JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SRE-JE-178/2024

 

PARTE DENUNCIANTE: HÉCTOR SAÚL TÉLLEZ HERNÁNDEZ

 

PARTE DENUNCIADA: FARUK MIGUEL TAKE ROARO Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ESPÍNDOLA MORALES

 

SECRETARIA:  MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro[1].

SUMARIO

ACUERDO por el que se remite a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, el expediente con la clave JL/PE/CDMX/HSTH/PEF/8/2024 y acumulado a fin de garantizar su debida integración y emplazamiento.

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora o Junta local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

      Partido Morena

      Partido Verde Ecologista de México

      Partido del Trabajo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Faruk Take o denunciado

Faruk Miguel Take Roaro, entonces candidato a diputado federal por el distrito 19 en la Ciudad de México, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”

Héctor Téllez o denunciante

Héctor Saúl Téllez Hernández, candidato a diputado federal por el distrito 19 de Ciudad de México, postulado por la coalición “Fuerza y corazón por México”[2]

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

ANTECEDENTES

 

1.         1. Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renovaron los cargos a la presidencia de la República, diputaciones y senadurías, inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, y destacaron las siguientes fechas:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Veda electoral

Jornada electoral

20 noviembre de 2023 al 18 enero

19 enero al 29 febrero

1 marzo al 29 mayo

30 mayo al 1 de junio

2 junio

 

2.         2. Quejas. El veintisiete de marzo[3] y el dos de abril[4], Héctor Téllez presentó escritos de queja ante la 19 Junta Distrital Ejecutiva de Ciudad de México, en contra de Faruk Take, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano en diversas ubicaciones de las alcaldías Iztapalapa y Coyoacán.

3.         3. Incompetencia de la Junta Distrital[5]. En las mismas fechas, la 19 Junta Distrital Ejecutiva determinó su incompetencia dado que los hechos ocurrieron en dos distritos distintos, los correspondientes al distrito 08 y al 19, por lo que ordenó remitir los asuntos a la Junta Local.

4.         4. Radicación[6]. El veintinueve de marzo y el nueve de abril la autoridad instructora registro las quejas, la primera con la clave JL/PE/CDMX/HSTH/PEF/8/2024 y la segunda con la clave JL/PE/CDMX/HSTH/PEF/12/2024.

5.         Admisión y acumulación[7]. El diecinueve de junio, la autoridad instructora admitió ambas quejas y ordenó su acumulación toda vez que existe identidad en los elementos que conforman la litispendencia.

6.         5. Emplazamiento y audiencia.[8] El veintidós de junio, la Junta Local ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el veintisiete siguiente.

7.         6. Recepción, revisión y turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JE-178/2024, lo turnó a su ponencia y en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

8.         El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[9].

SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para verificar la debida integración del expediente

9.         El artículo 467 de la Ley Electoral refiere que, una vez admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará a la parte denunciada sin perjuicio de ordenar las diligencias que estime necesarias.

10.     De la misma manera, el artículo 471, párrafo 7 de la citada ley, establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos.

11.     El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, dispone que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y se verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

12.     Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

13.     En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[10], la facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

14.     De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

15.     En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad brinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

16.     Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a la parte involucrada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

17.     En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, así también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[12].

18.     Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

19.     Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

        Conocer las causas del procedimiento;

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley; y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

20.     Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[13].

21.     Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción.

22.     En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

23.     Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

TERCERA. Determinación

I. Integración del expediente 

24.               De una revisión al expediente, existen diversas irregularidades que deben subsanarse.

               Integración de constancias y mayores diligencias

25.                    A)  De las constancias que obran en el expediente se tiene que la autoridad instructora solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, informarle si contaba con reportes de gastos respecto a la propaganda denunciada[14]. En respuesta, mediante oficio INE/UTF/DA/16310/2024 de dos de mayo, dicha autoridad informó que se localizó registro por concepto de propaganda utilitaria consistente en posters y lonas que cumplen con las características de la propaganda denunciada, por lo que anexa un vínculo electrónico para su consulta[15].

26.                    De lo señalado, se advierte que el contenido de la documentación que se adjuntó mediante un enlace no obra dentro del expediente, por lo que tampoco fue proporcionada a las partes interesadas para una debida defensa.

27.                    Por ello, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente, y, por tanto, el debido proceso, la autoridad instructora deberá glosar dichas constancias al expediente y, una vez integrado, correr traslado a las partes para que en el momento oportuno manifiesten lo que a su interés convenga.

28.                    B) Así mismo, dada la acumulación de las quejas, se advierte que el expediente remitido a la Sala Especializada, identificado con la clave JL/PE/CDMX/HSTH/PEF/8/2024 y acumulado, está integrado de manera incorrecta, pues las constancias correspondientes al acuerdo de emplazamiento y los escritos de alegatos se encuentran a la mitad del cuaderno accesorio único.

29.                    Por lo tanto, la autoridad instructora debe tomar las medidas necesarias para que realice una debida integración del expediente, lo cual no sólo abona al correcto actuar de las autoridades electorales, sino que permite que el expediente que se va a resolver proporcione los elementos necesarios para dictar el fallo correspondiente y para que las partes comprendan las razones que sustentan la determinación de la autoridad.

30.                    Una vez que se hayan integrado las constancias señaladas y realizado la adecuada integración del expediente, la autoridad instructora deberá volver a emplazar a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, con el traslado de la totalidad de la documentación que obra en el expediente, en un plazo que les permita a los denunciados contar con 48 horas para preparar sus defensas y alegatos respectivamente, a partir de que les sea notificado el emplazamiento.

 

CUARTA. PLAZO PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS

31.        Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas actuaciones se hagan en el plazo máximo de un mes y, en el caso que requiera de mayor tiempo, deberá informar a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

32.        Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[16].

33.        Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[17].

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

34.          Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias físicas para los efectos señalados en la consideración TERCERA fracción I, inciso B), con motivo de una debida integración y se emplace de nueva cuenta a todas las personas que resulten involucradas en el presente procedimiento, a quienes se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

35.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá de nueva cuenta el expediente a este órgano jurisdiccional, integrado con los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

36.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

37.          Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral


[1] Todas las fechas del presente documento corresponden al dos mil veinticuatro, salvo referencia expresa en contrario.

[2] Conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

[3] Véase las fojas 1 a 24 del cuaderno accesorio único.

[4] Véase las fojas 190 a 239 del cuaderno accesorio único.

[5] Véase las fojas 25 a 28 y 241 a 246 del cuaderno accesorio único.

[6] Véase las fojas 29 a 39 y 247 a 255 del cuaderno accesorio único.

[7] Véase la foja 146 del cuaderno accesorio único.

[8] Véase fojas 146 a 146 del cuaderno accesorio único.

[9] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo primero y segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[10] Consultable en el vínculo electrónico: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[11] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[12] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[13] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[14] Dicho requerimiento se realizó mediante acuerdo de veinticuatro de abril.

[15] Véase las fojas los folios 312 a 314 del cuaderno accesorio único

[16] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[17] Jurisprudencias 8/2013 y 14/2013 de rubros: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y “CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, respectivamente.