EXPEDIENTE: | SRE-JE-177/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | FARUK MIGUEL TAKE ROARO |
PARTE DENUNCIADA: | HÉCTOR SAÚL TÉLLEZ HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: | MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN |
COLABORÓ: | MARIO IVÁN ESCAMILLA MARTÍNEZ |
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO por el que se remite a la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, el expediente con la clave JD/PE/MORENA/JD19/CM/PEF/6/2024 a fin de realizar mayores diligencias y garantizar el debido emplazamiento de las partes.
Autoridad Instructora o Junta Distrital | 19 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de México |
Coalición “Fuerza y Corazón por México” | Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por PAN, PRI y PRD |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado / Héctor Téllez | Héctor Saúl Téllez Hernández, entonces candidato a diputado federal por el Distrito 19, postulado por la coalición “Frente y Corazón por México” |
Denunciante / Faruk Take | Faruk Miguel Take Roaro, entonces candidato a diputado federal por el Distrito 19, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero | Del 19 de febrero al 29 de febrero | Del 01 de marzo al 29 de mayo | 02 de junio |
2. 2. Queja.[2] El veintinueve de abril, Faruk Take presentó una denuncia en contra de Héctor Téllez por la supuesta vulneración a las normas de propaganda electoral por su colocación en equipamiento urbano.
3. 3. Radicación y diligencias.[3] En esa misma fecha, la autoridad instructora radicó la denuncia y la registró con la clave JD/PE/MORENA/JD19/CM/PEF/6/2024, reservando su admisión y el emplazamiento. Asimismo, ordenó el desahogo de diversas diligencias de investigación con la finalidad de obtener mayores indicios para la investigación.
4. 4. Medidas cautelares.[4] Por acuerdo del diecinueve de junio, la autoridad instructora determinó la improcedencia de medidas cautelares por tratarse de actos consumados.
5. 5. Admisión y emplazamiento.[5] El diecinueve de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y el veinte emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que fue celebrada el veinticinco del mismo mes.[6]
6. 6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, motivo por el cual se verificó su debida integración[7].
7. 7. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-177/2024 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la resolución correspondiente, en atención a las siguientes:
PRIMERA. Actuación colegiada
8. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[8].
SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para verificar la debida integración del expediente
9. El artículo 467 de la Ley Electoral refiere que, una vez admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará a la parte denunciada sin perjuicio de ordenar las diligencias que estime necesarias.
10. De la misma manera, el artículo 471, párrafo 7 de la citada ley, establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos.
11. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, dispone que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y se verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
12. Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
13. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[9], la facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
14. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
17. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, así también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[11].
18. Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
19. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
Conocer las causas del procedimiento;
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley; y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
20. Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[12].
21. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción.
22. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
23. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
TERCERA. Determinación
I. Integración del expediente
24. De las constancias que obran en el expediente se tiene que se requirió al Instituto de Educación Media Superior de la Ciudad de México y a la Alcaldía Iztapalapa para indagar la propiedad de la barda en la que se encontró la propaganda denunciada, en contestación a ello, tanto el instituto[13] como la Alcaldía[14] desconocieron la propiedad y administración de ésta.
25. Por ello, a fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para lo siguiente:
26. A) Requerir a las personas titulares de la dirección general de la Secretaría de Obras y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Iztapalapa, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y de la Dirección General del Sistema de Transporte Colectivo, ambas del gobierno la Ciudad de México, que informen si la barda[15] en donde fue colocada la propaganda denunciada corresponde a un inmueble público o forman parte del equipamiento urbano.
27. B) Requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE que informe si Héctor Téllez o los partidos PAN, PRI y PRD a través de sus representantes ante la autoridad electoral nacional, reportaron la propaganda denunciada colocada en un poste de servicio eléctrico, dentro de sus informes de gastos.
28. Para tal efecto, la autoridad instructora deberá anexar la muestra documental de la propaganda denunciada y, a su vez, la autoridad fiscalizadora deberá acompañar la documentación soporte que acredite la veracidad de su dicho.
29. C) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, que proporcione el financiamiento público de los partidos políticos nacionales correspondiente al mes de julio o, en su caso, del mes de agosto. Asimismo, deberá requerir la capacidad económica de Héctor Téllez, ya sea durante la implementación de las diligencias, o bien, al momento de llamarlo al procedimiento.
30. Ahora bien, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
Emplazamiento
31. Ahora bien, en el acuerdo del veinte de junio, se emplazó al presente procedimiento especial sancionador, como parte denunciante a Faruk Take y como denunciados a Héctor Téllez por la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano y al PAN y PRI por la falta al deber de cuidado.
32. De lo anterior, se advierte que la autoridad instructora omitió llamar a juicio al PRD, hecho que resulta necesario, toda vez que Héctor Téllez, fue candidato por la coalición “Fuerza y Corazón por México “, en la cual dicho partido formó parte. Además, en el material denunciado también se encuentra su logotipo.
33. Asimismo, se emplazó a los partidos políticos por la falta al deber de cuidado, inobservando que estos podrían ser sujetos de responsabilidad directa por la infracción denunciada.
34. Además, dentro del proveído no se señaló un punto de acuerdo, en donde se precisarán los hechos específicos con base en los cuales se determinaba llamar al procedimiento a las partes denunciadas, es decir, la conducta, infracción y los preceptos jurídicos presuntamente vulnerados por cada uno de los sujetos. En este sentido, el emplazamiento se tendrá que indicar de manera clara y precisa los hechos e infracciones que se les imputan a cada parte denunciada con la calidad específica con la que se vaya a emplazar a cada una de las partes denunciadas, así como su fundamentación, a fin de garantizar su derecho a una adecuada defensa.
35. Lo anterior resulta relevante, ya que la Sala Superior ha señalado que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.
36. Ello es una formalidad indispensable para que las partes denunciadas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así garantizar su derecho al acceso a una tutela judicial completa.
37. En ese sentido, se debe hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo 17 de la Constitución, que implica salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso legal, debe reponerse el procedimiento, para que la totalidad de las partes sean emplazadas con todas las formalidades de ley.
38. Ello, a fin de brindar seguridad jurídica, en virtud de que sólo de esa forma tendrá certeza sobre su situación ante la ley, al tener conocimiento de los hechos denunciados y las infracciones que se estiman vulneradas.
39. A partir de las consideraciones vertidas anteriormente, se deberá emplazar a las partes, y la autoridad instructora deberá indicar de manera clara y precisa los hechos, en lo que incluirán las circunstancias de modo y lugar en las que se encontraron las ubicaciones denunciadas, anexando las imágenes correspondientes, además de señalar las infracciones que se les imputan, así como su fundamentación.
Por ejemplo:
Como parte denunciante:
a) Faruk Miguel Take Roaro, en términos del artículo 471, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Como partes denunciadas:
a) Héctor Saúl Téllez Hernández, entonces candidato a diputado federal postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México” por la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano; en contravención de lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), d) y e); 442 párrafo 1 inciso c), 445 párrafo 1 inciso f), 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
b) Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, por la presunta colocación de propaganda en equipamiento urbano y falta al deber de cuidado; en contravención de lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), d) y e); 442 párrafo 1 inciso a), 443 párrafo 1 inciso a), 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 59, párrafo 2, fracción II, 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; y el artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
40. Motivos por los cuales, la autoridad instructora deberá subsanar dichas omisiones y posteriormente, celebrar la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, la cual deberá ser a la brevedad.
CUARTA. PLAZO PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS
41. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y, en el caso que requiera de mayor tiempo, deberá informar a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
42. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[16].
43. Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[17].
QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
44. Por lo anterior, a fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que realice las diligencias y el emplazamiento aquí ordenado. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional.
45. Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
46. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
47. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
48. Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Véase fojas 1 a 10 del cuaderno accesorio único.
[3] Véase fojas 11 a 15 del cuaderno accesorio único.
[4] Véase fojas 89 a 91 del cuaderno accesorio único.
[5] Véase fojas 89 a 91 del cuaderno accesorio único.
[6] Véase foja 112 del cuaderno accesorio único.
[7] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.
[8] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo primero y segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[9] Consultable en el vínculo electrónico: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[10] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[11] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[12] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[13] Véase las fojas 43 a 44 del cuaderno accesorio único.
[14] Véase las fojas 77 y 78 del cuaderno accesorio único.
[15] Ubicada en: Avenida Eje 3 Oriente sin número, colonia Progreso del Sur, alcaldía Iztapalapa, código postal 09810, en la Ciudad de México.
[16] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[17] Jurisprudencias 8/2013 y 14/2013 de rubros: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y “CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, respectivamente.