JUICIO ELECTORAL | |
SRE-JE-188/2024 | |
PARTE DENUNCIANTE: | BRYAN RUÍZ ROQUE |
PARTE DENUNCIADA: | DEMOSCOPIA DIGITAL S.A. DE C.V. |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS |
COLABORARON: | DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA Y DAFNE ROSALES RODRÍGUEZ |
Ciudad de México, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/18/2024 y acumulado, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Querétaro, para su debida integración y garantizar el debido emplazamiento de las partes.
GLOSARIO | |
Autoridad Instructora o Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado o Demoscopia Digital | Demoscopia Digital S.A. de C.V. |
Denunciante o Bryan Ruíz | Bryan Ruíz Roque |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento de Elecciones | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Santiago Nieto | Santiago Nieto Castillo, entonces candidato al Senado de la República |
Secretaría Ejecutiva | Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
(1) Denuncia[2]. El diez de abril, Bryan Ruíz denunció a Santiago Nieto y a Morena por la vulneración al principio de equidad, derivado de diversas publicaciones en su perfil de Facebook, en las que supuestamente solicitó el voto en su favor sin contar con el registro como candidato, y por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones, por la difusión de una encuesta emitida por Demoscopia Digital Estudios de Opinión Pública.
(2) Registro, reserva y diligencias[3]. El doce siguiente, la Junta Local registró la denuncia con la clave JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/18/2024, reservó su admisión e instruyó diversas diligencias para la debida integración del expediente.
(3) Desechamiento parcial[4]. Mediante acuerdo de veinte de abril, la autoridad instructora determinó desechar parcialmente la denuncia contra Santiago Nieto y Morena, al considerar que i) al ser candidato[5] acarrea el derecho de realizar actos de campaña electoral y difundir propaganda electoral, y ii) por no ser sujetos de las obligaciones impuestas a personas física o morales que difunden, publican, solicitan u ordenan la publicación de encuestas sobre preferencias electorales[6].
(4) Segunda denuncia[7]. El doce de abril, Bryan Ruíz denunció a Santiago Nieto y a Morena por la vulneración al principio de equidad, derivado de una publicación en su perfil de Facebook e Instagram, en las que supuestamente incumplió con los requisitos previstos en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones al difundir una encuesta emitida por Demoscopia Digital Estudios de Opinión Pública.
(5) Registro, reserva y diligencias[8]. El trece siguiente, la Junta Local registró la denuncia[9], reservó su admisión e instruyó diversas diligencias para la debida integración del expediente.
(6) Desechamiento parcial[10]. Mediante acuerdo de veintidós de abril, la autoridad instructora determinó desechar parcialmente la denuncia contra Santiago Nieto y Morena, al considerar que no son sujetos de las obligaciones impuestas a personas físicas o morales que difunden, publican, solicitan u ordenan la publicación de encuestas sobre preferencias electorales[11].
(7) Acumulación[12]. El ocho de mayo, la autoridad instructora acumuló las denuncias.[13]
(8) Medidas cautelares. Mediante acuerdo de tres de julio, la autoridad instructora determinó improcedente el dictado de medidas cautelares al no poder tener efecto material alguno en torno a la equidad de la contienda del proceso electoral federal 2023- 2024.
(9) Emplazamiento y audiencia[14]. En la misma fecha, la Junta Local ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el nueve de julio.
(10) Recepción del expediente. En su momento, se recibió el expediente y se verificó su debida integración en este órgano jurisdiccional.
(11) Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de este acuerdo, conforme a las siguientes:
(12) El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza la adecuada integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos sancionadores[15].
I. Instrucción y emplazamiento del procedimiento especial sancionador
(13) Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
(14) El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
(15) El precepto legal antes citado establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(16) En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[16], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
(17) De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
(18) En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[17] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
I. Diligencias realizadas por la Junta Local
(19) De las constancias que obran en el expediente se tiene que la autoridad instructora:
Mediante acta circunstanciada[18] de trece de abril, entre otras cuestiones, certificó y verificó una publicación en Facebook que contiene la imagen de un cuadro estadístico denominado “ELECCIÓN SENADO 2024” “6 de abril” supuestamente realizada por “DEMOSCOPIA DIGITAL, S.A. DE C.V.”.
Requirió a la Secretaría Ejecutiva[19] para que informara si recibió la documentación prevista en los artículos 213, 222 y 251 de la Ley Electoral y 136 del Reglamento de Elecciones, por parte de Demoscopia Digital, con relación a la encuesta publicada en el enlace electrónico de Facebook https://www.facebook.com/photo?fbid=943533644081062&set=a.729482755486153.
Al respecto, el dos de mayo[20], la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva informó que, de una revisión realizada a la información que obra en el Sistema de Encuestas Electorales, Oficialía de Partes Común y correo electrónico, del siete de septiembre de dos mil veintitrés a la fecha del escrito, no se contaba con algún estudio rendido por la empresa referida.
Mediante acta circunstanciada[21] de diecisiete de abril, verificó una publicación en Facebook e Instagram que contiene la imagen de un cuadro estadístico denominado “ELECCIÓN SENADO 2024” “6 de abril” supuestamente realizada por “DEMOSCOPIA DIGITAL, S.A. DE C.V.”.
Requirió a la Secretaría Ejecutiva[22] para que informará si recibió la información y documentación prevista en los artículos 213, 222 y 251 de la Ley Electoral y 136 del Reglamento de Elecciones, por parte de Demoscopia Digital, con relación a la encuesta publicada en los enlaces electrónicos de Facebook e Instagram https://www.facebook.com/photo?fbid=943533644081062&set=a.729482755486115. y https://www.instagram.com/castillosantiagonieto/p/C5gljoPJPAH/.
Al respecto, el dos de mayo[23] la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva informó que, de una revisión realizada a la información que obra en el Sistema de Encuestas Electorales, Oficialía de Partes Común y correo electrónico, del siete de septiembre de dos mil veintitrés a la fecha del escrito, no se contaba con ningún estudio rendido por la empresa referida.
Requirió a Mario Alfredo Garza Ordaz[24], a efecto de que identificara al representante legal o apoderado de la persona moral Demoscopia Digital, a lo cual él respondió[25] que cuenta con dichas calidades.
(20) De lo anterior, se obtiene que la autoridad instructora ordenó la instrumentación de actas circunstanciadas con la finalidad de acreditar la existencia de la encuesta denunciada. Asimismo, se pidió a la Secretaría Ejecutiva información sobre la existencia de la documentación prevista en los artículos 213, 222 y 251 de la Ley Electoral y 136 del Reglamento de Elecciones.
(21) Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte la necesidad de contar con los elementos suficientes que permitan resolver el fondo de la controversia. En específico, hace falta información que permita tener certeza sobre el registro de dicha persona moral ante la Secretaría Ejecutiva, y demás requisitos previstos, así como su capacidad económica.
II. Mayores diligencias
(22) Una vez aclaradas las particularidades del presente asunto y con el fin de garantizar la debida integración del expediente para cumplir de manera completa y exhaustiva con la investigación, se ordena a la Junta Local que realice, por lo menos, las siguientes diligencias:
Requiera a Demoscopia Digital para que informe: a) si entregó a la Secretaría Ejecutiva copia de la encuesta en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 213, 222 y 251 de la Ley Electoral y 136 del Reglamento de Elecciones y, en caso contrario, señale las razones por las que no lo realizó; b) de ser el caso, proporcione un ejemplar de las encuestas materia de inconformidad; y c) informe su capacidad económica y remita la documentación en que sustente su dicho.
Requiera a la Secretaría Ejecutiva para que informe si la persona moral Demoscopia Digital S.A. de C.V. cuenta con el registro ante el INE para realizar encuestas[26].
Requerir al Servicio de Administración Tributaria[27], la capacidad económica de la persona moral Demoscopia Digital S.A. de C.V.
(23) Ahora bien, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
III. Integración del expediente
(24) Ahora bien, de una revisión al expediente, se advierte que existen diversas irregularidades que deben subsanarse.
Admisión
(25) De los proveídos de doce y trece de abril[28], se observa que, en el punto de acuerdo SEXTO de ambos, la autoridad instructora reservó la admisión de las quejas, hasta en tanto se culminara con la etapa de investigación.
(26) Ahora bien, mediante los proveídos de veinte y veintidós de abril, la Junta Local determinó desechar parcialmente las denuncias contra Santiago Nieto y Morena, al considerar que no son sujetos de las obligaciones impuestas a personas física o morales que difunden, publican, solicitan u ordenan la publicación de encuestas sobre preferencias electorales.
(27) Por lo anterior, al advertir que Demoscopía Digital es sujeto vinculado a cumplir con las obligaciones impuestas a las personas físicas y morales que difunden, publican, solicitan u ordenan la publicación de encuestas sobre preferencias electorales y, con el objeto de contar con mayores elementos para la debida integración del procedimiento, la autoridad instructora realizó mayores diligencias.
(28) Posteriormente, mediante proveído de ocho de mayo, la autoridad instructora ordenó acumular el expediente JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/20/2024 al JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/18/2024, y el nueve siguiente, determinó continuar con la secuela procedimental.
(29) Mediante acuerdo de tres de julio, la Junta Local se pronunció sobre los hechos denunciados, la improcedencia de medidas cautelares y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
(30) De lo antes señalado, esta Sala Especializada advierte que, la autoridad instructora omitió admitir la denuncia y, no obstante, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo cual deberá desahogar dicho requisito procedimental para garantizar la certeza respecto de las conductas admitidas en la causa y que son materia de imputación a la parte denunciada.
Emplazamiento
(31) Ahora bien, mediante acuerdo de tres de julio, entre otras cuestiones, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes en los siguientes términos:
CUARTO. EMPLAZAMIENTO. En estas circunstancias, procede EMPLAZAR A LAS PARTES DENUNCIANTE Y DENUNCIADA para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, que más adelante se indica, conforme a lo siguiente:
a) Al C. Bryan Ruiz Roque, como parte DENUNCIANTE en el presente asunto.
b) Al C. Mario Alfredo Garza Ordaz , representante legal de Demoscopia Digital S.A. de C.V., como parte DENUNCIADA, por la conducta atribuida consistente en incumplir con el marco normativo aplicable en materia de encuestas sobre preferencias electorales, previsto en los artículos 213 párrafo 3, 222 párrafo 1 y 251 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 136 del Reglamento de Elecciones expedido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los cuales refieren:
“Artículo 213
(…)
3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos (sic) que disponga la autoridad electoral correspondiente.
(…)”
"Artículo 222.
1. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeo de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un Informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
(…)"
"Articulo 251.
(…)
5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre y asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta al cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo Secretario Ejecutivo del instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto a el párrafo siguiente.
(…)"
"Articulo 136.
1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo ◦ sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la Jomada Electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente:
a) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones federales, O locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas.
b) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda.
c) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales, el estudio completo deberá entregarse tanto al Instituto como al OPL respectivo.
d) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados para elecciones locales realizadas en dos o más entidades federativas estudio completo deberá entregarse a los OPL correspondientes.
2. La entrega de los estudios referidos al el numeral anterior deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo.
3. El estudio completo a que se hace referencia, deberá contener toda la información y documentación que se señalan en la fracción 1 del Anexo 3 de este Reglamento. Las personas físicas o morales que por primera ocasión entreguen a la autoridad electoral el estudio completo, deberán acompañar la documentación relativa a su identificación, que incluya:
a) Nombre completo o denominación social;
b) Logotipo o emblema institucional personalizado;
c) Domicilio;
d) Teléfono y correo(s) electrónico(s);
e) Experiencia profesional y formación académica de quien o quienes signen el estudio;
f) Pertenencia a asociaciones del gremio de la opinión pública en su caso;
5. La información referida en el numeral inmediato anterior, servirá como insumo para la elaboración de un registro que concentre dichos dalos, los cuales deberán ser actualizados por quienes los proporcionaron, cada vez que tengan alguna modificación.
6. Toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes:
a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que:
I. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo;
Il. Llevo a cabo la encuesta o sondeo, y
Ill. Solicito, ordeno o pagó su publicación o difusión.
7. Los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:
a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;
b) La población objetivo y el tamaño de la muestra;
c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta
d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;
e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;
f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y
g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.”
(32) De lo anterior, se observa que se ordenó emplazar como parte denunciante a Bryan Ruiz Roque, y como parte denunciada a Mario Alfredo Garza Ordaz, representante legal de Demoscopia Digital S.A. de C.V.
(33) Así, esta Sala Especializada advierte que no se menciona la conducta atribuida a Demoscopia Digital, es decir, la autoridad instructora omitió señalar los hechos específicos con base en los cuales determinó emplazar a la parte denunciada por los preceptos legales mencionados.
(34) Lo anterior resulta relevante, ya que la Sala Superior ha señalado que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.
(35) En ese sentido, a fin de hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo 17 de la Constitución, que implica salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso legal, debe reponerse el procedimiento, para que la Junta Local se pronuncié sobre la admisión del procedimiento[29], y en su caso, realice el debido emplazamiento.
(36) Por lo anterior, se estima necesario que la autoridad instructora, en su caso, realice el debido emplazamiento, como parte denunciada a Demoscopia Digital, a través de su representante legal, asimismo, como denunciante a Bryan Ruiz Roque, sirviendo de apoyo el siguiente ejemplo:
“En consecuencia, con copia simple en formato físico o electrónico de todas las constancias y anexos que integran el presente expediente, EMPLÁCESE A LAS PARTES para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, conforme a lo siguiente:
I. Como PARTE DENUNCIANTE, a Bryan Ruiz Roque.
II. Como PARTE DENUNCIADA, a Demoscopia Digital S.A. de C.V., a través de su representante legal, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de encuestas sobre las preferencias electorales en Querétaro en contravención a lo que establece los artículos 213, numeral 3; 222, numeral 1; 251, numeral 5; 447, numeral 1, inciso e), y 470, numeral 1, inciso a); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 132; 136 y 138 del Reglamento de Elecciones, y en consecuencia la posible vulneración al principio de equidad en la contienda.”
(37) Lo anterior, con la finalidad de que la parte denunciada pueda ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así garantizar el acceso a una tutela judicial completa.
(38) Como consecuencia de lo expuesto y para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que emplace nuevamente a todas las partes involucradas en el presente procedimiento.
(39) Lo anterior, tiene la intención de que las partes agoten a cabalidad su derecho de audiencia y debida defensa, para de esa forma garantizar un debido proceso[30].
(40) Posteriormente, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
(41) Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
(42) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo que se remite a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
(43) Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
(44) Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
(45) Lo anterior, en atención a que es criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[31].
(46) Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[32].
(47) Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el diez de abril, por lo que ha transcurrido un aproximado de tres meses, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
(48) Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[2] Hojas 1 a 17 del cuaderno accesorio único.
[3] Hojas 19 a 29 del cuaderno accesorio único.
[4] Dicha determinación no fue impugnada. Hojas 72 a 85 del cuaderno accesorio único.
[5] Véase el SUP-REC-208/2024.
[6] La autoridad instructora determinó que dicha obligación le es aplicable a Demoscopia Digital.
[7] Hojas 104 a 111 del cuaderno accesorio único.
[8] Hojas 112 a 117 del cuaderno accesorio único.
[9] Con la clave JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/20/2024.
[10] Dicha determinación no fue impugnada. Hojas 134 a 144 del cuaderno accesorio único.
[11] La autoridad instructora determinó que dicha obligación le es aplicable a Demoscopia Digital.
[12] Hojas 157 a 159 del cuaderno accesorio único.
[13] JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/20/2024 al JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/18/2024.
[14] Hojas 221 a 237 del cuaderno accesorio único.
[15] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[16] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802
[17] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[18] INE/JLE/QRO/OE/CIRC/016/2024. Hojas 31 a 37 del accesorio único.
[19] Hojas 72 a 85 del accesorio único.
[20] Hojas 93 a 94 del accesorio único.
[21] INE/JLE/QRO/OE/CIRC/018/2024. Hojas 124 a 129 del accesorio único.
[22] Hojas 134 a 144 del accesorio único.
[23] Hojas 151 a 152 del accesorio único.
[24] Hojas 180 a 183 del accesorio único.
[25] Hojas 207 a 216 del accesorio único.
[26] Con base en el artículo 136, párrafos 4 y 5 del Reglamento de Elecciones.
[27] Conforme al convenio de colaboración celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
[28] Dictados en los expedientes JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/18/2024 y JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/20/2024
[29] De conformidad con el artículo 471, párrafos 6 y 7 de la Ley Electoral.
[30] Véase la sentencia de la Sala Superior dictada en el expediente SUP-JRC-637/2015, al igual que las jurisprudencias 11/2014 y 47/95, emitidas por la Suprema Corte con rubros “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
[31] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[32] Jurisprudencia 8/2013, de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.