JUICIO ELECTORAL | |
SRE-JE-201/2024 | |
PARTE DENUNCIANTE: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
PARTE DENUNCIADA: | CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, MORENA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS |
COLABORÓ: | DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA |
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/94/PEF/485/2024 y acumulado, para su debida integración y garantizar el debido emplazamiento de las partes.
ABREVIATURAS | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Claudia Sheinbaum | Claudia Sheinbaum, entonces precandidata a la presidencia de la República |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Partido denunciante o PRD | Partido de la Revolución Democrática |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA | Partido político MORENA |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
(1) Vista[2]. El veintitrés de enero, la UTF[3] dio vista a la UTCE derivado de la queja presentada por el PRD[4] el quince anterior contra Claudia Sheinbaum, MORENA, PT, PVEM, y en contra de quien resulte responsable, por la presunta omisión de reportar egresos de dos espectaculares que no cuentan con registro ante el INE, en los que se promociona de manera ilegal el nombre e imagen de la entonces precandidata a la Presidencia de la República.
(2) Registro, reserva y diligencias[5]. El veintiséis de enero, la autoridad instructora registró la queja asignándole la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/94/PEF/485/2024, reservó la admisión y emplazamiento del procedimiento y ordenó desahogar diligencias para su integración.
(3) Admisión y propuesta de medidas cautelares[6]. El uno de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia y ordenó la propuesta de medidas cautelares.
(4) Segunda vista[7]. El veintitrés de enero, la UTF[8] dio vista a la UTCE derivado de la queja presentada por el PRD[9] el diecisiete anterior contra de Claudia Sheinbaum, los partidos políticos MORENA, PT, y PVEM, y a quien resulte responsable, por la presunta omisión de reportar egresos de diverso espectacular que no cuenta con registro ante el INE, en el cual se promociona de manera ilegal el nombre e imagen de la entonces precandidata a la Presidencia de la República.
(5) Registro, reserva y diligencias[10]. El veintiséis de enero, la autoridad instructora registró la queja asignándole la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/95/PEF/486/2024, reservó la admisión y emplazamiento del procedimiento y ordenó desahogar diligencias para su integración.
(6) Admisión y acumulación[11]. El uno de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, determinó su acumulación al expediente con clave UT/SCG/PE/PRD/CG/94/PEF/485/2024 y ordenó la propuesta de medidas cautelares.
(7) Medidas cautelares[12]. El tres de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó[13] la improcedencia por ser actos consumados e irreparables, y en la modalidad de tutela preventiva, por tratarse de hechos futuros de realización incierta.
(8) Emplazamiento y audiencia[14]. El veinticuatro de julio, la autoridad instructora admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el treinta de julio.
(9) Recepción del expediente. El treinta de julio, se recibió el expediente y se verificó su debida integración en este órgano jurisdiccional.
(10) Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de este acuerdo, conforme a las siguientes:
(11) El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza la adecuada integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos sancionadores[15].
I. Instrucción y emplazamiento del procedimiento especial sancionador
(12) Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
(13) El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
(14) El precepto legal antes citado establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(15) En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[16], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
(16) De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
(17) En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[17] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
I. Diligencias realizadas por la Junta Local
(18) De las constancias que obran en el expediente se tiene que la autoridad instructora:
Mediante actas circunstanciadas INE/OE/MEX/JDE-11/009/2024[18] e INE/OE/MEX/JDE-11/010/2024[19] de treinta de enero, la oficialía electoral de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México certificó la existencia de los espectaculares denunciados.
Requirió al Instituto de la Función Registral del Estado de México, para que proporcionara información respecto del nombre y datos de localización de las personas físicas o morales responsables de los inmuebles en los que se encontraban las estructuras con los espectaculares denunciados.
Requirió a Claudia Sheinbaum Pardo, MORENA, PT y PVEM, para que informaran, entre otras cuestiones, si contrataron, ordenaron o solicitaron la colocación de los espectaculares denunciados, y manifestaran la relación que guardan con las personas morales “Suma Construyendo Sociedad” y “Humanismo Mexiquense, Despertando Conciencias, así como sus datos de localización.
Requirió a Joel Santana Cruz, que informara con qué empresa contrató la difusión de la propaganda colocada en los espectaculares y la relación que guarda con “Suma Construyendo Sociedad”, “Humanismo Mexiquense, Despertando Conciencias” y Cyntia Alvarado Villegas.
Requirió a Cyntia Alvarado Villegas, que informara, si con motivo de la colocación de los espectaculares denunciados celebró algún contrato con Joel Santana Cruz, y si éste solicitó que se incorporara su imagen y la de Claudia Sheinbaum en la publicidad.
Requirió a Raúl Alejandro García Miranda, que informara si con motivo de la colocación de los espectaculares denunciados, celebró algún contrato con Joel Santana Cruz, y si éste solicitó que se incorporara su imagen y la de Claudia Sheinbaum en la publicidad.
Mediante acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/81/2024[20] de dos de febrero, instrumentada por la oficialía electoral, certificó que los espectaculares denunciados fueron retirados.
(19) De lo anterior se obtiene que la autoridad instructora ordenó la instrumentación de actas circunstanciadas con la finalidad de acreditar la existencia de los espectaculares denunciados y su posterior retiro. Asimismo, se realizaron diversas diligencias con el objetivo de conocer las personas morales o físicas que colocaron el material denunciado.
(20) Ahora bien, de las constancias que integra el expediente, se advierte que Cyntia Alvarado Villegas y Raúl Alejandro García Miranda manifestaron que guardan algún tipo de relación con el anuncio espectacular que se encontraba ubicado en 36 Callejón, norte 6, col. Nuevo Ladero, Ecatepec de Morelos, Estado de México, sin que se advierta el tipo de participación.
(21) Por otro lado, se advierte una línea de investigación respecto a conocer las personas físicas o morales responsables de las organizaciones “Suma Construyendo Sociedad” y “Humanismo Mexiquense, Despertando Conciencias”.
(22) Por lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte la necesidad de contar con los elementos suficientes que permitan resolver el fondo de la controversia. En específico, hace falta información que permita tener certeza sobre las personas físicas o morales que contrataron, solicitaron u ordenaron la colocación de los espectaculares denunciados.
II. Mayores diligencias
(23) Una vez aclaradas las particularidades del presente asunto y con el fin de garantizar la debida integración del expediente para cumplir de manera completa y exhaustiva con la investigación, se ordena a la UTCE que realice, por lo menos, las siguientes diligencias:
Requiera a Edward Espíndola que informe lo siguiente: a) la empresa con la que contrató la difusión de la publicidad que contiene el espectacular denunciado; b) el vínculo o relación que guarda con “Suma Construyendo Sociedad”, “Humanismo Mexiquense, Despertando Conciencias” y “Asociación Médica de Ecatepec”, así como sus datos de localización; c) si celebró algún contrato con Joel Santana Cruz, Cyntia Alvarado Villegas y/o Raúl Alejandro García Miranda; y d) si autorizó la inclusión de su imagen y la de Claudia Sheinbaum en la publicidad.
Requiera a Joel Santana que informe el vínculo o relación que guarda con “Asociación Médica de Ecatepec”, así como sus datos de localización.
Requiera a MORENA, PT y PVEM, que informen si Joel Santana Cruz, Cyntia Alvarado Villegas, Raúl Alejandro García Miranda y Edward Espíndola, tienen el carácter de militantes, así como si ostentan algún cargo dentro de dichos partidos políticos.
Requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, que informe si Joel Santana Cruz, Cyntia Alvarado Villegas, Raúl Alejandro García Miranda y Edward Espíndola, tienen el carácter de militantes de alguno de los partidos políticos señalados, así como si ostentan algún cargo dentro de alguno de los partidos citados.
Requiera a la UTF, que remita las constancias de los procedimientos administrativos sancionadores identificados con la clave de expediente INE/Q-COF-UTF/69/2024 e INE/Q-COF-UTF/70/2024[21], a efecto de contar con información tendiente a la localización de las partes involucradas en la contratación de los espacios publicitarios.
Al ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, en el Estado de México, que informe el nombre de la persona titular o propietaria de la publicidad colocada en los espectaculares denunciados.
(24) Finalmente, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, garantice un análisis completo de la causa.
III. Integración del expediente
(25) Ahora bien, de una revisión al expediente, se advierte que existen diversas irregularidades que deben subsanarse.
Emplazamiento
(26) Mediante acuerdo de veinticuatro de julio, entre otras cuestiones, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes en los siguientes términos:
“CUARTO. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO. Mediante acuerdos de uno de febrero de dos mil veinticuatro, dictados en el expediente citado al rubro se acordó admitir a trámite las quejas que dieron origen al presente procedimiento y se ordenó reservar el emplazamiento de las partes, a efecto de contar con los elementos necesarios para esclarecer los hechos puestos a consideración de esta autoridad; de conformidad con lo establecido en el artículo 471, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez concluidas las diligencias de investigación ordenadas en el presente asunto y dado que se desprende una posible infracción a la normatividad electoral, se ordena continuar con las siguientes etapas del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.
En ese sentido, EMPLÁCESE al Partido de la Revolución Democrática, como parte denunciante, y con copia simple o medio magnético de las constancias que integran el presente asunto, a Claudia Sheinbaum Pardo, entonces precandidata a la presidencia de la República por la Coalición "Sigamos Haciendo Historia", así como a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la citada coalición, como partes denunciadas, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, respecto a las conductas que se le atribuyen a éstos últimos, conforme a lo siguiente:
a) A Claudia Sheinbaum Pardo, entonces precandidata a la presidencia de la República, por la presunta contravención a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a); 211, numeral 1; 227, párrafo 1, numerales 1,2 y 3; 242; 251, párrafos 1 y 3; 445, párrafo 1, incisos a) y 1), y 470, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la presunta promoción ilegal de su nombre e imagen, derivado de la colocación de tres anuncios espectaculares, derivado de la colocación de tres anuncios espectaculares, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024. Lo anterior, conforme a los hechos descritos en el punto TERCERO del presente acuerdo.
b) A los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, mediante su representante ante el Consejo General de este Instituto, por la supuesta vulneración a los artículos 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a); 211, numeral 1; 227, párrafo 1, numerales 1, 2 y 3; 242; 443 párrafo 1, incisos a), h) y n), y 470, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos, con motivo de la presunta promoción ilegal del nombre e imagen de Claudia Sheinbaum Pardo, precandidata a la presidencia de la República, derivado de la colocación de tres anuncios espectaculares, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024. Lo anterior, conforme a los hechos descritos en el punto TERCERO del presente acuerdo.
Ahora bien, en atención a que, de las diligencias de investigación realizadas por esta Unidad Técnica, se advierte la participación de las personas Joel Santana Cruz, Cyntia Alvarado Villegas y Raúl Alejandro García Miranda, en la difusión de la propaganda denunciada, se ordena emplazarlas al presente procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con base en las razones esenciales que sustentan la Tesis de Jurisprudencia 17/2011, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro PROCEDIMIENTO _ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.
En ese sentido, con copia simple o medio magnético de las constancias que integran el presente asunto, emplácese a Joel Santana Cruz, Cyntia Alvarado Villegas y Raúl Alejandro García Miranda, como partes denunciadas, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, con motivo de lo siguiente:
La presunta contravención a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso a): 211, numeral 1; 227, párrafo 1, numerales 1, 2 y 3; 242; 447, párrafo1, inciso e), y 470, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la presunta promoción ilegal del nombre e imagen de Claudia Sheinbaum Pardo, precandidata a la presidencia de la República, derivado de la colocación de tres anuncios espectaculares, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024. Lo anterior, conforme a los hechos descritos en el punto TERCERO del presente acuerdo.”
(27) Como se puede advertir, la autoridad instructora, en todos los casos, emplazó a la parte denunciada por una presunta promoción ilegal del nombre e imagen de Claudia Sheinbaum, derivado de la colocación de tres espectaculares, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, sin embargo, dicha conducta no constituye en sí misma una infracción a la normatividad electoral.
(28) Ahora bien, es importante recordar que el presente caso derivó de dos vistas dadas por parte de la UTF a la UTCE, esto guarda relevancia, pues los procedimientos en materia de fiscalización a la fecha ya se encuentran resueltos por la Sala Superior, la cual mediante las sentencias SUP-RAP-82/2024 y SUP-RAP-83/2024, determinó confirmar la existencia de la infracción consistente en haber recibido una aportación en especie de un sujeto de derecho que no tiene permitido a hacerlo.
(29) De dichas resoluciones, se advierte que una persona de nombre Joel Santana Cruz, fue quien realizó la contratación de los espacios publicitarios denunciados a través de la persona moral LABORATORIOS CLÍNICOS DE JESÚS COACALCO.
(30) Asimismo, el PRD, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, ratificó sus escritos de denuncia y, a su vez, señaló la probable transgresión a los principios rectores del proceso electoral por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
(31) En tal virtud, esta Sala Especializada determina que la autoridad instructora debe emplazar nuevamente a la parte denunciada, por la comisión de actos anticipados de campaña en favor de terceras personas en cuanto a quienes hayan participados en la contratación de los espacios publicitarios, así como por un supuesto beneficio indebido en favor de Claudia Sheinbaum y de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT[22].
(32) Así, la autoridad instructora deberá señalar las infracciones específicas con base en las cuales determinó emplazar a la parte denunciada y precisar los preceptos legales de éstas.
(33) Lo anterior resulta relevante, ya que la Sala Superior ha señalado que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.
(34) En este sentido, a fin de hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo 17 de la Constitución, que implica salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso legal, una vez desahogadas las diligencias que se proponen y aquellas que estime necesarias, la UTCE deberá emplazar de nueva cuenta a las partes en el procedimiento precisando, los hechos que se atribuyen a la las personas y partidos políticos que fueron denunciados, las posibles infracciones, así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.
(35) Lo anterior, con la finalidad de que la parte denunciada pueda ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así garantizar el acceso a una tutela judicial completa.
(36) Como consecuencia de lo expuesto y para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que emplace nuevamente a todas las partes involucradas en el presente procedimiento.
(37) Lo anterior, tiene la intención de que las partes agoten a cabalidad su derecho de audiencia y debida defensa, para de esa forma garantizar un debido proceso[23].
(38) Posteriormente, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
(39) Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
(40) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo que se remite a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
(41) Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
(42) Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
(43) Lo anterior, en atención a que es criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[24].
(44) Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[25].
(45) Recordemos que las quejas que dieron origen a este procedimiento sancionador se presentaron el quince y diecisiete de enero, por lo que ha transcurrido un aproximado de siete meses, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
(46) Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-201/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con la vista que dio la Unidad Técnica de Fiscalización a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral derivado de las quejas que presentó el Partido de la Revolución Democrática contra Claudia Sheinbaum y los partidos Morena, PT y PVEM y de quien resulte responsable por la presunta omisión de reportar ingresos de tres espectaculares que no contaban con registro ante el INE, por los que se promocionó de manera ilegal el nombre de la entonces precandidata a la Presidencia de la República, conducta que es competencia de este órgano jurisdiccional y que dio origen al presente procedimiento.
¿Qué se resolvió?
En el acuerdo se determinó devolver el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/94/PEF/485/2024 y acumulado, para su debida integración.
Lo anterior, ya que del análisis de las constancias que lo integran, se advirtió que eran necesario llevar a cabo mayores diligencias de investigación.
Finalmente, para garantizar el debido proceso se determinó emplazar a las partes por la probable trasgresión a los principios rectores del proceso electoral por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
II. Razones de mi voto
No acompaño lo determinado por la mayoría de las magistraturas integrantes del Pleno con relación con ordenar el emplazamiento de las partes por la infracción precisada en el acuerdo citado en el párrafo anterior, explico mis razones:
De la lectura integral de las denuncias, se advierte que el partido quejoso se duele en la parte que en este caso analizaremos, de la promoción ilegal del nombre e imagen de Claudia Sheinbaum en su calidad de precandidata única a la Presidencia de la República postulada por los partidos Morena, Verde Ecologista y del Trabajo, derivado de la colocación de 3 anuncios espectaculares sin haber sido reportados como gastos y que tampoco cuentan con los datos exigidos por el INE; lo anterior, dentro de la etapa de precampaña del Proceso Electoral Federal 2023- 2024.
Por otro lado, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el partido denunciante ratificó sus denuncias y a su vez, señaló la probable trasgresión a los principios rectores del proceso electoral.
Desde mi perspectiva, debió emplazarse a las partes por la probable vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por ser la infracción más compatible entre la ley electoral y la interpretación que se hace de dicho libelo. Máxime que, en la etapa procedimental correspondiente a la audiencia de pruebas y alegatos no procede la ampliación de denuncia, razón por la que no acompaño que se emplace por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[2] Hojas 1a 2 del accesorio único.
[3] Mediante el oficio INE/UTF/DRN/3091/2024, suscrito por la directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización.
[4] A través de su representante propietario ante el Consejo General del INE. Véanse las hojas 3 a 48 del accesorio único.
[5] Hojas 49 a 64 del accesorio único.
[6] Hojas 149 a 154 del accesorio único.
[7] Hojas 166 a 167 del accesorio único.
[8] Mediante el oficio INE/UTF/DRN/2938/2024, suscrito por la directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización.
[9] A través de su representante propietario ante el Consejo General del INE. Véanse las hojas 168 a 209 del accesorio único.
[10] Hojas 210 a 225 del accesorio único.
[11] Hojas 309 a 315 del accesorio único.
[12] Hojas 361 a 391 del accesorio único.
[13] Acuerdo ACQyD-INE-56/2024. Dicha determinación no fue impugnada.
[14] Hojas 661 a 671 del accesorio único.
[15] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[16] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802
[17] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[18] Hojas 138 a 142 y 571 a 575 del accesorio único.
[19] Hojas 295 a 298 y 579 a 582 del accesorio único.
[20] Hojas 349 a 352 del accesorio único.
[21] En atención a lo resuelto por la Sala Superior en las sentencias SUP-RAP-82/2024 y SUP-RAP-83/2024, en los cuales se analizó la responsabilidad de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT en materia de fiscalización derivado de los procedimientos aludidos.
[22] No se omite mencionar que la autoridad instructora deberá recabar la capacidad económica de las personas que decida emplazar con motivo de los hechos materia de la denuncia.
[23] Véase la sentencia de la Sala Superior dictada en el expediente SUP-JRC-637/2015, al igual que las jurisprudencias 11/2014 y 47/95, emitidas por la Suprema Corte con rubros “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
[24] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[25] Jurisprudencia 8/2013, de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.