JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-206/2024

PROMOVENTE: Octavio Iván Olivares Cabrera

PARTES INVOLUCRADAS: María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal y otros

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Laura Berenice Sámano Ríos

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez

COLABORÓ: Miguel Ángel Roman Piñeyro.

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta el siguiente ACUERDO:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024

1.              1. El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron, entre otros cargos, diputaciones federales. Las etapas fueron[2]

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024[3].

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II.            Trámite del procedimiento especial sancionador

2.              1. Queja. El 16 de abril, Octavio Iván Olivares Cabrera, presentó queja[4] contra María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por el distrito 14, en Jalisco, por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que integraron los partidos políticos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD), por colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano (puente peatonal).

3.              2. Registro y diligencias de investigación. El 17 de abril, la junta distrital registró la queja[5], y ordenó realizar diligencias de investigación.

4.              3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 18 de abril, la autoridad instructora admitió la queja y acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 26 siguiente.

III. Juicio Electoral

5.              1. SRE-JE-206/2024. El 16 de agosto, esta Sala Especializada devolvió el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias y emplazara debidamente. 

IV. Segundo emplazamiento y audiencia

6.              1. Emplazamiento y audiencia. El 28 de octubre, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, misma que se realizó el cinco de noviembre.

V. Segundo Juicio Electoral

7.              1. SRE-JE-206/2024. El 17 de diciembre el Pleno de esta Sala Especializada emitió acuerdo por el cual solicitó a la autoridad instructora que realizara diversas diligencias necesarias para la resolución de este asunto, y debido emplazamiento, para lo cual se otorgó el plazo máximo de un mes.

8.              2. Solicitud de prórroga. El 27 de enero de 2025, la vocal ejecutiva de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, solicitó la ampliación del plazo otorgado para dar cumplimiento al acuerdo plenario de 17 de diciembre dictado en este juicio electoral.

9.              3. Trámite del escrito de prórroga. En la misma fecha, el magistrado presidente ordenó remitir a esta ponencia el escrito de solicitud de prorroga y el expediente relativo al SRE-JE-206/2024 para que determinara lo conducente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

10.          Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[6].

SEGUNDA. Determinación plenaria

   ¿Qué se denunció?

11.          Recordemos que el 16 de abril, Octavio Iván Olivares Cabrera, presentó queja contra María Cruz Rodríguez Martínez, entonces candidata a diputada federal por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, que integraron los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por colocación de propaganda en elementos del equipamiento urbano (puente peatonal).

   ¿Qué se ordenó en el acuerdo plenario de 17 de diciembre?

12.          Una vez que llegó el expediente a la Sala Especializada se revisó su integración y se advirtió que eran necesarias diversas diligencias de investigación para resolver la denuncia planteada.

13.          Por lo que se ordenó requerir información a:

        María Cruz Rodríguez Martínez y a los partidos políticos PAN, PRI y PRD.

        Al Titular del municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

        En su caso, al gobierno de Jalisco y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Jalisco.

        A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

14.          También se solicitó a la autoridad instructora emplazara a las partes involucradas por las conductas con sus respectivos fundamentos jurídicos.

15.          En el acuerdo plenario esta Sala Especializada solicitó a la autoridad instructora que realizara las referidas diligencias en el plazo máximo de un mes.

16.          Asimismo, se le informó que, en caso de requerir mayor tiempo para cumplir lo ordenado, informara a esta Sala Especializada sobre las diligencias realizadas.

17.          Ahora, del acuerdo de 24 de enero de 2025, que remitió la autoridad instructora, se advierte que ya obtuvo respuesta de:

        El titular de la Secretaría de Infraestructura y Obra Pública del Estado de Jalisco.

        El PAN y PRD.

18.          Pero en dicho acuerdo requirió al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, delegación Jalisco y al presidente municipal del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

   Solicitud de prórroga

19.          Como se precisó previamente, el 27 de enero de 2025, la vocal ejecutiva de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, solicitó la ampliación del plazo otorgado para dar cumplimiento al acuerdo plenario de 17 de diciembre, dictado en este juicio electoral, así:

Texto

Descripción generada automáticamente

20.          De lo anterior se advierte que la autoridad instructora manifiesta que se encuentra aún en el proceso de las diligencias pertinentes para actuar conforme a derecho.

 

 

   Respuesta a la solicitud de prórroga

21.          Esta Sala Especializada considera pertinente conceder la prórroga solicitada por la autoridad instructora por el plazo máximo de 15 días naturales contados a partir del ocho de febrero de 2025[7], para que dicha autoridad esté en condiciones de cumplir lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el acuerdo dictado el pasado 17 de diciembre.

22.          Lo anterior, pues, las diligencias que se requirieron en dicho acuerdo plenario son necesarias para brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y también para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidades de emitir una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias[8]).

23.          De manera que, se considera importante para resolver el procedimiento especial sancionador que el expediente esté integrado con la totalidad de las constancias solicitadas.

24.          Por lo anterior, se concede la prórroga solicitada por la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.

25.          Al respecto, debe tomarse en consideración que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[9].

26.          Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[10]

27.          Recordemos que, la queja en este procedimiento sancionador se presentó el 16 de abril, por lo que ha transcurrido un aproximado de nueve meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

28.          En virtud de lo anterior, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Se concede la prórroga solicitada por la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, en los términos precisados en este acuerdo plenario.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

Así lo acordaron, por mayoría de votos, los magistrados y la magistrada en funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, CON RELACIÓN AL ACUERDO PLENARIO EN EL EXPEDIENTE SRE-JE-206/2024.

 

Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

El presente asunto versa sobre el acuerdo recibido el veintisiete de enero, en el cual la vocal ejecutiva de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco solicitó vía correo electrónico, que se le otorgara una ampliación en el plazo otorgado para dar cumplimiento al acuerdo plenario de diecisiete de diciembre del año pasado, dictado en el Juicio Electoral SRE-JE-206/2024.

Esta Sala Especializada consideró pertinente conceder la prórroga solicitada por la autoridad instructora únicamente por el plazo máximo de 15 días naturales, contados a partir de la notificación de esta determinación plenaria, para que dicha autoridad esté en condiciones de cumplir lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el acuerdo correspondiente.

II. Razones de mi voto

En primer lugar, quiero manifestar que no paso inadvertidos los trámites que deben llevarse a cabo por parte de la autoridad instructora, ni soy ajeno a que en ocasiones se requieran tiempos adicionales para cumplir con ellos, por lo que el presente voto particular no se emite con relación a la solicitud de prórroga de la autoridad instructora, sino por la forma en la que se toma la determinación de ampliar el plazo solicitado, me explico a continuación.

 

En efecto, el hecho por el que no acompaño la determinación tomada por la mayoría del Pleno de la Sala Especializada radica en que, desde mi punto de vista, la solicitud planteada por la vocal ejecutiva de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco no debió haberse atendido vía acuerdo plenario.

 

Lo anterior, porque no debemos pasar inadvertido que el procedimiento especial sancionador es un juicio sumario que tiene como objetivo reparar o resarcir y sancionar la vulneración al orden legal y constitucional vulnerado en los procesos electorales y en otras materias que requieren atención prioritaria, por lo que dentro del procedimiento deben llevarse a cabo diligencias y tomar determinaciones suficientemente expeditas para evitar una vulneración mayor al orden legal electoral. 

 

En este sentido, es mi convicción que la determinación por la que se concedió una ampliación de plazo para que la autoridad instructora llevara a cabo las diligencias faltantes debía haberse atendido vía acuerdo de magistratura instructora, pues no existe una modificación trascendente a la sustanciación del asunto, ni se analizan cuestiones de fondo en relación con el cumplimiento de la determinación tomada en el juicio que requiera la participación del Pleno de esta Sala Especializada y que justifique su intervención.

 

Esto es importante, porque existe una diferencia sustancial en el plazo para atender la solicitud planteada por la autoridad instructora, ya que, como se dijo en los antecedentes, la solicitud de prórroga se envió el veintisiete de enero de esta anualidad, vía correo electrónico, la cual pudo haberse atendido por acuerdo de magistratura instructora al día siguiente en el sentido de conceder o negar la solicitud planteada.

 

Lo anterior no conlleva una violación al procedimiento, dado que la determinación tomada por la magistratura instructora, en el sentido de ampliar o no el plazo para realizar mayores diligencias, podría ser revisada por el Pleno de la Sala Especializada[11]al someterse el proyecto de fondo a consideración del Pleno, e incluso, si así lo decidieran las partes, vía recurso de revisión ante la Sala Superior.

 

Además, el trámite de los acuerdos plenarios conlleva una serie de procesos que alargan el procedimiento con relación a los acuerdos de trámite de magistratura instructora, situación que desde mi perspectiva, da mayor incertidumbre a las partes y a la autoridad instructora sobre el estatus de su solicitud para realizar o no mayores diligencias de investigación, además de que atenta contra el principio sumario del procedimiento especial sancionador, en casos en los que se estime urgente la reparación al orden constitucional y legal vulnerado.

 

No pasa inadvertido lo resuelto por la Sala Superior en el REP-724/2024, en el que señaló que el cumplimiento de una sentencia debe realizarse mediante acuerdo plenario, sin embargo en el presente asunto, como ya mencioné, no existe una modificación a la sustanciación del asunto que requiera la participación  del pleno de esta Sala Especializada, ni una cuestión de cumplimiento de la determinación, pues únicamente se otorga la prórroga solicitada por la autoridad instructora y el cumplimiento de las diligencias o no es una cuestión que puede revisarse en la propuesta de resolución de fondo.

 

Por lo anterior, formulo el presente voto particular.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf

      [3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] Ante la 14 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Jalisco (junta distrital).

[5] Con la clave JD/PE/OIOC/JDE14/JAL/PEF/2/2024.

[6]Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de título: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". De la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior).  Este órgano jurisdiccional no desconoce que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

[7] Tomando en cuenta que el acuerdo plenario de 17 de diciembre se notificó a la autoridad instructora el ocho de enero de 2025, como se advierte del oficio de notificación.

[8] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).

[9] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[10] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia 14/2013 de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[11] Ello es así, ya que, en diversas ocasiones, cuando alguna magistratura ponente propone la resolución de fondo del asunto y las magistraturas estiman que faltan diligencias por realizarse, se ordena su realización, razón por la cual, en esta etapa se revisa la debida integración del expediente para así evitar alguna violación al procedimiento, en caso de que la mayoría del Pleno de la Sala Especializada así lo estime conveniente.