EXPEDIENTE: |
SRE-JE-176/2024 |
DENUNCIANTE: |
OCTAVIO IVÁN OLIVARES CABRERA |
DENUNCIADA: |
MARÍA CRUZ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ |
MAGISTRADO PONENTE: |
LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: |
CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
COLABORÓ: |
PAULINA GAONA CAMARILLO |
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.[1]
ACUERDO por el que se devuelve el expediente con la clave JD/PE/OIOC/JDE14/JAL/PEF/1/2024 para garantizar su debida integración y correcto emplazamiento.
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
14 Junta Distrital o autoridad instructora | 14 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
María Cruz Rodríguez | María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a la diputación federal por el Distrito 14 del Estado de Jalisco, propuesta por la coalición “Fuerza y Corazón por México” |
Octavio Iván Olivares o denunciante | Octavio Iván Olivares Cabrera |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas[2]:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2023
| 20/11/2023 a 18/01/2024 | 19/01/2024 a 29/02/2024 | 1/03/2024 a 29/05/2024 | 02/06/2024 |
2. b. Denuncia. El nueve de abril, Octavio Iván Olivares presentó una queja ante la 14 Junta Distrital en contra de la entonces candidata María Cruz Rodríguez por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano derivado de lonas ubicadas en postes de luz y teléfono que promocionan a la denunciada.
3. c. Registro y diligencias. El trece de abril, la 14 Junta Distrital registró la queja con la clave JD/PE/OIOC/JD14/JAL/PEF/1/2024 y reservó la admisión de la denuncia y el emplazamiento de las partes, hasta en tanto se desahogaran diversas diligencias de investigación.
4. d. Admisión, emplazamiento y audiencia. En proveído de veintiuno de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de ley que se llevó a cabo el veintiséis siguiente.
5. e. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-176/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
6. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Regional Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[3]
SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA
A) PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER
7. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
8. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
9. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[4], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
10. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
11. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[5] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que brinda la certeza jurídica en las resoluciones.
B) EMPLAZAMIENTO
12. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.
13. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.
14. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[6] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[8].
15. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
16. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
17. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[9].
18. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[10].
19. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
20. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
TERCERA. DETERMINACIÓN
a. Mayores diligencias
21. Ahora bien, se observa que la causa versa sobre la presunta colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano por parte de la entonces candidata a diputada federal María Cruz Rodríguez Martínez postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por el PRI, PAN y PRD.
22. Al respecto, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con los elementos necesarios para resolver el presente procedimiento especial sancionador, se requiere de un estudio exhaustivo de los hechos.
23. Por lo que, del contenido del expediente, se observa que la propaganda denunciada se colocó en postes que presuntamente pertenecen a la Comisión Federal de Electricidad, sin que se advierta una línea de investigación al respecto.
24. De esta manera, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para impartición de justicia, se ordena remitir el expediente a la autoridad instructora a fin de que lleve a cabo lo siguiente:
Requerir a los partidos integrantes de la coalición para que informen si estos o a través de una tercera persona, elaboraron y/o colocaron la propaganda denunciada.
Requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE que informe si dicha propaganda fue registrada por alguno de los partidos políticos señalados.
Requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos del INE que informe sobre el financiamiento público de los partidos políticos involucrados correspondiente al mes de julio.
Requerir a la Comisión Federal de Electricidad para que informe si autorizó o tenía conocimiento sobre la colocación de la propaganda.
25. Ahora bien, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen un carácter enunciativo más no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
b. Emplazamiento
26. Por otra parte, dentro del emplazamiento, se observa que la autoridad instructora omitió llamar a juicio a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
27. Al respecto, se estima necesario que la autoridad instructora emplace nuevamente a las partes, incluyendo a los partidos políticos integrantes de la coalición, precisando los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normativa electoral.
28. Por ejemplo:
Como parte denunciante:
Octavio Iván Olivares Cabrera.
Como partes denunciadas:
A María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a la diputación federal por el Distrito 14 del Estado de Jalisco, propuesta por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la posible transgresión a los artículos 242 párrafo 3, 250, numeral 1, inciso a), y 442, párrafo 1 inciso c), 445, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
A los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional por la posible transgresión a lo dispuesto a los artículos 242, párrafo 3; 250, numeral 1, inciso a), 442, párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), por la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
29. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
30. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[11].
31. Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[12].
32. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el nueve de abril, por lo que ha transcurrido un aproximado de más de tres meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
33. A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.
34. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
35. Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
36. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
37. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
38. Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Con fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIÓNES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[5] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[6] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[7] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[8] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[9] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[10] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
[11] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[12] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.