JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-190/2024

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Célida Teresa López Cárdenas y otra

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Ericka Rosas Cruz

COLABORARON: Gloria Sthefanie Rendón Barragán, María Elena Antuna González y Alberto Jorge Sabino Medina

 

Ciudad de México, a uno de agosto de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, diversas Senadurías. Las etapas fueron[3].

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Campaña: Del uno de marzo de 2023 al 29 de mayo.

        Jornada electoral: dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Quejas[4]. El uno de marzo, el Partido Acción Nacional (PAN)[5] denunció a Célida Teresa López Cárdenas,[6] entonces precandidata al Senado de la República, por posibles actos anticipados de campaña, derivado de tres publicaciones en la cuenta @CelidaLopezc, de la red social “X”, de 19 y 20 de febrero, en las que desde su punto de vista se difunde indebidamente propaganda político-electoral y se actualiza un presunto beneficio indebido a su entonces precandidatura y al Partido del Trabajo (PT).

3.              Asimismo, señaló la falta al deber de cuidado de dicho partido político.

4.              2. Registro, acumulación e investigación. El uno de marzo, la Junta Local Ejecutiva (JLE) de Sonora del Instituto Nacional Electoral (INE) registró las quejas,[7] las acumuló por existir similitud de objeto y pretensión, y ordenó diversas diligencias de investigación.

5.              3. Admisión. El ocho de marzo, la JLE admitió las quejas.

6.              4. Medidas cautelares[8]. El nueve de marzo, el Consejo Local del INE en Sonora las determinó improcedentes, por tratarse de actos consumados.

7.              5. Emplazamiento y audiencia. El 27 de junio, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el tres siguiente.

III.          Trámite ante la Sala Especializada

8.              1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el uno de agosto, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-JE-190/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada.

9.              Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[9].

SEGUNDA. Instrucción del procedimiento

¿Qué se denunció?

10.          Recordemos que el uno de marzo, el PAN, presentó dos quejas en las que denunció a:

        Célida Teresa López Cárdenas, por actos anticipados de campaña y beneficio indebido.

        PT por falta al deber de cuidado y beneficio indebido.

11.          Derivado de tres publicaciones en la cuenta @CelidaLopezc, de la red social “X”, de 19 y 20 de febrero.

¿Qué se observa en el expediente?

Emplazamiento

12.          En acuerdo de 27 de junio[10], la Junta Local de Sonora ordenó el emplazamiento de la siguiente manera:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

13.          De lo anterior se advierte que, se llamó al procedimiento al PT local y no al PT Nacional quien postuló a la candidata, por la falta al deber de cuidado.

14.          Al respecto, la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021 y acumulados, señala que es obligación de las autoridades instructoras el precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral; esto, al tratarse de una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa. De lo contrario, existiría una vulneración al debido proceso.

15.          De manera que, no contamos con los elementos necesarios para resolver el asunto; por lo que, esta Sala Especializada solicita a la autoridad instructora realice lo siguiente.

TERCERA. Emplazamiento

16.          Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[11] se solicita a la autoridad instructora que, por ejemplo:  

        Emplace al PT Nacional por el supuesto beneficio indebido y la falta al deber de cuidado en contravención a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 1, inciso a) y 443, párrafo 1), inciso n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Político, por el actuar de su entonces precandidata al Senado de la República, Célida Teresa López Cárdenas.

17.          Cabe precisar que, no se deberá emplazar PT Local en Sonora, ya que, quien postuló a la denunciada al Senado de la República, fue dicho partido político, pero a nivel nacional.

18.          En el emplazamiento se deberán precisar los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan[12].

19.          Ahora bien, una vez que la autoridad instructora celebre la audiencia de pruebas y alegatos, deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

20.          Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que realice las diligencias ordenadas en este acuerdo en el plazo máximo de un mes.

21.          Lo anterior, en atención a que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción se debe interpretar de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[13].

22.          Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, caduca en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[14].

23.          Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el uno de marzo de 2024, por lo que han transcurrido, aproximadamente, 5 meses desde la presentación de la queja, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

24.          En consecuencia, se ordena remitir a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora del Instituto Nacional Electoral las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

25.          Las constancias físicas del expediente JL/PE/PAN/JL/SON/PEF/3/2024 y JL/PE/PAN/J L/SON/PEF /5/2024 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

26.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el JL/PE/PAN/JL/SON/PEF/3/2024 y JL/PE/PAN/J L/SON/PEF /5/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

27.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

28.          Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora del INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

En virtud de lo anterior, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítase a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Sonora del INE, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

1

 


      [1] Todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3]Consultable en la liga https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/

[4] Fojas 1 a 34 del cuaderno accesorio único.

[5] Por conducto de su representante propietario ante el Instituto Nacional Electoral.

[6] En adelante Célida López.

[7] Con las claves JL/PE/PAN/JL/SON/PEF/3/2024 y JL/PE/PAN/J L/SON/PEF /5/2024.

[8] En Acuerdo A13/INE/SON/CL/09-03-24. Dicha determinación no se impugnó.

[9]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior). 

[10] Fojas 196 a 206 del cuaderno accesorio único.

[11] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[12] Al respecto sirven de apoyo los razonamientos del SUP-REP-60/2021 y acumulados.

[13] Tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[14] Jurisprudencias 8/2013 y 14/2023 de rubros: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.