JUICIO ELECTORAL | |
SRE-JE-204/2024 | |
PARTE DENUNCIANTE: | MORENA |
PARTE DENUNCIADA: | MARÍA ANGELICA GRANADOS TRESPALACIOS Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS |
COLABORÓ: | DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA |
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JD/PE/MOR/JDE06/CHIH/PEF/4/2024, a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, para su debida integración y garantizar el debido emplazamiento de las partes.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o Junta Distrital | 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Luis Alfonso o rector | Luis Alfonso Rivera Campos, rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua |
María Angelica Granados o denunciada | María Angélica Granados Trespalacios, entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 federal |
Morena o partido denunciante | Partido político Morena |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
UACH o universidad | Universidad Autónoma de Chihuahua |
(1) Queja[2]. El nueve de mayo, Morena[3] denunció la celebración de un supuesto “Foro de Emprendimiento” organizado por la UACH, con la intención de posicionar la candidatura de María Angélica Granados frente al electorado y, en particular, en la comunidad estudiantil, al considerar que dicho evento configura un presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, coacción al voto y una transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
(2) Registro, reserva y diligencias[4]. El trece siguiente, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/MOR/JDE06/CHIH/PEF/4/2024, instruyó diversas diligencias para la debida integración del expediente y reservó su admisión.
(3) Admisión, emplazamiento y audiencia[5]. El veintiocho de junio, la Junta Distrital admitió a trámite la denuncia y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el ocho de julio.
(4) Recepción del expediente. En su momento, se recibió el expediente y se verificó su debida integración en este órgano jurisdiccional.
(5) Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de este acuerdo, conforme a las siguientes:
(6) El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza la adecuada integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos sancionadores[6].
I. Instrucción y emplazamiento del procedimiento especial sancionador
(7) Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
(8) El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
(9) El precepto legal antes citado establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(10) En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[7], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
(11) De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
(12) En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[8] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
I. Diligencias realizadas por la Junta Local
(13) De las constancias que obran en el expediente se tiene que la autoridad instructora:
Mediante acta circunstanciada[9] de dieciséis de mayo, certificó y verificó diversas ligas electrónicas, aportadas por el partido denunciante.
Solicitó a la UACH y al rector Luis Alfonso Rivera Campos, que informaran:
i. Si administran el perfil de Facebook “Viviendo UACH”;
ii. Si la cuenta de correo electrónico fca.avisos@uach.mx, es una cuenta oficial, así como el uso que se le da;
iii. Si Tomas Emilio Avilez Gutiérrez, como coordinador, es enlace universitario;
iv. El objetivo del evento denominado “Foro de Emprendimiento”, llevado a cabo el veinticuatro de abril; y
v. Las personas involucradas en su organización.
Requirió a María Angélica Granados Trespalacios, que señalara el motivo de su participación en el evento referido.
(14) De lo anterior, se obtiene que la autoridad instructora ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada con la finalidad de acreditar la existencia de los enlaces electrónicos aportados por la parte denunciante, sin embargo, se advierte que omitió verificar y certificar la totalidad del contenido alojado en https://www.instagram.com/reel/C6NFY4MrJc3/?igsh=MXdgOTdtb3g4anFyOA==.
(15) Por otro lado, se requirió al rector de la UACH y a María Angélica Granados, entre otras cuestiones, que informaran respecto a la organización y el personal involucrado en el desarrollo del “Foro de Emprendimiento”.
(16) Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte la necesidad de contar con los elementos suficientes que permitan resolver el fondo de la controversia. En específico, hace falta información que permita tener certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento, así como de las personas involucradas en su organización.
(17) En otro orden de ideas, de los autos que obran en el expediente, se observa que mediante el escrito suscrito por el rector de la UACH[10], señaló que, David Oscar Castrejón Rivas, en representación de Morena, está realizando actos que afectan la imparcialidad en el desempeño de su cargo como diputado local de Chihuahua; asimismo, Edmundo Zapién Chacón solicitó[11] dar parte al Ministerio Público Federal, para que se investigue la supuesta alteración de un audio y su transcripción, advirtiéndose que la autoridad instructora no se pronunció respecto de ambas peticiones.
II. Mayores diligencias
(18) Una vez aclaradas las particularidades del presente asunto y con el fin de garantizar la debida integración del expediente para cumplir de manera completa y exhaustiva con la investigación, se ordena a la Junta Distrital que realice, por lo menos, las siguientes diligencias:
Instrumente un acta circunstanciada, en la que verifique y certifique la totalidad del contenido de los enlaces electrónicos y código QR, aportados por el partido denunciante.
Requiera a la UACH, a través del rector Luis Alfonso Rivera Campos y al área de Transparencia para que informen y/o remitan:
a) La lista de las personas docentes, personal administrativo, así como alumnas y alumnos que asistieron al evento; asimismo, que señalen si fueron invitadas otras candidaturas.
b) La convocatoria y el programa del evento denunciado, y que señale los medios por los cuales se le dio difusión.
c) Si se utilizaron recursos económicos, humanos y/o materiales para la organización del foro.
d) Cuál fue la dinámica de la asistencia del personal docente y administrativo y si tal acto se fundamenta en algún reglamento.
e) Si el personal docente y administrativo que asistió solicitó algún permiso.
f) El horario de labores de Luis Alfonso Rivera Campos, Gabriel De La Rocha Ordaz; Edmundo Zapién Chacón, Miguel Ángel Treviño Rivero, José Guillermo Hernández Armendáriz y Tomás Emilio Avilez Gutiérrez.
g) Si existió la participación de algún sindicato de personal administrativo y/o docente en la organización del evento denunciado, así como si las personas citadas en el inciso f) que antecede forman parte de dicho sindicato.
h) Si se enviaron correos electrónicos relacionados al “Foro de Emprendimiento”, desde sus cuentas institucionales, asimismo, señalen quién o quiénes solicitaron su envío y si dicha actividad forma parte de los requisitos para titulación, en particular, de los carnets.
i) Se remitan los correos electrónicos relacionados al "Foro de Emprendimiento" que fueron enviados por las facultades afines a dicho foro.
Requiera a Lago di Como (https://lagodicomo.com.mx/), para que indique, si se organizó el evento denominado “Foro de Emprendimiento” el veinticuatro de abril por la tarde y refiera quién o quiénes solicitaron su realización. Asimismo, que remita el recibo de pago y CFDI que se generó por dicho evento.
Requiera a Meta Platforms, Inc, para que investigue la titularidad de la cuenta “Viviendo Uach”.
Requiera a Gabriel De La Rocha Ordaz; Edmundo Zapién Chacón, Miguel Ángel Treviño Rivero, José Guillermo Hernández Armendáriz y Tomás Emilio Avilez Gutiérrez, que informen si acudieron el veinticuatro de abril al “Foro de Emprendimiento”, el motivo de su asistencia y participación, asimismo, deberán señalar quien dio la orden o quién los invito a tal evento, y si tal acto se fundamenta en algún reglamento universitario.
Además, deberán señalar a que personas invitaron al evento, si trasladaron a otras personas de la universidad al lugar del evento, que recursos económicos, humanos y materiales se utilizaron, si solicitaron algún recurso a la universidad para la asistencia y traslado al evento, si recibieron alguna remuneración por su asistencia, así como el horario de laborales y/o clases que imparten.
Requiera a “Colectivo Juvenil Conexión Universitaria”, para que:
i. Informe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del desarrollo del evento, así como la convocatoria que haya emitido para la participación en el mismo;
ii. A quién estuvo dirigido, si se trató de un evento abierto o cerrado, y el número aproximado de personas que asistieron al evento;
iii. La lista de las personas que fueron invitas a participar al evento;
iv. Remitan lista o control de asistencia con el nombre de las personas presentes en el mismo y refieran de manera específica si las personas: María Angelica Granados, Luis Alfonso Rivera Campos, rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua; Gabriel De La Rocha Ordaz; Edmundo Zapién Chacón; Miguel Ángel Treviño Rivero; José Guillermo Hernández Armendáriz; y Tomás Emilio Avilez Gutiérrez asistieron a dicho evento y si tuvieron alguna participación;
v. Proporcione el material de audio y video o la versión estenográfica de dicho evento.
vi. Señale el nombre de las personas oradoras en el foro.
Requiera a María Angelica Granados, que remita el programa del evento y el material con el que cuenta en el que se pueda observar en qué consistió su participación en el evento; asimismo, que específique quién la invitó al evento denunciado y cuál fue el propósito de su asistencia.
Requiera al PAN, PRI y PRD, que informen si María Angelica Granados, Luis Alfonso Rivera Campos, Gabriel De La Rocha Ordaz, Edmundo Zapién Chacón, Miguel Ángel Treviño Rivero, José Guillermo Hernández Armendáriz y Tomás Emilio Avilez Gutiérrez, tienen el carácter de militantes y/o simpatizantes, así como si ostentan algún cargo dentro de dichos partidos políticos.
A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, para que informe si las personas denunciadas tienen el carácter de militantes de alguno de los partidos políticos señalados, así como si ostentan algún cargo dentro de alguno de los partidos citados.
Requiera al Sistema de Administración Tributaria, si la Universidad Autónoma de Chihuahua remitió alguna factura de Lago di Como.
En todos los casos, las personas y autoridades requeridas deberán remitir la documentación que soporte su dicho.
(19) Finalmente, se considera necesario que la autoridad instructora se pronuncie respecto a alegación hecha por Luis Fernando, rector de la UACH, respecto a los actos que supuestamente desplegó David Oscar Castrejón Rivas, representante de Morena, así como que se pronuncié respecto a la solicitud hecha por Edmundo Zapién Chacón de dar vista al ministerio público federal.
(20) Ahora bien, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
III. Integración del expediente
(21) De una revisión al expediente, se advierte que existen diversas irregularidades que deben subsanarse.
Emplazamiento
(22) Mediante acuerdo de veintiocho de junio, entre otras cuestiones, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes en los siguientes términos:
“QUINTO. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO. Mediante proveído de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, se reservó la admisión y el emplazamiento, a efecto de realizar diligencias preliminares de investigación; lo anterior, con fundamento en artículo 61, párrafo segundo, del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como en el criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia, en la sentencia dictada en el SUP-REP-8/2014.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez concluidas las diligencias de investigación ordenadas en el presente asunto, y dado que se desprende una posible infracción a la normatividad electoral, se ordena continuar con las siguientes etapas del procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, con fundamento en relación con lo establecido en el artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
En este sentido, EMPLÁCESE a las partes del presente asunto: al C. DAVID OSCAR CASTREJÓN RIVAS, Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, en calidad de DENUNCIANTE; y a la C. MARÍA ANGELICA GRANADOS TRESPALACIOS, CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR EL DISTRTIO 06 FEDERAL; UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA; C. LUIS ALFONSO RIVERA CAMPOS, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA; C. GABRIEL DE LA ROCHA ORDAZ, C. EDMUNDO ZAPIÉN CHACÓN, C. MIGUEL ANGEL TREVIÑO RIVERO, C. JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ ARMENDÁRIZ, TOMÁS EMILIO AVILEZ GUTIÉRREZ Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”: PAN, PRI Y PRD, en calidad de DENUNCIADOS; para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, para lo cual, se les deberá correr traslado con copia simple de todas y cada una de las constancias y anexos que integran el presente expediente, la cual podrá realizarse a través de su reproducción en disco compacto; debiéndose testar los datos personales que hubieran sido proporcionados, en cumplimiento de la Ley General de Protección de Datos Personales, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y demás normatividad aplicable.”
(23) De lo anterior, se observa que se ordenó emplazar como parte denunciante a Morena, y como parte denunciada a María Angélica Granados, entonces candidata a diputada federal; la Universidad Autónoma de Chihuahua; Luis Alfonso Rivera Campos, rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua; Gabriel De La Rocha Ordaz; Edmundo Zapién Chacón; Miguel Ángel Treviño Rivero; José Guillermo Hernández Armendáriz; Tomás Emilio Avilez Gutiérrez y los partidos políticos que integran la coalición “Fuerza y Corazón por México” PAN, PRI y PRD.
(24) Así, esta Sala Especializada advierte que la autoridad instructora omitió precisar las conductas atribuidas a las personas y partidos políticos denunciados, es decir, la autoridad instructora omitió señalar los hechos específicos y los preceptos legales con base en los cuales determinó emplazar.
(25) Lo anterior resulta relevante, ya que la Sala Superior ha señalado que es obligación de las autoridades instructoras precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.
(26) En ese sentido, la autoridad instructora, una vez desahogadas las diligencias que se proponen y aquellas que estime necesarias, deberá emplazar de nueva cuenta a las partes en el procedimiento, con la finalidad de que la parte denunciada pueda ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así garantizar el acceso a una tutela judicial completa, por lo que la autoridad instructora deberá precisar los hechos que se atribuyen a las personas y partidos políticos que fueron denunciados[12], las posibles infracciones, así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.
(27) Como consecuencia de lo expuesto y para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que emplace nuevamente a todas las partes involucradas en el presente procedimiento.
(28) Lo anterior, tiene la intención de que las partes agoten a cabalidad su derecho de audiencia y debida defensa, para de esa forma garantizar un debido proceso[13].
(29) Posteriormente, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
(30) Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
(31) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo que se remite a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
(32) Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
(33) Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
(34) Lo anterior, en atención a que es criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[14].
(35) Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[15].
(36) Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el nueve de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de cuatro meses, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
(37) Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-204/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
El presente asunto tiene su origen, debido a que el pasado nueve de mayo, MORENA denunció la celebración de un supuesto “Foro de Emprendimiento” organizado por la Universidad Autónoma de Chihuahua, con la supuesta intención de posicionar la candidatura de María Angélica Granados frente al electorado y, en particular, en la comunidad estudiantil, al considerar que dicho evento configuró un presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, coacción al voto y una transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
No obstante, de la revisión del expediente, se estimó que hace falta llevar a cabo ciertas diligencias para su debida integración.
Por lo que se estimó necesario devolver el expediente a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua para que realice mayores diligencias y emplace nuevamente a las partes involucradas.
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto la determinación del Pleno, en el sentido de que, en efecto, sobre la indebida integración del expediente, hacen falta ciertas diligencias para que esta autoridad esté en posibilidades de emitir una sentencia exhaustiva, no obstante, no comparto la determinación por las consideraciones siguientes:
a) Diligencias
No comparto las siguientes diligencias aprobadas por la mayoría consistentes en:
Requerir a la UACH, a través del rector Luis Alfonso Rivera Campos y al área de Transparencia para que informen y/o remitan:
j) La lista de las personas docentes, personal administrativo, así como alumnas y alumnos que asistieron al evento; asimismo, que señalen si fueron invitadas otras candidaturas.
k) La convocatoria y el programa del evento denunciado, y que señale los medios por los cuales se le dio difusión.
l) Si se utilizaron recursos económicos, humanos y/o materiales para la organización del foro.
m) Cuál fue la dinámica de la asistencia del personal docente y administrativo y si tal acto se fundamenta en algún reglamento.
n) Si el personal docente y administrativo que asistió solicitó algún permiso.
o) El horario de labores de Luis Alfonso Rivera Campos, Gabriel De La Rocha Ordaz; Edmundo Zapién Chacón, Miguel Ángel Treviño Rivero, José Guillermo Hernández Armendáriz y Tomás Emilio Avilez Gutiérrez.
p) Si existió la participación de algún sindicato de personal administrativo y/o docente en la organización del evento denunciado, así como si las personas citadas en el inciso f) que antecede forman parte de dicho sindicato.
q) Si se enviaron correos electrónicos relacionados al “Foro de Emprendimiento”, desde sus cuentas institucionales, asimismo, señalen quién o quiénes solicitaron su envío y si dicha actividad forma parte de los requisitos para titulación, en particular, de los carnets.
Requiera a “Colectivo Juvenil Conexión Universitaria”, para que:
vii. Informe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del desarrollo del evento, así como la convocatoria que haya emitido para la participación en el mismo;
viii. A quién estuvo dirigido, si se trató de un evento abierto o cerrado, y el número aproximado de personas que asistieron al evento;
ix. La lista de las personas que fueron invitadas a participar al evento;
x. Remitan lista o control de asistencia con el nombre de las personas presentes en el mismo y refieran de manera específica si las personas: María Angelica Granados, Luis Alfonso Rivera Campos, rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua; Gabriel De La Rocha Ordaz; Edmundo Zapién Chacón; Miguel Ángel Treviño Rivero; José Guillermo Hernández Armendáriz; y Tomás Emilio Avilez Gutiérrez asistieron a dicho evento y si tuvieron alguna participación;
xi. Proporcione el material de audio y video o la versión estenográfica de dicho evento.
xii. Señale el nombre de las personas oradoras en el foro
No comparto la realización de dichas diligencias debido a que considero que las mismas se pueden encontrar fuera de la litis. Lo estimo de ésta manera, ya que desde mi punto de vista, los requerimientos relacionados con la lista de las personas docentes, personal administrativo, así como alumnas y alumnos que asistieron al evento, la convocatoria y el programa del evento denunciado, la dinámica de la asistencia, si el personal docente y administrativo que asistió al evento denunciado solicitó algún permiso, entre otros, constituye una serie de diligencias de las cuales entiendo que no tienen una finalidad específica o determinante para emitir una resolución de fondo en el presente asunto.
Desde mi perspectiva, el ordenar estas diligencias relacionadas con los miembros de la institución educativa a grandes rasgos, así como los del Colectivo Juvenil Conexión Universitaria no resulta de principal relevancia, toda vez que es posible requerir información de diversa índole para el tema que nos atañe.
Por lo anterior, estimo que las diligencias propuestas no aportan indicios novedosos, idóneos e indispensables en la investigación, ya que, desde mi perspectiva, lejos de abonar en la investigación se modifica o aleja de la litis.
Así, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 62/2002 el continuar con una investigación que se ha agotado, implicaría incumplir con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rige el procedimiento administrativo sancionador[16].
Esto es, debe tenerse en cuenta lo que prevé la Tesis XVII/2025 que en el procedimiento sancionador rige el principio de intervención mínima el cual busca el respeto de otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación, de tal manera que se invada de menor forma el ámbito de los derechos de las partes involucradas, teniendo en cuenta en su aplicación, que el principio se enmarque a partir de los principios de legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expeditez[17].
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[2] Hojas 5 a 42 del accesorio único.
[3] A través de su representante propietario ante la Junta Local del INE en Chihuahua. Asimismo, mediante el oficio INE-JLE-CHIH-0694-2024 de nueve de mayo la Junta Local, remitió el escrito de queja a la autoridad instructora. Véanse las hojas 1 a 2 del accesorio único.
[4] Hojas 43 a 67 del accesorio único.
[5] Hojas 160 a 188 del accesorio único.
[6] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[7] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802
[8] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[9] AC48/INE/CHIH/JD06/16-05-2024. Hojas 130 a 136 del accesorio único.
[10] Hojas 139 a 147 del accesorio único.
[11] Hojas 156 a 159 del accesorio único.
[12] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 17/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.
[13] Véase la sentencia de la Sala Superior dictada en el expediente SUP-JRC-637/2015, al igual que las jurisprudencias 11/2014 y 47/95, emitidas por la Suprema Corte con rubros “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.
[14] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[15] Jurisprudencia 8/2013, de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[16] De rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”
[17] De rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.”