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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-198/2024

PARTE DENUNCIANTE: MORENA Y OTRO

PARTES DENUNCIADAS: WILFRIDO IBARRA ESCOBAR Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORARON: SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ Y MÓNICA ANDREA ESPINA AMARO

 

ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SUMARIO

 

Acuerdo plenario por el que se ordena remitir el expediente UT/SCG/PE/MORENA/JL/SIN/804/PEF/1195/2024 y acumulados a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el acuerdo.

GLOSARIO

Álvaro Aragón

Álvaro Aragón Ayala

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Denunciante/Morena

Partido político Morena

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

Enrique Inzunza

Enrique Inzunza Cázares, candidato a senador de la República por Morena

INE

Instituto Nacional Electoral

Jesús Madueña

Jesús Madueña Molina

José López

José Luis López Duarte

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

RADIO UAS

Radio Universidad Autónoma de Sinaloa a través de las emisoras XEUAS 1150 AM y XHUAS 96.1 FM, en Culiacán y XHMSA 102.9 FM

Robespierre Lizárraga

Robespierre Lizárraga Otero

Wilfrido Ibarra

Wilfrido Ibarra Escobar

 

VISTOS los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-198/2024, se acuerda lo siguiente.

ANTECEDENTES

1.            I. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, diputaciones y senadurías federales, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:

        Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

        Precampañas: veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero[2].

        Intercampañas: diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

        Campañas: uno de marzo al veintinueve de mayo[3].

        Jornada electoral: dos de junio.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

2.            1. Primera queja[4]. El nueve de mayo, Morena presentó ante la junta local del INE en Sinaloa escrito de queja contra Wilfrido Ibarra, así como las autoridades de la Universidad Autónoma de Sinaloa, responsables de la difusión en RADIO UAS, por el presunto uso indebido de recursos públicos.

3.            Lo anterior derivado de diversas manifestaciones realizadas el día nueve de mayo,  durante un espacio denominado “Mesa de análisis” del programa “Punto Universitario”, difundido en RADIO UAS, las cuales, a decir del denunciado, se realizaron para influir en la contienda electoral federal, a favor de los partidos que conforman la coalición Fuerza y Corazón por México y en contra de los candidatos postulados por Morena a cargos de elección federal, como es el caso de las senadurías.  

4.            Por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares, para efecto de que los funcionarios denunciados y todos aquellos que participen en los programas difundidos en por RADIO UAS cesaran las expresiones en contra de los candidatos al Senado correspondientes al estado de Sinaloa postulados por Morena, se abstengan de pronunciarse en favor de un candidato o partido político y eliminaran todas las manifestaciones denunciadas, correspondientes a su transmisión del nueve de mayo.

5.            2. Registro, reserva de admisión y emplazamiento[5]. El catorce de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/JL/SIN/804/PEF/1195/2024, reservó la admisión, el emplazamiento a las partes involucradas y el pronunciamiento de medidas cautelares al tener pendientes diligencias de investigación.

6.            3. Segunda queja[6]. El diez de mayo, Enrique Inzunza presentó escrito de queja contra Wilfrido Ibarra, Robespierre Lizárraga, Jesús Madueña, Álvaro Aragón, Jose López y las autoridades de la Universidad Autónoma de Sinaloa encargadas de la difusión de RADIO UAS, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, así como calumnia en contra de su persona.

7.            Lo anterior, derivado de diversas manifestaciones realizadas durante las transmisiones matutina y vespertina de ocho de mayo, del espacio denominado “Mesa de Análisis” del programa “Punto Universitario”, con las que afirma pretenden influir en la contienda electoral federal, ya sea promoviendo al voto a favor de un partido político o coalición, o bien, denostando a candidatos postulados por Morena, pretendiendo influir en el resultado del proceso electoral federal.

8.            Por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares para efecto de que los funcionarios denunciados y todos aquellos que participen en los programas difundidos en por RADIO UAS cesaran las expresiones en contra de los candidatos al Senado correspondientes al estado de Sinaloa, postulados por Morena, se abstengan de pronunciarse en favor de candidato o partido político y eliminaran todas las manifestaciones denunciadas, correspondientes a su transmisión del ocho de mayo.

9.            4. Registro y acumulación[7]. El catorce de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/JL/SIN/805/PEF/1196/2024, reservó la admisión, el emplazamiento a las partes involucradas y el pronunciamiento de medidas cautelares al tener pendientes diligencias de investigación. Por otro lado, al advertir que los hechos denunciados en la presente queja guardaban estrecha relación con aquellos que motivaron la integración del diversos expediente UT/SCG/PE/MORENA/JL/SIN/804/PEF/1195/2024, ordenó su acumulación a este.

10.       5. Tercer queja[8]. El ocho de mayo, Morena presentó escrito de queja contra Wilfrido Ibarra Escobar, Robespierre Lizárraga, Jesús Madueña y las autoridades de la Universidad Autónoma de Sinaloa encargadas de la difusión de RADIO UAS, por el supuesto uso de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

11.       Lo anterior, derivado de diversas manifestaciones realizadas los días uno, dos, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós veinticinco, veintiséis y veintisiete de marzo;  y veintinueve de abril, con las cuales, a decir del denunciante, se busca influir en la contienda federal a favor de los partidos que conforman la Coalición Fuerza y Corazón por México y en contra de las candidaturas postuladas por Morena a cargos de elección federal, como es en el caso de las senadurías.

12.       Por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares para efecto de que los funcionarios denunciados y todos aquellos que participen en los programas difundidos en por RADIO UAS cesaran las expresiones en contra de los candidatos al Senado correspondientes al estado de Sinaloa, postulados por Morena, se abstengan de pronunciarse en favor de candidato o partido político y eliminaran todas las manifestaciones denunciadas.

13.       6. Registro y acumulación[9]. El catorce de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/JL/SIN/806/PEF/1197/2024, reservó la admisión, el emplazamiento a las partes involucradas y el pronunciamiento de medidas cautelares al tener pendientes diligencias de investigación. Por otro lado, al advertir que los hechos denunciados en la presente queja guardaban estrecha relación con aquellos que motivaron la integración del diverso expediente UT/SCG/PE/MORENA/JL/SIN/804/PEF/1195/2024, ordenó su acumulación a este.

14.       7. Admisión y desechamiento parcial[10]. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo, la autoridad instructora determinó desechar parcialmente de la queja respecto de la calumnia en agravio de Enrique Inzunza y admitió a trámite las quejas respecto del resto de las infracciones denunciadas y emitió una propuesta de medidas cautelares a la Comisión de Quejas.

15.       8. Acuerdo de Medidas Cautelares[11]. El veintiséis de mayo la Comisión de Quejas emitió acuerdo ACQyD-INE-261/2024 mediante el cual determinó procedente la adopción de medidas cautelares, toda vez, que se realizaron manifestaciones que desde una óptica preliminar son de carácter electoral, en las que se promueve a no votar por un partido político o coalición o bien en contra de una persona candidata al Senado de la República postulada por el partido político Morena, lo que en apariencia del buen derecho, pudiera afectar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda en el proceso electoral federal 2023-2024.

16.       Por lo que ordenó a las autoridades competentes la eliminación de las retransmisiones en redes sociales, de los programas denunciados.

17.       9. Cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares[12]. Mediante acta circunstanciada de dos de junio, la autoridad instructora certificó que los enlaces que contenían las retransmisiones del programa en la red social YouTube habían sido eliminados, sin embargo, los enlaces correspondientes a las retransmisiones en Facebook seguían subsistiendo, por lo que ordeno a las autoridades correspondientes de nueva cuenta, para que dieran cumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-261/2024. Posteriormente, mediante acta circunstanciada de cinco de junio, la autoridad instructora certificó que la totalidad de los enlaces habían sido eliminados en cumplimiento al acuerdo de mérito.

18.       10. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[13]. Mediante acuerdo de quince de julio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintidós siguiente, y, en su oportunidad, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.

III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada

19.       1. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración

20.       2. Turno y radicación. El quince de agosto, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-198/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el acuerdo correspondiente, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

21.       La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de los integrantes del Pleno de la Sala Especializada porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento especial sancionador.

 

22.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[14], de la Ley Orgánica; 46, fracción II[15], y 47, párrafos primero y segundo[16], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[17] y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[18].

SEGUNDA. DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

 

23.       El artículo 476, párrafo 2[19], de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

 

24.       Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.

 

25.       Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará a la parte denunciada, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.

 

26.       Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las y los denunciantes y denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

27.       En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[20] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[21] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[22].

 

28.       Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

 

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        Conocer las causas del procedimiento.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

29.       Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

 

30.       En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.

 

31.       Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[23], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

TERCERA. Regularización del procedimiento

 

A.   Contexto general

32.       Como ya se ha señalado en el presente procedimiento se denuncian diversas manifestaciones vertidas los días uno, dos, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis de marzo, veintinueve de abril, dos, ocho y nueve de mayo, durante el espacio denominado “Mesa de Análisis” del programa “Punto Universitario” el cual afirma que se ha utilizado constantemente para influir en la contienda electoral federal, ya sea promoviendo el voto a favor de un partido político o coalición, o bien, denostando a candidatos postulados por Morena.

B.   Resultados de las diligencias de investigación

33.       Derivado de lo anterior, en el expediente obra lo siguiente:

34.       1) Testigos de grabación correspondientes al programa “Punto Universitario” de las fechas uno, dos, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis de marzo, veintinueve de abril, dos, ocho y nueve de mayo[24].

35.       2) Identificación de las emisoras XHUAS-FM 96.1 y XEUAS-AM 1150, pertenecientes a la Universidad Autónoma de Sinaloa[25].

36.       3) Existencia y contenido de los enlaces electrónicos presentados por la parte denunciante[26].

C. Emplazamiento

 

37.       Mediante acuerdo de quince de julio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, en los siguientes términos:

QUINTO. – CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro, dictado en el expediente citado al rubro se acordó admitir a trámite la queja y se ordenó reservar el emplazamiento de las partes, a efecto de contar con los elementos necesarios para esclarecer los hechos puestos a consideración; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dado que se desprenden posibles infracciones a la normatividad electoral, se ordena el emplazamiento correspondiente y continuar con las siguientes etapas del actual Procedimiento Especial Sancionador.

 

En este sentido, EMPLÁCESE a MORENA y a Enrique Inzunza Cázarez, candidato a Senador de la República en el momento en que sucedieron los hechos, como partes DENUNCIANTES en el presente asunto, para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos que más adelante se indica.

 

Asimismo, a la Universidad Autónoma de Sinaloa; a la Dirección General de Radio Universidad Autónoma de Sinaloa; a Radio Universidad Autónoma de Sinaloa, concesionaria de las emisoras XEUAS 1150 AM y XHUAS 96.1 FM, en Culiacán y XHMSA 102.9 FM, en Los Mochis, Sinaloa; así como a Wilfrido Ibarra Escobar, Robespierre Lizárraga Otero, Jesús Madueña Molina, Álvaro Aragón Ayala y José Luis López Duarte, así como a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, como partes DENUNCIADAS; para que comparezcan a la audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual, se les deberá correr traslado con copia simple física o digitalde todas y cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente; lo anterior, por la presunta comisión de las conductas e infracciones que a continuación se señalan:

 

I.      A Universidad Autónoma de Sinaloa, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, Base III Apartado A, párrafo tercero, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafo 5, y 449, párrafo 1, incisos d) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, así como la probable conculcación a las normas en materia de propaganda en radio; lo anterior, derivado de las expresiones realizadas en el programa “Punto Universitario, Mesa de Análisis”, difundido por Radio Universidad Autónoma de Sinaloa a través de las emisoras XEUAS 1150 AM y XHUAS 96.1 FM, en Culiacán y XHMSA 102.9 FM, en Los Mochis, Sinaloa, el cual es replicado a través de las redes sociales https://www.facebook.com/RadioUASoficial y https://www.facebook.com/UASoficial en Facebook, así como en https://www.yuotube.com/@UASofical en Youtube, pertenecientes a dicha casa de estudios, en sus emisiones de los días uno, dos, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete de marzo, veintinueve de abril, dos, ocho y nueve de mayo de dos mil veinticuatro, manifestaciones que, a juicio de las partes denunciantes, pretendieron influir en la contienda electoral federal en curso, vulnerando las normas en materia de propaganda en radio, ya sea promoviendo el voto a favor de un partido político o coalición, o bien en contra de personas candidatas postuladas por el partido político MORENA; lo que además, constituye un actuar sistemático, continuo y permanente; de conformidad con lo establecido en el punto CUARTO de este acuerdo.

 

II.   A la Dirección General de Radio Universidad Autónoma de Sinaloa, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, Base III Apartado A, párrafo tercero, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafo 5, y 449, párrafo 1, incisos d) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, así como la probable conculcación a las normas en materia de propaganda en radio; lo anterior, derivado de las expresiones realizadas en el programa “Punto Universitario, Mesa de Análisis”, difundido por Radio Universidad Autónoma de Sinaloa a través de las emisoras XEUAS 1150 AM y XHUAS 96.1 FM, en Culiacán y XHMSA 102.9 FM, en Los Mochis, Sinaloa, el cual es replicado a través de las redes sociales https://www.facebook.com/RadioUASoficial y https://www.facebook.com/UASoficial en Facebook, así como en https://www.yuotube.com/@UASofical en Youtube, pertenecientes a dicha casa de estudios, en sus emisiones de los días uno, dos, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete de marzo, veintinueve de abril, dos, ocho y nueve de mayo de dos mil veinticuatro, manifestaciones que, a juicio de las partes denunciantes, pretendieron influir en la contienda electoral federal en curso, vulnerando las normas en materia de propaganda en radio, ya sea promoviendo el voto a favor de un partido político o coalición, o bien en contra de personas candidatas postuladas por el partido político MORENA; lo que además, constituye un actuar sistemático, continuo y permanente; de conformidad con lo establecido en el punto CUARTO de este acuerdo.

 

III. A Radio Universidad Autónoma de Sinaloa, concesionaria de las emisoras XEUAS 1150 AM y XHUAS 96.1 FM, en Culiacán y XHMSA 102.9 FM, en Los Mochis, Sinaloa, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, Base III Apartado A, párrafo tercero, y 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafo 5, y 452, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, así como la probable conculcación a las normas en materia de propaganda en radio; lo anterior, derivado de las expresiones realizadas en el programa “Punto Universitario, Mesa de Análisis”, difundido por Radio Universidad Autónoma de Sinaloa a través de las emisoras XEUAS 1150 AM y XHUAS 96.1 FM, en Culiacán y XHMSA 102.9 FM, en Los Mochis, Sinaloa, el cual es replicado a través de las redes sociales https://www.facebook.com/RadioUASoficial y https://www.facebook.com/UASoficial en Facebook, así como en https://www.yuotube.com/@UASofical en Youtube, en sus emisiones de los días uno, dos, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete de marzo, veintinueve de abril, dos, ocho y nueve de mayo de dos mil veinticuatro, manifestaciones que, a juicio de las partes denunciantes, pretendieron influir en la contienda electoral federal en curso, vulnerando las normas en materia de propaganda en radio, ya sea promoviendo el voto a favor de un partido político o coalición, o bien en contra de personas candidatas postuladas por el partido político MORENA; lo que además, constituye un actuar sistemático, continuo y permanente; de conformidad con lo establecido en el punto CUARTO de este acuerdo.

 

IV. A Wilfrido Ibarra Escobar, Robespierre Lizárraga Otero, Jesús Madueña Molina, Álvaro Aragón Ayala y José Luis López Duarte, por la probable transgresión a lo establecido en los artículos 41, Base III Apartado A, párrafo tercero, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafo 5, y 447, párrafo 1, incisos b) y e), y 449, párrafo 1, incisos d) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por el presunto uso indebido de recursos públicos, la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, así como la probable conculcación a las normas en materia de propaganda en radio; lo anterior, derivado de las expresiones realizadas en el programa “Punto Universitario, Mesa de Análisis”, difundido por Radio Universidad Autónoma de Sinaloa a través de las emisoras XEUAS 1150 AM y XHUAS 96.1 FM, en Culiacán y XHMSA 102.9 FM, en Los Mochis, Sinaloa, el cual es replicado a través de las redes sociales https://www.facebook.com/RadioUASoficial y https://www.facebook.com/UASoficial en Facebook, así como en https://www.yuotube.com/@UASofical en Youtube, en sus emisiones de los días uno, dos, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete de marzo, veintinueve de abril, dos, ocho y nueve de mayo de dos mil veinticuatro, manifestaciones que, a juicio de las partes denunciantes, pretendieron influir en la contienda electoral federal en curso, vulnerando las normas en materia de propaganda en radio, ya sea promoviendo el voto a favor de un partido político o coalición, o bien en contra de personas candidatas postuladas por el partido político MORENA; lo que además, constituye un actuar sistemático, continuo y permanente; de conformidad con lo establecido en el punto CUARTO de este acuerdo.

 

V.   A los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Fuerza y corazón por México” al momento en que sucedieron los hechos, por la presunta vulneración a lo previsto en los artículos 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 443 párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, derivado del posible beneficio obtenido por las expresiones realizadas en el programa “Punto Universitario, Mesa de Análisis”, difundido por Radio Universidad Autónoma de Sinaloa a través de las emisoras XEUAS 1150 AM y XHUAS 96.1 FM, en Culiacán y XHMSA 102.9 FM, en Los Mochis, Sinaloa, el cual es replicado a través de las redes sociales https://www.facebook.com/RadioUASoficial y https://www.facebook.com/UASoficial en Facebook, así como en https://www.yuotube.com/@UASofical en Youtube, en sus emisiones de los días uno, dos, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete de marzo, veintinueve de abril, dos, ocho y nueve de mayo de dos mil veinticuatro, manifestaciones que, a juicio de las partes denunciantes, pretendieron influir en la contienda electoral federal en curso, vulnerando las normas en materia de propaganda en radio, ya sea promoviendo el voto a favor de un partido político o coalición, o bien en contra de personas candidatas postuladas por el partido político MORENA; de conformidad con lo establecido en el punto CUARTO de este acuerdo.

 

D. Determinación y efectos

 

38.       Del análisis de las constancias que integran el expediente de mérito y del acuerdo de emplazamiento, se advierte la necesidad de devolver el expediente a la UTCE con el fin de regularizar el procedimiento, toda vez que se advierte que no obra línea de investigación respecto de la posible compra y adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.

 

39.       Al respecto, esta Sala Especializada estima que en el caso concreto existen líneas de investigación que aún no se han agotado.

 

40.       Tomando en consideración el contexto en Sinaloa al momento de los hechos, sobre todo que el proceso electoral federal estaba en la etapa de campañas y atendiendo al criterio sostenido por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-209/2018, confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-655/2018, en el sentido de que en este tipo de infracciones -compra y adquisición indebida de tiempos en radio y televisión-, se debe investigar la existencia o no de relaciones de confianza y fidelidad, por lo que se deberá requerir a la concesionaria y a los conductores denunciados , lo siguiente:

 

a)    Si recibieron alguna contraprestación a cambio de que se emitieran en su programa las expresiones denunciadas.

 

b)    Si tienen algún tipo de relación con los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

c)     A la DEPPP, si los conductores denunciados están afiliados o son simpatizantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, ya sea a nivel estatal o nacional.

 

41.       Al respecto, es importante destacar que las diligencias a las que se hace referencia son enunciativas y no limitativas, pues la autoridad instructora tiene la facultad de realizar las investigaciones que estime pertinente y emplazar a las partes que considere necesarias; lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 17/2011, cuyo rubro es: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.[27]”.

 

42.       En consecuencia, una vez que la autoridad instructora haya realizado lo anterior, deberá emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, aunado que, como se señaló en líneas anteriores, deberá precisar que también, la posible infracción que se les atribuye es la indebida adquisición en tiempos de radio y televisión, fundando y motivando su determinación.

 

43.       Lo anterior, pues de los escritos de queja, se advierte que los denunciantes señalan que la Universidad Autónoma de Sinaloa, tiene naturaleza jurídica de organismo público descentralizado, a la que la ley reconoce diversos grados de autonomía, mismos que le permiten realizar actos de autoridad y sus funcionarios tienen carácter de servidores públicos al recibir sus sueldos del presupuesto público.

44.       Además de referir que, el espacio radiofónico que se encuentra concesionado a RADIO UAS cumple con las características de medio de difusión oficial para efectos de las normas que buscan garantizar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, ya que toda su estructura y funcionamiento se financia con recursos públicos. 

45.       Lo cual se podría traducir en una posible contratación y/o adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, pues a decir de los denunciantes se utilizó el espacio denominado “Mesa de análisis” del programa “Punto Universitario”, difundido en RADIO UAS, para influir en la contienda electoral federal, a favor de los partidos que conforman la coalición Fuerza y Corazón por México y en contra de los candidatos postulados por Morena a cargos de elección federal, como es el caso de las senadurías. 

46.       Aunado a que, del análisis integral a las quejas, se advierte que se denuncia la presunta adquisición de tiempos en radio y televisión, ya que se menciona la vulneración al 41, Base III de la Constitución, en relación con lo señalado por Morena, de que la Universidad debe de cumplir con las normas en radio y televisión previstas en la Ley Electoral y sus reglamentos.

CUARTA. Conclusiones

47.       Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora la totalidad de constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las acciones necesarias a fin de cumplir a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.

 

48.       Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de este órgano jurisdiccional[28].

 

49.       Ahora, en abono a las políticas de austeridad y para potenciar la justicia pronta y expedita, una vez formado el expediente por el que se resolverá el fondo de este asunto, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física la copia certificada de las quejas que lo motivaron, así como lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió a la referida Unidad Especializada y las restantes constancias se integrarán en medio magnético.

 

50.       Cabe destacar que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[29].

 

51.       Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[30].

 

52.       Por ello es que, se estima pertinente precisar que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el nueve de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de tres meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

 

53.       Toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

En atención a las consideraciones expuestas, se

ACUERDA

 

ÚNICO. Remítanse las constancias del presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.

[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.

[4] Fojas 03 a 12 del cuaderno accesorio uno.

[5] Fojas 13 a 25 del cuaderno accesorio uno.

[6] Fojas 38 a 53 cuaderno accesorio uno.

[7] Fojas 54 a 67 del cuaderno accesorio uno.

[8] Fojas 80 a 100 del cuaderno accesorio uno.

[9] Fojas 101 a 115 del cuaderno accesorio uno.

[10] Fojas 297 a 308 del cuaderno accesorio uno.

[11] Fojas 313 a 360 del cuaderno accesorio uno.

[12] Fojas 485 a 575 del cuaderno accesorio uno.

[13] Fojas 1022 a 1064 del cuaderno accesorio uno.

[14] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[15] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.

Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)

II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)

[16] Artículo 47.

La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.

Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador. (…)

[17] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.

[18] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//

[19] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y he) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

[20] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[21] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[22] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[23] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)

[24]Correos electrónicos de la DEPPP, visibles a fojas 135 a 137, 138 a 140, 274-276 y 577- 679 del cuaderno accesorio uno.

[25] ídem

[26] Actas circunstanciadas: INE/DS/OE/CIRC/490/2024: fojas 142 a 154 del cuaderno accesorio uno; INE/DS/OE/CIRC/488/2024: fojas 278 a 296 del cuaderno accesorio uno; de veinticinco de mayo: fojas 309 a 311 del cuaderno accesorio uno e INE/DS/OE/CIRC/489/2024: fojas 712 a 951 del cuaderno accesorio dos.

[27] PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartados C y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 363, párrafo 4, y 364 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dentro de un procedimiento especial sancionador, advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, debe emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores de manera conjunta y simultánea.

[28] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.

[29] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[30] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.