JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-181/2024
PARTE PROMOVENTE: Raymundo Ramírez Caballero
PARTE INVOLUCRADA: Krishna Karina Romero Velázquez
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Georgina Ríos González
COLABORARON: María Fernanda Calderón Guerrero y Aranzazú Rosales Rojas
Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Inicio del cargo de diputada federal
1. El primero de septiembre de 2021, Krishna Karina Romero Velázquez[2] (Krishna Romero) asumió el cargo de diputada federal en la LXV Legislatura de la Cámara de diputaciones del Congreso de la Unión.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Primera queja. El 21 de noviembre de 2023, Raymundo Ramírez Caballero denunció a Krishna Romero, ante la 19 Junta Distrital Ejecutiva (Junta Distrital) del Instituto Nacional Electoral (INE), por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña; uso indebido de recursos públicos; promoción personalizada; vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; así como la presunta difusión de propaganda relativa a su segundo informe de labores de diputada federal fuera de la temporalidad permitida por la normativa.
3. 2. Incompetencia. El 22 de noviembre de 2023, la Junta Distrital declaró su incompetencia para conocer del asunto y remitió el escrito de queja al Instituto Electoral del Estado de México (IEEM o Instituto Electoral Local).
4. 3. Trámite en el Instituto Electoral Local. El 24 de noviembre siguiente, el Instituto Electoral Local registró la queja con la clave PSO/TLALNE/RRC/KKRV/24/2023/11, y requirió al quejoso para que aclarara diversos puntos en su escrito.
5. 4. Segunda queja. El uno de diciembre de 2023, Raymundo Ramírez Caballero presentó, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE, una segunda queja contra Krishna Romero por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la difusión del segundo informe de labores fuera del periodo previsto en la ley. Además, solicitó la atracción de la primera queja que presentó ante la Junta Distrital.
6. 5. Cuaderno de antecedentes e incompetencia. El seis de diciembre de 2023, la autoridad instructora abrió un cuaderno de antecedentes[3], en el cual dictó un acuerdo por el que determinó que era improcedente la solicitud de la facultad de atracción respecto de la primera queja presentada ante la 19 Junta Distrital ya que dicha autoridad la remitió al Instituto Electoral Local. Además, declaró su incompetencia para conocer de los hechos denunciados, al no advertir un posible impacto en el proceso electoral federal.
7. 6. Radicación ante el Instituto Electoral del Estado de México. El 13 de diciembre de 2023, registró la queja con el número de expediente PSO/TLALNE/RRC/KKRV/32/2023/12 y, solicitó al quejoso que aclarara diversos puntos de su escrito.
8. 7. Regularización de clave del expediente. El ocho de enero, el Instituto Electoral Local corrigió la clave del expediente para quedar PSO/TLALNE/RRC/KKRV/33/2023/12 y, además, tuvo por no presentada la queja contra Krishna Romero con relación a la supuesta difusión de propaganda relativa a su segundo informe de labores como diputada federal fuera del plazo previsto en la normativa.
9. 8. SUP-REP-683/2023. El 24 de enero de 2024, la Sala Superior revocó el acuerdo de incompetencia de la UTCE, dictado el seis de diciembre de 2023, para el efecto de que dicha autoridad conociera y resolviera sobre los escritos de queja presentados por Raymundo Ramírez.
10. Cabe señalar que la Superioridad precisó que, si de la investigación se desprendía la vinculación de las infracciones denunciadas con algún proceso electoral local, la UTCE podría emitir la determinación conducente.
11. 9. Registro de las quejas y mayores diligencias. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el uno de febrero la UTCE registró[4] las quejas y ordenó diversas diligencias de investigación.
12. 10. Admisión. El 21 de febrero, la autoridad instructora dictó diversos acuerdos por los que admitió a trámite y ordenó la acumulación de las quejas[5].
13. 11. Medidas cautelares[6]. El 22 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró:
La improcedencia de las medidas cautelares respecto de algunas bardas y espectaculares con propaganda del segundo informe de labores de la denunciada, toda vez que se trataba de hechos consumados de manera irreparable porque ya no se encontraban visibles.
La procedencia respecto de seis bardas, pues, de un análisis preliminar, contenía propaganda alusiva al segundo informe de labores de la denunciada, exhibida fuera del plazo previsto por la ley. Por lo que ordenó a Krishna Romero que, en un plazo de 24 horas, retirara la propaganda referida.
La improcedencia de las medidas respecto de la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, dado que, bajo la apariencia del buen derecho, de la propaganda denunciada no se advirtieron expresiones a través de las cuales solicitara el voto, y también respecto del uso indebido de recursos públicos, al considerar que dicha determinación corresponde al estudio de fondo del asunto.
14. 12. Escisión. El 10 de junio, la autoridad instructora escindió los hechos relacionados con la posible realización de actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos atribuidos a la denunciada, toda vez que, de la investigación, se advirtió que la quejosa contendió para una diputación local en el reciente proceso electoral realizado en el Estado de México[7].
15. 13. Emplazamiento y audiencia. En la misma fecha, la UTCE ordenó emplazar a la audiencia de pruebas y alegatos al quejoso y a Krishna Romero, por la supuesta vulneración a las reglas de difusión de los informes de labores de las personas del servicio público. La audiencia se realizó el 17 de junio.
III. Trámite ante la Sala Especializada
16. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y, en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JE-181/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien lo radicó y elaboró el proyecto de acuerdo.
PRIMERA. Actuación colegiada
17. Este acuerdo plenario tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[8].
SEGUNDA. Instrucción del procedimiento
¿Que se denunció?
18. Raymundo Ramírez denunció a Krishna Romero por la presunta difusión de propaganda relativa a su segundo informe de labores como diputada federal en diversas bardas y espectaculares ubicados en Tlalnepantla, Estado de México, fuera del plazo establecido por la ley. Lo que constituye la vulneración a la normativa electoral.
¿Qué se observa en el expediente?
19. La denunciada señaló que pactó con las personas morales “Rentable Comunicación Exterior”, “Media VIP, S.A. de C.V” y “Zahe Publicity Group Services, S.A. de C.V.”[9] la colocación de la propagada alusiva a su segundo informe de labores legislativas, el cual rindió el 11 de noviembre, y exhibió los contratos celebrados con dichas empresas.
20. En los contratos no se especificó la ubicación exacta de la colocación o pinta de la propaganda; sin embargo, las partes contratantes convinieron que estaría visible del cinco al 16 de noviembre y que las empresas serían las encargadas de retirar la propaganda contratada.
21. La autoridad instructora no emplazó a dichas personas morales a este procedimiento sancionador.
TERCERA. Mayores diligencias y emplazamiento[10]
22. Toda vez que en este asunto la controversia se refiere al posible incumplimiento de las reglas para la difusión de propaganda relativa al segundo informe de labores legislativas de la diputada federal Krishna Romero y que, derivado de la investigación realizada por la autoridad instructora, se advierte que las personas morales “Rentable Comunicación Exterior”, “Media VIP, S.A. de C.V” y “Zahe Publicity Group Services, S.A. de C.V.” pueden tener responsabilidad en los hechos denunciados, se considera que es necesario llamarlas a este procedimiento sancionador.
23. Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias[11]).
24. En ese sentido, se solicita a la UTCE que emplace nuevamente a la audiencia de pruebas y alegatos a Raymundo Ramírez Caballero, como parte denunciante y, como parte denunciada, a Krishna Karina Romero Velázquez, debiendo incluir también a las personas morales “Rentable Comunicación Exterior”, “Media VIP, S.A. de C.V” y “Zahe Publicity Group Services, S.A. de C.V.” por su posible responsabilidad en los hechos denunciados, para lo cual deberá entregarles o poner a su disposición (correr traslado) la totalidad de las constancias que integren el expediente, así como precisar los hechos que se les atribuyen, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan.
25. Una vez que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos ordenada en este acuerdo plenario, la UTCE deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
26. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que realice las diligencias ordenadas en este acuerdo en el plazo máximo de un mes.
27. Lo anterior, en atención a que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción se debe interpretar de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[12].
28. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, caduca en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[13].
29. Recordemos que las denuncias que dieron origen a este procedimiento sancionador se presentaron el 21 de noviembre y uno de diciembre de 2023, respectivamente, por lo que han transcurrido, aproximadamente, siete meses y 17 días desde la presentación de la segunda queja, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
30. En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
31. Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
32. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
33. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
34. En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-JE-181/2024[14]
Emito este voto respetuosamente, porque no comparto las consideraciones que llevan a la mayoría a devolver el expediente a fin de llamar a juicio a las personas morales “Rentable Comunicación Exterior”, “Media VIP, S.A. de C.V” y “Zahe Publicity Group Services, S.A. de C.V.”, por su posible responsabilidad en la causa.
En este procedimiento se denunció la presunta vulneración a las reglas de propaganda relativa al informe de labores de una diputación federal fuera de los plazos establecidos por la ley,[15]quien informó que contrató dicha propaganda con tres empresas distintas con quienes pactó que la misma estaría visible del cinco al dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
En este sentido, considero que se cuenta con elementos suficientes para conocer el fondo del asunto, debido a que la diputada denunciada es la única responsable por la presunta difusión extemporánea de la propaganda relativa a su informe de labores, sin que ello sea oponible a las personas morales referidas.
En efecto, desde mi óptica, las referidas empresas únicamente se vinculaban por una relación contractual con la denunciada para elaborar y, en su caso, colocar la propaganda respectiva, sin que sean los responsables de la conducta denunciada, por lo cual considero que la determinación adoptada por la mayoría no se justifica, puesto que se remite el expediente a la autoridad instructora a efecto de notificar a las referidas personas morales por una infracción de la cual no son sujetos activos.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.
[2] http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9227633.
[3] UT/SCG/CA/RRC/CG/229/2023.
[4] UT/SCG/PE/RRC/JD19/MEX/121/PEF/512/2024 y UT/SCG/PE/RRC/JD19/MEX/121/PEF/513/2024. Cabe señalar que por error la autoridad instructora indicó que la segunda queja quedó registrada con la misma clave de la primera, esto es, también con la clave 512. Sin embargo, este error en la escritura se subsana con otros elementos del acuerdo, como el rubro, de donde se desprende con claridad que la UTCE se refiere a la queja con la clave 513. Ver folios 102 a 114 y 453 a 461 del cuaderno accesorio único del expediente.
[5] Ver folios 389 a 394 y 505 a 509 461 del cuaderno accesorio único del expediente.
[6] Acuerdo ACQyD-INE-66/2024. Dicha determinación no fue controvertida ante la Sala Superior. Ver folios 514 a 570 del cuaderno accesorio único del expediente.
[7] Ver folios 692 y 760 del cuaderno accesorio único del expediente.
[8]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
[9] Ver escrito a fojas 192 a 202 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[10] Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la LEGIPE, que prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[11] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[12] Tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[13] Jurisprudencias 8/2013 y 14/2023 de rubros: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y “CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
[14] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Cristina Viridiana Álvarez González su apoyo en la elaboración del presente voto.
[15] Artículo 242, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y procedimientos electorales.