JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:  SRE-JE-184/2024

PROMOVENTE:  Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora   

PARTES INVOLUCRADAS:  Tania Vanessa Flores Guerra y otra.

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez

COLABORÓ: Oscar Faz Garza

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a 25 de julio del 2024[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024

(1)           El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio[2].

II. Instrucción[3] del procedimiento especial sancionador (PES)

(2)           1. Queja[4]. El 18 de octubre de 2023, Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora (Sergio de la Torre) presentó una queja contra Tania Vanessa Flores Guerra (Tania Flores), presidenta municipal de Múzquiz, Coahuila, y MORENA por actos anticipados de precampaña y promoción personalizada, derivado de la colocación de espectaculares para promover su aspiración al Senado, a pesar de no haber comenzado el proceso interno de MORENA en Coahuila ni de precampañas.

(3)           Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares consistente en el retiro de los anuncios y, en tutela preventiva, que se ordenara abstenerse de instalar anuncios del mismo tipo.

(4)           1.2. Registro, admisión y diligencias[5]. El 19 de octubre de 2023, la Junta Local Ejecutiva (Junta Local) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Coahuila registró y admitió la queja, así mismo, ordenó diversas diligencias[6].

(5)           1.3. Medidas cautelares[7]. El 17 de noviembre de 2023, la Junta Local las determinó improcedentes al considerar que se trataba de una manifestación de la libertad de expresión de la revista promocionada.

(6)           1.4. Primera ampliación[8]. El 23 de noviembre de 2023, el quejoso remitió escrito de ampliación por dos espectaculares más, los cuales no contenían la leyenda de que se trataba de “propaganda dirigida a los militantes de MORENA.

(7)           1.5. Diligencias[9]. El 27 de noviembre de 2023 la Junta Local ordenó diversas diligencias respecto de los hechos denunciados.

(8)           1.6. Segunda ampliación[10]. El seis de diciembre de 2023, el quejoso amplió nuevamente su queja, respecto de tres espectaculares más. Además, denunció dos enlaces de Facebook en los que, a su parecer, Tania Flores promocionaba su precandidatura y llamaba a no apoyar la reelección de un diputado local, vulnerando el artículo 134 constitucional. 

(9)           1.7. Diligencias[11]. El nueve de diciembre de 2023, la Junta Local ordenó diversas diligencias, a partir de los nuevos hechos denunciados.

(10)       1.8. Tercera ampliación[12]. El 13 de diciembre de 2023, el denunciado realizó una nueva ampliación, por una entrevista difundida en YouTube. Asimismo, aclaró que, en su ampliación anterior, uno de los enlaces difundidos en Facebook constituía promoción personalizada.

(11)       1.9 Diligencias[13]. El 15 de diciembre de 2023, la autoridad instructora ordenó diversas diligencias derivado de los nuevos hechos denunciados.

(12)       1.10. Emplazamiento y audiencia[14]. El siete de mayo, ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 16 siguiente.

III. Trámite ante la Sala Especializada

(13)       1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada se revisó su integración y, el 25 de julio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JE-184/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de acuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

(14)       Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas que integran este órgano jurisdiccional[15].

SEGUNDA. Investigación

¿Qué se denunció?

(15)       Sergio de la Torre denunció diversos espectaculares en los que aparecía la imagen de Tania Flores lo que, a su consideración, constituía actos anticipados de precampaña para una posible aspiración al Senado.

(16)       Asimismo, mediante dos enlaces de Facebook denunció la realización de conductas posiblemente constitutivas de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios del artículo 134 constitucional.

(17)       Posteriormente, la Junta Local emplazó a Tania Flores y a MORENA.

¿Qué diligencias practicó la Junta Local?

(18)       De la lectura del expediente se aprecia que la Junta Local certificó la existencia de cuatro espectaculares en los que aparecía Tania Flores, así como la entrevista denunciada.

(19)       Por tal motivo, requirió información a Tania Flores, a MORENA Coahuila y a MORENA Nacional sobre si solicitaron y/u ordenaron la contratación de los espectaculares.

(20)       Por otro lado, tampoco realizó actuaciones para certificar los dos enlaces de Facebook denunciados en los escritos de ampliación.

¿Cómo se realizó el emplazamiento?

(21)       La Junta Local emplazó como parte denunciada a Tania Flores y MORENA Nacional en los siguientes términos:

EMPLÁCESE como parte quejosa al C. Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora y como denunciadas a la C. Tania Vanessa Flores Guerra y al Partido MORENA, a través del su Comité Ejecutivo Nacional.

 

(22)       Al respecto, se advierte que no se realizó una debida fundamentación ni motivación de dicho emplazamiento, pues no se precisan las infracciones atribuidas a las personas denunciadas y tampoco se incluyó fundamento jurídico alguno de éstas.

TERCERA. Determinación, diligencias y emplazamiento[16]

¿Qué diligencias debe realizar la autoridad instructora?

(23)       Con la intención de emitir una sentencia exhaustiva a partir de los lineamientos señalados por la Superioridad[17], se estima necesario devolver el expediente a la Junta Local para que realice mayores diligencias, conforme a lo siguiente:

I.            Certificar la existencia y contenido de los enlaces denunciados por Sergio de la Torre:

a.    https://www.facebook.com/taniafloresudc?locale=es_LA

b.    https://www.facebook.com/reel/176105935528941

c.    https://www.facebook.com/photo/?fbid=900119658145650&set=a.547986310025655

d.    https://www.morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/PE2324CSR.pdf

e.    https://www.drive.google.com/file/d/1hUBpAHXBBqYaFpsJI4BFosNwJnYcsTpM/view?usp=sharing

f.       https://www.google.drive.com/file/d/1ASlwbnxOStbQNAGWazx2MMU-zy0GZbb/view?usp=sharing

g.    https://www.google.drive.com/file/d/1vxBhF3GFwQZR1BEmNsagTH_gv1rua3Cn/view?usp=sharing

h.    https://www.google.drive.com/file/d/1EbDQYmDuK8sVUXfBR5mHyKZFgtz1JPqH/view?usp=sharing

i.        https://www.google.drive.com/file/d/1xXGuL19O4vK6jQ5eHz_ISv2xakaKzbiT/view?usp=sharing

j.        https://www.drive.google.com/file/d/1sdUfjouE7E6BJ0eguM-4JNc8PvNW3u85/view?usp=sharing

k.     https://drive.google.com/file/d/1DMAP7ahUNENKes6VETb2oWsbGuOu9l5P/view?usp=sharing

l.        https://drive.google.com/file/d/19rMowmLvo9Y2ruOSp8CYi_4UtdjeaBfj/view?usp=sharing

m.  https://drive.google.com/file/d/1haQwJTx9meqRjuyqOmYVt6bBilkmxQy2/view?usp=sharing

n.    https://www.google.drive.com/file/d/1KsktB7QWcxtDWWF_KOljKGcfol2yuUC7/view?usp=sharing

o.    https://www.youtube.com/watch?v=-7xDWrjMR80

II.            Posteriormente a certificar la existencia del contenido, investigar sobre la titularidad de la cuenta de Facebook donde se publicó el contenido, así como las causas de la publicación y los hechos que se reporten en dichas publicaciones.

III.            Regularizar el procedimiento, ya que falta pronunciarse sobre la admisión o no de las tres ampliaciones promovidas por Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora.

IV.            Requerir al medio Reinforma” o la persona física o moral a la que dicho medio pertenezca:

a.    Si la edición de la revista que se observa en los espectaculares denunciados contiene alguna entrevista o reportaje de Tania Vanessa Flores Guerra.

b.    De ser afirmativa la respuesta, proporcione copia de dicha revista o reportaje.

c.    Si Tania Vanessa Flores Guerra, alguna otra persona funcionaria pública del Ayuntamiento de Múzquiz contrató o solicitó la elaboración de algún artículo, reportaje o entrevista alusiva a la persona o cargo público de Tania Vanessa Flores Guerra para ser publicado en la revista “Reinforma”, en la que se utiliza su imagen.

V.            Requerir a Tania Vanessa Flores Guerra:

a.    Reiterar el requerimiento de 15 de diciembre de 2023, relativo a información sobre la entrevista denunciada.

b.    Si conoce la causa, motivo o razón por la que su imagen aparece en la portada del medio “Reinforma” en la edición que aparece en los espectaculares denunciados.

c.    Si durante el periodo de octubre de 2023 a la actualidad concedió algún tipo de entrevista al medio Reinforma”.

d.    Indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la realización de dicha entrevista.

e.    Refiera si la entrevista para el medioReinforma” fue contratada, ordenada o solicitado por usted o fue a cargo del Ayuntamiento de Múzquiz., Coahuila. En su caso, remita copia del contrato respectivo.

f.       Precise si para la aparición en la portada del medioReinforma” le tomaron fotografías específicas y si concedió permiso parala aparición en dicha portada.

g.    Precise si ha solicitado alguna licencia o permiso para separarse del cargo de presidenta municipal.

 

VI.            Requerir al Ayuntamiento de Múzquiz, Coahuila:

a.    Si contrató o solicitó la colocación de los espectaculares denunciados.

b.    En caso de que la respuesta sea afirmativa, remita los contratos o instrumentos jurídicos que amparen dicho acto, así como las facturas correspondientes, debiendo especificar el monto, periodo de contratación, origen y tipo de los recursos utilizados.

c.    Precise si Tania Vanessa Flores Guerra ha solicitado alguna licencia o permiso para separarse del cargo de presidenta municipal.

 

(24)       Una vez que la autoridad instructora cuente con la información relativa al contenido de la revista publicitada, deberá valorar la posibilidad de escindir lo relativo a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, una vez que tenga certeza del cargo al que aspiraba la denunciada, a partir de las expresiones contenidas en la entrevista.

(25)       Por otro lado, en caso de advertir alguna conducta infractora por parte del medio “Reinforma”, deberá emplazar a dicha persona moral como corresponda.

(26)       Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahoguen en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[18].

(27)       Una vez que se agoten los requerimientos respectivos, se emplace nuevamente a las partes involucradas, por su responsabilidad a partir de la colocación de la propaganda denunciada.

(28)       En el emplazamiento se deberá señalar los hechos e infracciones que se les imputaron y sus fundamentos jurídicos como en el siguiente ejemplo:

        Emplácese como parte denunciante a Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora.

        Como partes denunciadas:

o       A Tania Vanessa Flores Guerra, entonces presidenta municipal de Múzquiz, Coahuila; por la presunta vulneración a los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, incisos a) y b), 226; 227; 242; 445, párrafo 1, incisos a) y f); 449, párrafo1, incisos d), e) y g); 459, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de la colocación de diversos espectaculares, la difusión de una entrevista en el canal de YouTube del medio “RCG, de acuerdo con las circunstancias descritas en el Punto TERCERO del presente proveído.

o       Al partido político MORENA, por la presunta vulneración a los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a); 210, párrafo 1; 211; 227; 242, párrafos 1, 2, 3 y 4; 251, párrafos 1 y 3; y 442, párrafo 1, inciso a); 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos; con motivo de la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la falta de deber de cuidado (culpa in vigilando) y la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral derivado la colocación derivado de la colocación de diversos espectaculares con la imagen de Tania Vanessa Flores Guerra, entonces presidenta municipal de Múzquiz, Coahuila, así como las conductas atribuidas a dicha persona; de acuerdo con las circunstancias descritas en el punto TERCERO del presente proveído.

(29)       Además, deberá requerir a las personas físicas involucradas su Registro Federal de Contribuyentes y su capacidad económica, de ser el caso.

(30)       Asimismo, la Junta Local deberá realizar el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de la documentación que obra en el expediente, en un plazo que permita a las partes contar con 48 horas para preparar sus defensas y alegatos respectivamente, a partir de que les sea notificado el emplazamiento.

(31)       Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes.

(32)       Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[19].

(33)       Además, la Sala Superior ha determinado que el PES es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[20].

(34)       Recordemos que la denuncia que dio origen a este PES se presentó el 18 de octubre de 2023, por lo que han transcurrido, aproximadamente, nueve meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

CUARTA. Remisión del expediente

(35)       Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.

(36)       Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

(37)       Una vez que se reciban las constancias que remita la Junta Local serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este acuerdo plenario, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

(38)       Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

(39)       Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, el escrito de queja, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

(40)       Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.

(41)       Conforme a lo anterior, se

A C U E R D A

ÚNICO. Remítanse las constancias digitales del expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Coahuila, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

Notifíquese, en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-184/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

El presente asunto derivó de una queja contra de Tania Vanessa Flores Guerra, presidenta municipal de Múzquiz, Coahuila, y Morena por actos anticipados de precampaña y promoción personalizada, derivado de la colocación de espectaculares para promover su aspiración al Senado, a pesar de no haber comenzado el proceso interno de Morena en Coahuila ni de precampañas.

No obstante, de la revisión del expediente, se advirtió que faltan diligencias para su debida integración, así como el emplazamiento formulado a las partes carece de debida fundamentación ni motivación.

Por lo que se estimó necesario devolver el expediente a la Junta Local para que realice mayores diligencias y emplace correctamente a las partes involucradas.

II. Razones de mi voto

Si bien, comparto la determinación del Pleno, en el sentido de que, en efecto, la Junta Local no emplazó correctamente a las partes y sobre la indebida integración del expediente al faltar diligencias para que esta autoridad esté en posibilidades de emitir una sentencia exhaustiva, no obstante, no comparto algunas de las consideraciones por las siguientes razones:

 

a) Diligencias

No comparto las siguientes diligencias aprobadas por la mayoría:

I.            Certificar la existencia y contenido de los enlaces denunciados por Sergio de la Torre:

a.      https://www.drive.google.com/file/d/1hUBpAHXBBqYaFpsJI4BFosNwJnYcsTpM/view?usp=sharing

b.      https://www.google.drive.com/file/d/1ASlwbnxOStbQNAGWazx2MMU-zy0GZbb/view?usp=sharing

c.      https://www.google.drive.com/file/d/1vxBhF3GFwQZR1BEmNsagTH_gv1rua3Cn/view?usp=sharing

d.      https://www.google.drive.com/file/d/1EbDQYmDuK8sVUXfBR5mHyKZFgtz1JPqH/view?usp=sharing

e.      https://www.google.drive.com/file/d/1xXGuL19O4vK6jQ5eHz_ISv2xakaKzbiT/view?usp=sharing

f.        https://www.drive.google.com/file/d/1sdUfjouE7E6BJ0eguM-4JNc8PvNW3u85/view?usp=sharing

g.      https://drive.google.com/file/d/1DMAP7ahUNENKes6VETb2oWsbGuOu9l5P/view?usp=sharing

h.      https://drive.google.com/file/d/19rMowmLvo9Y2ruOSp8CYi_4UtdjeaBfj/view?usp=sharing

i.         https://drive.google.com/file/d/1haQwJTx9meqRjuyqOmYVt6bBilkmxQy2/view?usp=sharing

j.         https://www.google.drive.com/file/d/1KsktB7QWcxtDWWF_KOljKGcfol2yuUC7/view?usp=sharing

No comparto la certificación de las ligas electrónicas, ya que estás fueron certificadas por la autoridad instructora mediante actas: INE/OE/JD/COAH/04/CIRC/013/2023, INE/OE/JD/COAH/04/CIRC/016/2023 y INE/OE/JD/COAH/04/CIRC/019/2023, al constituirse para certificar el material denunciado en las ubicaciones que arrojan dichas ligas electrónicas.

Desde mi perspectiva, el ordenar que sea certificadas ya no resulta procedente toda vez que ya obra en el expediente lo concerniente.

 

Por otro lado, tampoco comparto que se ordenaran las siguientes diligencias:

IV.               Requerir al medio “Reinforma” o la persona física o moral a la que dicho medio pertenezca:

a.      Si la edición de la revista que se observa en los espectaculares denunciados contiene alguna entrevista o reportaje de Tania Vanessa Flores Guerra.

b.      De ser afirmativa la respuesta, proporcione copia de dicha revista o reportaje.

Así como las siguientes:

VI.               Requerir a Tania Vanessa Flores Guerra:

c.      Si durante el periodo de octubre de 2023 a la actualidad concedió algún tipo de entrevista al medio “Reinforma”.

d.      Indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a la realización de dicha entrevista.

Por lo que, en consecuencia, me aparto del párrafo 24:

(24)       Una vez que la autoridad instructora cuente con la información relativa al contenido de la revista publicitada, deberá valorar la posibilidad de escindir lo relativo a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos, una vez que tenga certeza del cargo al que aspiraba la denunciada, a partir de las expresiones contenidas en la entrevista.

Por lo anterior, estimo que las diligencias propuestas no aportan indicios novedosos, idóneos e indispensables en la investigación, ya que, desde mi perspectiva, lejos de abonar en la investigación se modifica o aleja de la litis o son repetitivas al ya obrar en el expediente.

Lo anterior incluso se corrobora con lo referido en el párrafo 24, el cual no comparto, porque, desde mi perspectiva, con las diligencias ordenadas, incluso se puede variar la litis con la que se constituyó el presente procedimiento sancionador.

Así, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 62/2002 el continuar con una investigación que se ha agotado, implicaría incumplir con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rige el procedimiento administrativo sancionador[21].

Esto es, debe tenerse en cuenta lo que prevé la Tesis XVII/2025 que en el procedimiento sancionador rige el principio de intervención mínima el cual busca el respeto de otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, de tal manera que se invada de menor forma el ámbito de los derechos de las partes involucradas, teniendo en cuenta en su aplicación, que el principio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez[22].

b) Competencia

Desde mi punto de vista, de la propaganda denunciada y certificada por la autoridad instructora, se desprende propaganda electoral en la que es plenamente identificable la candidata a la presidencia de la República, Claudia Sheinbaum Pardo, junto con la denunciada:

Foto en blanco y negro de una señal

Descripción generada automáticamente con confianza mediaImagen en blanco y negro de una persona

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Imagen en blanco y negro

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Por lo anterior y atención a la sentencia SUP-REP-188/2024 de Sala Superior en la que estableció que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral debía ser la autoridad competente para sustanciar los asuntos que pudieran impactar en la elección presidencial, no así las juntas distritales ni locales.

En ese entendido considero que la propaganda, como la denunciada en el presente procedimiento, debió haberse sustanciado en la referida unidad técnica, puesto que la propaganda en cuestión no sólo incluye la figura de la candidata denunciada ante la junta local, sino también la imagen de la candidata a la presidencia de la República Claudia Sheinbaum, por lo que, en mi perspectiva,  debió valorarse dicha cuestión y sobre esa base, determinar si era procedente o no remitir lo correspondiente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

La anterior consideración, se debe a que, en mi consideración, la propaganda denunciada incidió en el proceso comicial de presidencia de la República, al aparecer la imagen de la entonces candidata.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

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[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.

[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n

[4] Visible en fojas 1 a 9 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 10 a 19 del cuaderno accesorio único.

[6] Clave JL/PE/SATSM/JL/COAH/001/2023.

[7] Fojas 97 a 116 del cuaderno accesorio único.

[8] Fojas 120 a 124 del cuaderno accesorio único.

[9] Fojas 146 a 154 del cuaderno accesorio único.

[10] Fojas 207 a 210 del cuaderno accesorio único.

[11] Fojas 214 a 223 del cuaderno accesorio único.

[12] Fojas 265 a 267 del cuaderno accesorio único.

[13] Fojas 257 a 264 del cuaderno accesorio único.

[14] Fojas 351 a 362 del cuaderno accesorio único.

[15] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO[A] INSTRUCTOR[A]”.

[16] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

Respecto a la realización de un emplazamiento completo para que las autoridades electorales garanticen el debido proceso y defensa de las partes, por medio del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, se acude a los artículos 14 de la constitución federal; 471, numeral 7, y 476, numeral 2, inciso b), de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y la sentencia del recurso SUP-REP-60/2021.

[17] Al resolver el SUP-REP-86/2023, la Sala Superior emitió nuevos parámetros que esta Sala Especializada debe tomar en cuenta para la resolución de procedimientos sancionadores en los que se hagan valer, entre otras conductas, actos anticipados de campaña.

[18] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.

[19] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[20] Véanse las jurisprudencias 8/2013 y 14/2013 de rubros: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADORy CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, respectivamente.

[21] De rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”

[22] De rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.”