quien, por medio de su representante legal, informó que la Comisión de Quejas no puede establecer arbitrariamente un plazo para el cumplimiento de las medidas cautelares, es decir, la notificación electrónicamente ordenaba suspender el promocional denunciado en doce horas, lo que resultaba impracticable la notificación de dicha medida toda vez que fue una actuación contraria a lo establecido por la normativa electoral.

d)    Escrito de la concesionaria Televisión Azteca III, S.A. de C.V.[10], por medio de su representante legal, por el que informó que, el número de impactos fue mínimo y que el promocional se dejó de transmitir en todas las emisoras; por lo que no se puede advertir una intencionalidad.

 

25.    El dieciocho de julio, este órgano jurisdiccional remitió el expediente a la UTCE para realizar mayores diligencias, de las cuales se obtuvo lo siguiente:

 

i) La respuesta proporcionada por la encargada de Despacho de la DEPPP, en la que emite un informe sobre la manera en cómo se llevan a cabo las notificaciones del acuerdo de medida cautelar emitidos por la Comisión de Quejas, a las concesionarias, así como un disco compacto con la documentación relacionada a los mensajes electrónicos de notificación[11].

 

ii) La respuesta del apoderado de Cadena Tres I, S.A. de C.V., en el que informa las cuentas de correo electrónico registradas (@outlook.com y @hotmail.com) se realizaron conforme a los lineamientos del INE, pero se desconoce a quien pertenecen los dominios[12].

 

iii) La respuesta del apoderado de Televisión Azteca III, S.A. de C.V., en el que informa que en ningún momento se dieron de alta cuentas de correo electrónico para la recepción de notificaciones de los acuerdos de medidas cautelares[13].

 

C) Determinación y efectos

 

26.    En este orden de ideas, la autoridad instructora una vez que realizó las diligencias, mediante acuerdo de quince de agosto, remitió las constancias en acatamiento a esta Sala Especializada y precisó lo siguiente:

 

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27.    Si bien, este órgano jurisdiccional omitió precisar en el juicio electoral de dieciocho de julio lo relativo al nuevo emplazamiento a las partes, se advierte que al haberse generado información adicional es importante que tengan oportunidad de conocer dichas constancias y manifestar lo que a su derecho convenga; por lo que se considera que las partes debieron ser nuevamente emplazadas y debió celebrarse otra audiencia de pruebas y alegatos.

 

28.    Al respecto, es oportuno precisar que el artículo 14 de la Constitución federal, establece que nadie puede ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento: i) emplazamiento o la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) oportunidad de alegar; y iv) dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

29.    La Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.

 

30.    En este sentido, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.

 

31.    De ahí que ha sido considerado como una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su omisión origina una violación de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide a la parte denunciada oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas[14].

 

32.    En esa tesitura, el artículo 471, párrafo 7, de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará al denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole a la parte denunciada de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

 

33.    La Sala Superior ya ha determinado[15] que las formalidades en la práctica del emplazamiento tienen como finalidad garantizar que el denunciado tenga conocimiento cierto y pleno del inicio de un procedimiento en su contra y de las razones del mismo, así como del día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a fin de que tenga la posibilidad real y oportuna de una adecuada defensa, y su ausencia o defectuosa práctica constituyen la violación procesal de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.

 

34.    También la Superioridad ha sostenido[16] que, si la autoridad instructora omite emplazar injustificadamente a todas las personas denunciadas, señalándoles los hechos que se les imputan y las infracciones a la normativa electoral que, en dado caso, pudieran generarles responsabilidad, habría una violación al debido proceso que ameritaría su reposición. También ha dicho la superioridad que ante una deficiencia en el mismo, esta Sala Especializada está obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección, con independencia de que las partes lo aleguen o que haya situaciones de hecho que, a su juicio, pudieran excusarle del ejercicio de esa facultad.

 

35.    En este orden de ideas, al advertirse que las partes no conocieron la documentación que se generó dentro del procedimiento especial sancionador después del juicio electoral de dieciocho de julio, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad instructora debe hacer del conocimiento de las partes dicha documentación y emplazarlas a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para que tengan oportunidad de defenderse, esto en respeto al debido proceso y su garantía de audiencia.

 

36.    Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá enviar las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.

 

37.    En consecuencia, se ordena remitir a la UTCE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

 

38.    Las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/758/PEF/1149/2024 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

 

39.    Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

40.    Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el SRE-JE-175/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

41.    Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

42.    Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

43.    Por lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que lo ordenado por este órgano jurisdiccional se realice a la brevedad y en atención a los plazos establecidos por la Ley Electoral.

 

44.    Cuarto. Plazo para realizar las diligencias

 

45.    Finalmente, se solicita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

 

46.    Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[17].

 

47.    Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[18].

 

48.    Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el seis de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de casi cuatro meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

A C U E R D A:

 

ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordó, por mayoría de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[19] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-JE-175/2024[20]

Emito el presente voto porque me aparto de la determinación tomada por la mayoría del Pleno consistente al ordenar devolver a la autoridad instructora el expediente en que se actúa, puesto que, a mi consideración, contamos con los elementos necesarios para resolver sobre el fondo de la controversia.

Lo anterior, porque el proyecto determina devolver el expediente a la UTCE para que regularice el procedimiento especial sancionador y emplazar de nueva cuenta a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que, mediante acuerdo de quince de agosto, la autoridad instructora ordenó su remisión a esta Sala Especializada, sin cumplimentar dicha formalidad, pese a que se había generado información adicional que era importante que conocieran las partes y manifestaran lo que a su derecho conviniera.

En el caso, dentro del proyecto se señala que la autoridad instructora realizó las diligencias ordenadas en el acuerdo plenario de dieciocho de julio sin que se advierta alguna omisión sobre las diligencias ordenadas, por lo cual, el procedimiento puede ser materia de pronunciamiento del fondo desde este momento.

Por otra parte, considero que no es necesario ordenar la devolución ya que como lo sostuvo la autoridad instructora en el proveído de quince de agosto, los requerimientos fueron atendidos en su oportunidad, sin advertirse datos adicionales de los ya existentes en autos. Máxime que en el primer acuerdo plenario no se ordenó a la UTCE la realización de una nueva audiencia de pruebas y alegatos, sino que solo se mencionó que, una vez realizada las diligencias, se debían remitir a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente con las nuevas diligencias.

Por lo que, atendiendo al criterio mayoritario emitido dentro del expediente SRE-PSC-418/2024, debe resolverse el fondo del asunto, ya que, en este caso, mediante acuerdo de veintitrés de julio, la UTCE ordenó remitir a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/926/PEF/1317/2024 para su resolución, sin que se llamara a las partes a nueva audiencia, y atendiendo a ese criterio, se procedió analizar el fondo del asunto por contar con los elementos necesarios para su resolución sin remitir las constancias a la autoridad instructora mediante nuevo acuerdo plenario[21].

En este sentido, considero que siguiendo el criterio mayoritario no existe justificación para devolver el procedimiento a la autoridad administrativa, lo cual genera un menoscabo a la impartición de justicia pronta que impone el artículo 17 de la Constitución.

Por todo lo expuesto, emito el presente voto particular.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Acuerdo ACQyD-INE-210/2024, localizable a fojas 27 a 45 del cuerno accesorio único. Dicho acuerdo no fue impugnado ante Sala Superior. 

[3] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[4] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.

Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

[5]  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

 

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[8] En disco compacto a foja 70 del cuaderno accesorio único.

[9] Fojas 85 a 89 del cuaderno accesorio único.

[10]Fojas 98 a 104 y 105 a 109 del cuaderno accesorio único.

[11] A fojas 55 a 82 del cuaderno accesorio tres.

[12] A fojas 53 a 54 del cuaderno accesorio dos.

[13] Ver fojas 95 y 96 del cuaderno accesorio tres.

[14] Ver la resolución del expediente SUP-REP-317/2021.

[15] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-23/2019.

[16] Consultar la resolución del expediente SUP-REP-60/2021.

[17] Tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[18] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia 14/2013 de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.

[19] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[20] Agradezco a David Alejandro Avalos Guadarrama y Mario Alberto Jimenéz Flores su apoyo en la elaboración del presente voto.

[21] Ya que el once de junio emitido dentro del juicio electoral SRE-JE-162/2024, el Pleno de este órgano jurisdiccional ordenó la devolución del expediente a la autoridad instructora, a efecto de que garantizara la debida integración y emplazamiento.