JUICIO ELECTORAL | |
SRE-JE-211/2024 | |
PARTE DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | ANTARES VÁZQUEZ ALATORRE Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS |
COLABORÓ: | DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA |
Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023 y acumulados, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para su debida integración y garantizar el debido emplazamiento de las partes.
ABREVIATURAS | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Antares Vázquez | Antares Vázquez Alatorre, senadora de la República |
Aymir Moreno | Aymir Moreno Maza, secretario técnico del grupo parlamentario del Partido Encuentro Social. |
Claudia Sheinbaum | Claudia Sheinbaum Pardo, entonces precandidata, a la Presidencia de la República. |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Morena | Partido político Morena |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
PAN o partido denunciante | Partido Acción Nacional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sasil de León | Sasil Dora Luz de León Villard, senadora de la República |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024[2] destacaron las siguientes fechas:
Proceso electoral federal | ||||
Inicio del proceso | Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
07/09/2023 | 20/11/2023 al 18/01/2024 | 19/01/2024 al 29/02/2024 | 01/03/2024 al 29/05/2024 | 02/06/2024 |
2. Primera denuncia[3]. El diecinueve de diciembre, el PAN[4] presentó una queja, en la cual señaló que, el catorce anterior, se llevó a cabo un evento en las instalaciones del Senado de la República, en el que se presentó el libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta”. En su concepto, lo anterior configura actos anticipados de campaña en favor de Claudia Sheinbaum, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda. Además, atribuyó estas conductas a Antares Vázquez y a quien resulte responsable de organizar, participar y/o difundir el evento.
3. Registro, reserva y diligencias[5]. El veintiuno de diciembre, la UTCE registró la queja asignándole la clave de expediente correspondiente[6], reservó la admisión y emplazamiento del procedimiento y ordenó desahogar diligencias para su integración.
4. Admisión[7]. El quince de enero, la UTCE admitió la denuncia.
5. Medidas cautelares[8]. El dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la Comisión de Quejas[9] y Denuncias del INE, determinó como improcedentes la adopción de medidas cautelares, ello, al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho, las publicaciones denunciadas no contenían elementos explícitos de llamado al voto, además de que no se advertía una evidente ilegalidad respecto a estas[10].
6. Segunda denuncia. El seis de marzo de dos mil veinticuatro, el PAN presentó un escrito de queja, en el cual, nuevamente denunció los hechos aludidos en la diversa UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023[11].
7. Registro, admisión y acumulación. El siete siguiente, la autoridad instructora registró la queja[12], admitió los hechos denunciados y ordenó acumular estos a la denuncia UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023[13].
8. Tercera denuncia. El diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, el PAN presentó un escrito de queja, en el cual, nuevamente denunció los hechos aludidos en la diversa UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023.
9. Registro, admisión y acumulación. El veinte siguiente, la autoridad instructora registró la queja[14], admitió los hechos denunciados y ordenó acumular estos a la denuncia UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023.
10. Emplazamiento y audiencia[15]. El veinticuatro de julio, la autoridad instructora admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el treinta siguiente.
11. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de este acuerdo, conforme a las siguientes:
12. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza la adecuada integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos sancionadores[16].
SEGUNDA. MARCO NORMATIVO
I. Instrucción y emplazamiento del procedimiento especial sancionador
13. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
14. El artículo 476, párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
15. El precepto legal antes citado establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
16. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[17], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
17. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
18. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[18] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
I. Diligencias realizadas por la UTCE
19. De las constancias que obran en el expediente se tiene que la autoridad instructora:
Mediante acta circunstanciada del veintiuno de diciembre, certificó y verificó diversas ligas electrónicas, aportadas por el partido denunciante.
Realizó requerimientos de información a Antares Vázquez, Sasil de León y Aymir Moreno, en cuanto a su participación en el evento denunciado.
Realizó requerimientos de información al titular de la Secretaría General de Servicios Administrativos del Senado de la República, a efecto de conocer si autorizó el uso de las instalaciones para llevar a cabo el evento denunciado y, en su caso, quién fue la persona o persona servidora pública que lo solicitó.
20. Ahora bien, de las diligencias referidas, se advierte que conforme a los oficios SEN/SDLV/ST/143/23 y SEN/SDLV/ST/144/23, suscritos por Aymir Moreno, fue esta persona quien supuestamente por instrucciones de Sasil de León, requirió disponer del recinto legislativo para llevar a cabo la presentación del libro materia de la denuncia.
21. No obstante, por una parte, Sasil de León en su escrito de alegatos negó ser la organizadora del evento, así como haber instruido a Aymir Moreno que solicitara el uso del recinto legislativo y, por otra, dicho servidor público no dio respuesta al requerimiento de información que le fue realizado, por lo que se desconoce cuál fue su participación en los hechos denunciados.
22. En esa línea, este órgano jurisdiccional advierte la necesidad de contar con los elementos suficientes que permitan resolver el fondo de la controversia. En específico, hace falta información que permita tener certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento, así como de las personas involucradas en su organización.
II. Mayores diligencias
23. Una vez aclaradas las particularidades del presente asunto y con el fin de garantizar la debida integración del expediente para cumplir de manera completa y exhaustiva con la investigación, se ordena a la UTCE que realice, por lo menos, las siguientes diligencias:
Requiera a Aymir Moreno que informe y/o remita:
a) Si él organizó el evento denunciado.
b) Si Sasil de León le instruyó solicitar al Senado de la República un espacio del recinto para llevar a cabo la presentación del libro materia de la denuncia.
c) Que manifieste cómo fue la organización del evento denunciado, cuál fue su participación y el motivo por el cual, mediante los oficios SEN/SDLV/ST/143/23 y SEN/SDLV/ST/144/23, solicitó hacer uso de las instalaciones del Senado de la República.
Requiera a Arturo Cano[19], que informe quién organizó la presentación de su libro en el Senado de la República, cómo fue que aceptó participar y cuál era la intención del evento.
Requiera a Cid Esteban Clouthier Harispuru, que informe quién organizó el evento denunciado y si fue él quien invitó al mismo a Antares Vázquez.
24. Al respecto, las personas a quienes se les requiere información deberán remitir las documentales que acrediten su dicho al momento de dar respuesta a los requerimientos previamente señalados.
25. Finalmente, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
Emplazamiento
26. Mediante acuerdo del veinticuatro de julio, entre otras cuestiones, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes de la siguiente forma:
En consecuencia, con copia simple de todas y cada una de las constancias que integran el expediente citado al rubro, emplácese, como quejoso, al Partido Acción Nacional y como denunciados a:
a. Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, Senadora de la República, por la posible realización de i) actos anticipados de campaña en favor de Claudia Sheinbaum Pardo; ii) uso indebido de recursos públicos; iii) y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en el marco del proceso comicial federal en curso, derivado de la organización y participación activa en el evento donde se presentó el libro Claudia Sheinbaum Presidenta, realizado el 14 de diciembre de 2023, en las instalaciones del Senado de la República, así como la difusión de dicho evento a través de sus perfiles en las redes sociales X (antes Twitter) y Facebook, acorde con los hechos descritos en el punto de acuerdo que antecede.
Tales hechos, a juicio del quejoso, podrían transgredir lo previsto en los artículos 41, Base IV; y 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; t, 3, párrafo 1, incisos a) y b), 226, 227, 231, 242, 251, párrafos 1 y 3; 442, párrafo 1, inciso f); 449, párrafo 1, incisos d) y g); y 470, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b. Sasil Dora Luz de León Villard, Senadora de la República, por el posible: i) uso indebido de recursos públicos; y ii) y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el marco del proceso comicial federal en curso, derivado de su participación en la organización del evento donde se presentó el libro Claudia Sheinbaum: Presidenta, realizado el 14 de diciembre de 2023, en las instalaciones del Senado de la República, acorde con los hechos descritos en el punto de acuerdo que antecede.
Tales hechos, a juicio del quejoso, podrían transgredir lo previsto en los artículos 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 442, párrafo 1, inciso f); 449, párrafo 1 incisos d) y g); y 470, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el criterio contenido en la jurisprudencia 17/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS SE DEBE EMPLAZAR A TODOS.
c. Claudia Sheinbaum Pardo, por el presunto beneficio indebido derivado de las conductas realizadas por las senadoras de la república Antares Guadalupe Vázquez Alatorre y Sasil Dora Luz de León Villard, relacionadas con la organización, participación activa y difusión de a través de redes sociales, del evento de presentación del libro Claudia Sheinbaum: Presidenta, realizado el 14 de diciembre de 2023, en las instalaciones del Senado de la República, referido en el punto de acuerdo que antecede.
Hechos que a juicio del quejoso podrían transgredir lo previsto en los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, párrafo 1, incisos a) y b); 226, 227, 231, 242, 251, párrafos 1 y 3; 442, párrafo 1, inciso c); 445, párrafo 1, incisos a) y f); 470, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d. A los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo por el presunto beneficio indebido derivado de las conductas realizadas por las senadoras de la república, Antares Guadalupe Vázquez Alatorre y Sasil Dora Luz de León Villard, relacionadas con el evento de presentación del libro Claudia Sheinbaum Presidenta, realizado el 14 de diciembre de 2023, en las instalaciones del Senado de la República, referido en el punto de acuerdo que antecede.
Hechos que a juicio del quejoso podrían transgredir lo previsto en los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecidos en los numerales 3, párrafo 1, incisos a) y b) , 226, 227, 231, 242, 251, párrafos 1 y 3; 442, párrafo 1, inciso c); 445, párrafo 1, incisos a) y f); 470, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en las razones esenciales de la tesis XXXIV/2004, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.
27. De lo anterior, se observa que la autoridad instructora omitió emplazar al presente procedimiento a Aymir Moreno, quien fue la persona servidora pública que mediante los oficios SEN/SDLV/ST/143/23 y SEN/SDLV/ST/144/23, solicitó hacer uso de las instalaciones del Senado de la República para llevar a cabo el evento denunciado, por lo cual, al ser un hecho su participación en la organización del evento, es que se considera necesario que sea emplazado[20].
28. En ese sentido, la autoridad instructora, deberá emplazar en los mismos términos en que lo hizo en el acuerdo del veinticuatro de julio a Antares Vázquez, Sasil de León, Claudia Sheinbaum y a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, debiendo, por lo menos, emplazar también a Aymir Moreno, para lo cual, se cita un ejemplo de ello:
Aymir Moreno, secretario técnico del grupo parlamentario del Partido Encuentro Social, por el posible: i) uso indebido de recursos públicos; y ii) y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda en el marco del proceso comicial federal en curso, derivado de su participación en la organización del evento donde se presentó el libro Claudia Sheinbaum: Presidenta, realizado el 14 de diciembre de 2023, en las instalaciones del Senado de la República, acorde con los hechos descritos en el punto de acuerdo que antecede.
Tales hechos, a juicio del quejoso, podrían transgredir lo previsto en los artículos 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 442, párrafo 1, inciso f); 449, párrafo 1 incisos d) y g); y 470, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el criterio contenido en la jurisprudencia 17/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS SE DEBE EMPLAZAR A TODOS.
29. Finalmente, una vez desahogadas las diligencias que se proponen y aquellas que se estimen necesarias, deberá emplazar de nueva cuenta a las partes en el procedimiento, con la finalidad de que la parte denunciada pueda ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así garantizar el acceso a una tutela judicial completa, por lo que la autoridad instructora deberá precisar los hechos que se atribuyen a las personas y partidos políticos que fueron denunciados[21], las posibles infracciones, así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.
30. Como consecuencia de lo expuesto y para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que emplace nuevamente a todas las partes involucradas en el presente procedimiento.
31. Lo anterior, tiene la intención de que las partes agoten a cabalidad su derecho de audiencia y debida defensa, para de esa forma garantizar un debido proceso[22].
32. Posteriormente, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
33. Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
34. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo que se remite a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
35. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
36. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
37. Lo anterior, en atención a que es criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[23].
38. Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[24].
39. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el diecinueve de diciembre, por lo que ha transcurrido un aproximado de ocho meses, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
40. Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veintitrés, salvo mención expresa en contrario.
[2] En sesión pública de doce de octubre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.
[3] Hoja 3 a 37 del cuaderno accesorio único.
[4] A través de su representante propietario ante el INE.
[5] Hojas 38 a 48 del accesorio único.
[6] UT/SCG/PE/PAN/CG/1325/PEF/339/2023.
[7] Hojas 103 a 106 del cuaderno accesorio único.
[8] Hojas 118 a 157 del cuaderno accesorio único.
[9] Acuerdo ACQyD-INE-26/2024.
[10] Dicha determinación no fue impugnada.
[11] Hojas 232 a 267 del cuaderno accesorio único.
[12] UT/SCG/PE/PAN/CG/315/PEF/706/2024.
[13] Hojas 268 a 276 del cuaderno accesorio único.
[14] UT/SCG/PE/PAN/CG/634/PEF/1026/2024 Al respecto, es importante precisar que la autoridad instructora en proveído del veintitrés de abril de dos mil veinticuatro acordó que la clave correcta del expediente era UT/SCG/PE/PAN/CH/635/PEF/1026/2024.
[15] Hojas 374 a 384 del accesorio único.
[16] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[17] Consultable en la liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5403802
[18] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[19] Autor del libro “Claudia Sheinbaum: Presidenta”, https://www.penguinlibros.com/mx/217223-arturo-cano?srsltid=AfmBOoorpWXBwEYkWMsxFwj3jPzk3qwFreJLd9ZbjAyl8C7L7wuBvrKW
[20] Véase la jurisprudencia 17/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS SE DEBE EMPLAZAR A TODOS.
[21] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 17/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.
[22] Véase la sentencia de la Sala Superior dictada en el expediente SUP-JRC-637/2015, al igual que las jurisprudencias 11/2014 y 47/95, emitidas por la Suprema Corte con rubros DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” y “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
[23] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[24] Jurisprudencia 8/2013, de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.