JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-206/2024
PROMOVENTE: Octavio Iván Olivares Cabrera
PARTES INVOLUCRADAS: María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal y otros
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez
COLABORÓ: María del Rosario Laparra Chacón
Ciudad de México, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. 1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[3]
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El 16 de abril, Octavio Iván Olivares Cabrera, presentó queja[4] contra María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por el distrito 14, en Jalisco, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que integraron los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), por colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano (puente peatonal).
3. 2. Registro y diligencias de investigación. El 17 de abril, la junta distrital registró la queja[5], y ordenó realizar diligencias de investigación.
4. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 18 de abril, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 26 siguiente.
III. Juicio Electoral
5. 1. SRE-JE-206/2024. El 16 de agosto, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara debidamente.
IV. Segundo emplazamiento y audiencia
6. 1. Emplazamiento y audiencia. El 28 de octubre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se realizó el cinco de noviembre.
V. Trámite ante la Sala Especializada
7. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente respectivo a esta Sala Especializada, se revisó su debida integración y el 16 de diciembre, el magistrado presidente lo remitió a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo recibió y presentó el proyecto de acuerdo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada.
8. Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[6].
SEGUNDA. Instrucción del procedimiento
¿Qué se denunció?
9. Recordemos que el 16 de abril, Octavio Iván Olivares Cabrera, presentó queja contra María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que integraron los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano (puente peatonal).
¿Qué se observa en el expediente?
10. En el acuerdo plenario SRE-JE-206/2024 de 16 de agosto, entre otras cuestiones, se ordenó requerir a la denunciada María Cruz Rodríguez Martínez y los partidos políticos PAN, PRI y PRD, que informaran:
Si tuvieron conocimiento y relación con la colocación de la propaganda denunciada fijada en el puente peatonal del Hospital General Regional 180 IMSS y de la plaza comercial “San Sebastián”, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga.
Manifestaran si existe algún convenio o contrato que permitió la colocación de la propaganda denunciada; asimismo, proporcionen la documentación soporte de la autorización.
Si administraban la publicidad de los partidos que integran la coalición "Fuerza y Corazón por México", o si conocen a la persona o personas que gestionan su publicidad; así como los demás datos de localización para efectos de notificación.
En caso de que sus respuestas sean afirmativas, deberán señalar la autoridad que les otorgó el permiso para efectuar la colocación de la propaganda denunciada; asimismo proporcionen la documentación soporte de la autorización.
11. Sin embargo, en acuerdo de 22 de agosto, la autoridad instructora ordenó notificar dichos requerimientos a los comités estatales de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, y en cuanto al requerimiento a la denunciada María Cruz Rodríguez Martínez, no se obtuvo respuesta.
12. También se ordenó requerir al Municipio de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco, para que indicara:
Si el puente peatonal del Hospital General Regional 180 IMSS y de la plaza comercial “San Sebastián”, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, forma parte de su equipamiento urbano, o en su caso, remita al área que resulte competente.
En el supuesto de que se trate de elementos de equipamiento urbano que no se encuentran a cargo del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, señale quién es el administrador y/o responsable de éstos.
En caso de que no se trate de equipamiento urbano, monumentos, edificios públicos y/o bienes del dominio público, deberá informar si se trata de inmuebles privados.
13. Ahora, respecto del punto primero, la directora de patrimonio municipal de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco[7], dijo que mediante oficio DPM/1435/2024 de cuatro de septiembre, dio respuesta a dicha solicitud. Sin embargo, en el expediente no se advierte dicha respuesta.
14. En cuanto a los otros dos puntos, dijo que no cuenta con la información.
15. Por otra parte, también se solicitó a la autoridad instructora que emplazara a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que integraron la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
16. Sin embargo, ordenó emplazar a dichos partidos, pero a nivel estatal en Jalisco, y no a los partidos a nivel nacional, que fueron quienes integraron la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
17. De manera que, no contamos con los elementos necesarios para resolver el asunto.
TERCERA. Tramite y emplazamiento[8]
Investigación
18. Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[9] se solicita a la autoridad instructora que, en ejercicio de su facultad investigadora, de forma enunciativa y no limitativa requiera:
A María Cruz Rodríguez Martínez y a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, para que informen lo siguiente:
Si tuvieron conocimiento y relación con la colocación de la propaganda denunciada fijada en el puente peatonal del Hospital General Regional 180 IMSS y de la plaza comercial “San Sebastián”, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga.
Manifiesten si existe algún convenio o contrato que permitió la colocación de la propaganda denunciada; asimismo, proporcionen la documentación soporte de la autorización.
Si administraban la publicidad de los partidos que integran la coalición "Fuerza y Corazón por México", o si conocen a la persona o personas que gestionan su publicidad; así como los demás datos de localización para efectos de notificación.
En caso de que sus respuestas sean afirmativas, deberán señalar la autoridad que les otorgó el permiso para efectuar la colocación de la propaganda denunciada; asimismo proporcionen la documentación soporte de la autorización.
Al Titular del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para que proporcione la respuesta que dio la directora de patrimonio municipal de Tlajomulco de Zuñiga, Jalisco, mediante oficio DPM/1435/2024 de cuatro de septiembre, o que informe si el puente peatonal del Hospital General Regional 180 IMSS y de la plaza comercial “San Sebastián”, en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, forma parte de su equipamiento urbano, o en su caso, remita al área que resulte competente.
En caso de que, de la respuesta no se logre verificar si el puente peatonal forma parte del equipamiento urbano o qué área resulta competente, deberá realizar otros requerimientos, por ejemplo, al gobierno de Jalisco y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Jalisco, para que informen al respecto.
A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, el financiamiento público actualizado de los partidos políticos involucrados.
19. La autoridad instructora cuenta con plena libertad para realizar las diligencias adicionales que estime necesarias y pertinentes.
Emplazamiento
20. Una vez que realice las diligencias necesarias, la junta distrital deberá emplazar a las partes involucradas por todas las conductas con sus respectivos fundamentos jurídicos, por ejemplo:
A María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal, por la posible transgresión a los artículos 250, numeral 1, inciso a), 442 numeral 1, inciso c), y 445 numeral 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta colocación de propaganda en equipamiento urbano en la contienda electoral en el proceso federal.
A los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que integraron la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la posible transgresión a los artículos 250, numeral 1, inciso a), 442 numeral 1, inciso a), y 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta colocación de propaganda en equipamiento urbano en la contienda electoral en el proceso federal.
21. Por lo que, en el emplazamiento la autoridad instructora deberá especificar todos los hechos que se atribuyen a las partes (contenido de la propaganda y lugares de colocación), las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan[10].
22. Se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
23. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[11].
24. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[12].
25. Recordemos que la queja en este procedimiento sancionador se presentó el 16 de abril, por lo que ha transcurrido un aproximado de ocho meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
26. Ahora bien, una vez que la autoridad instructora celebre la audiencia de pruebas y alegatos, deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
27. En consecuencia, se ordena remitir a la junta distrital las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
28. Las constancias físicas del expediente JD/PE/OIOC/JDE14/JAL/PEF/2/2024 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio electoral, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
29. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el JD/PE/OIOC/JDE14/JAL/PEF/2/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
30. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
31. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la 14 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas en funciones y el magistrado, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf
[4] Ante la 14 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Jalisco (junta distrital).
[5] Con la clave JD/PE/OIOC/JDE14/JAL/PEF/2/2024.
[6] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 164, 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior). Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[7] Mediante oficio DPM/1556/2024, de 24 de septiembre.
[8] Con fundamento en el artículo 476, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), que prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[9] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[10] Al respecto sirven de apoyo los razonamientos del SUP-REP-60/2021 y acumulados.
[11] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[12] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia 14/2013 de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.