EXPEDIENTE: |
SRE-JE-223/2024 |
DENUNCIANTE: |
MOVIMIENTO CIUDADANO |
PARTES DENUNCIADAS: |
KARINA MARLEN BARRÓN PERALES Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: |
LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: |
CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
COLABORÓ: |
PAULINA GAONA CAMARILLO |
Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
ACUERDO por el que se devuelve el expediente con la clave JL/PE/MC/NL/CL//PEF/44/2024 a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León a fin de garantizar su debida integración.
Coalición “Fuerza y Corazón” | Coalición “Fuerza y Corazón por México” |
Consejo Local | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Karina Barrón o denunciada | Karina Marlen Barrón Perales, entonces candidata al Senado de la República |
Denunciante | Movimiento Ciudadano |
FAM | Frente Amplio por México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Junta Local o autoridad instructora | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2023
| 20/11/2023 a 18/01/2024 | 19/01/2024 a 29/02/2024 | 1/03/2024 a 29/05/2024 | 02/06/2024 |
2. b. Queja. El 20 de mayo de dos mil veinticuatro[2], Movimiento Ciudadano presentó un escrito[3] de queja contra Karina Barrón, entonces candidata al senado de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, y de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, derivado de una publicación en la red social Facebook en la cual, a consideración de la denunciante, se difundió un video en el que aparecen personas menores de edad.
3. Lo que desde su perspectiva configura vulneración a las reglas de la difusión de propaganda política-electoral en detrimento al interés superior de la niñez, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos referidos.
4. Registro y reserva. Mediante acuerdo[4] de veintiuno de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja, asignándole la clave de expediente JL/PE/MC/NL/CL//PEF/44/2024, donde también se reservó la admisión de la denuncia y la determinación del emplazamiento.
5. c. Admisión y medidas cautelares. El veinticuatro de junio mediante acuerdo A31/INE/NL/CL/24-06-2024 el Consejo Local[5], determinó improcedente el dictado de medidas cautelares, ya que se estaba ante actos consumados de manera irreparable.
6. d. Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El doce de agosto, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento[6] de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veinte de agosto.
7. e. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-223/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
8. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[7].
SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER
9. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
10. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
11. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[8], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
12. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
13. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[9] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que brinda la certeza jurídica en las resoluciones.
TERCERA. EMPLAZAMIENTO
14. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.
15. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.
16. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[10] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[12].
17. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
18. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
19. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[13].
20. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[14].
21. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
22. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
CUARTA. DETERMINACIÓN
23. En la causa, se denunció la aparición de personas menores de edad, dentro de un reel en la cuenta de Karina Barrón de red social Facebook, lo que, a consideración del denunciante, vulnera las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez.
24. No obstante, del contenido denunciado se advierte que se encuentra alojada la imagen de una persona menor de edad, por la cual no fue llamada a juicio a Karina Barrón, ni tampoco los partidos políticos, como se muestra a continuación[15]:
|
25. En este sentido, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente, y, por tanto, el debido proceso, la Junta Local deberá realizar lo siguiente:
Certificar nuevamente el contenido denunciado en su integridad tomando en cuenta a la persona menor de edad señalada y señalando el número total de personas que aparecen en el video.
Señalar que la red social en la que aparecen personas menores de edad es Facebook.
26. Finalmente, deberá emplazar nuevamente a las partes, considerando el número total de personas menores de edad. Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a los sujetos involucrados, precisando, por parte de la autoridad instructora los hechos que se atribuyen a la persona y partidos que fueron denunciados, las posibles infracciones, así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.
27. Asimismo, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que la diligencia ordenada por esta Sala Especializada tiene carácter enunciativo más no limitativo, por lo que puede realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente.
28. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
29. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[16].
30. Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[17].
31. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó veinte de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de tres meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
32. A fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias de investigación señaladas y, una vez que considere debidamente integrado el expediente, emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos para garantizar su derecho a defenderse.
33. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
34. Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
35. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
36. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
37. Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[18], segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[19] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de dar a conocer las razones por las cuales disiento de la determinación de la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional.
I. CONTEXTO DEL ASUNTO
En el presente asunto Movimiento Ciudadano presentó un escrito de queja contra Karina Barrón, entonces candidata al senado de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, y de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, derivado de una publicación en la red social Facebook en la cual, a consideración de la denunciante, se difundió un video en el que aparecen personas menores de edad, lo que desde su perspectiva configura vulneración a las reglas de la difusión de propaganda política-electoral en detrimento al interés superior de la niñez, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos referidos.
II. ¿QUÉ SE DECIDIÓ EN LA SENTENCIA?
En el acuerdo plenario aprobado por la mayoría de este Pleno, se determinó que, del contenido denunciado se advierte que se encuentra alojada la imagen de una persona menor de edad, por la cual no fue llamada a juicio a Karina Barrón, ni tampoco los partidos políticos.
En este sentido, con la finalidad de garantizar la debida integración del expediente, y, por tanto, el debido proceso, se ordenó a la Junta Local realizar lo siguiente:
Certificar nuevamente el contenido denunciado en su integridad tomando en cuenta a la persona menor de edad señalada y señalando el número total de personas que aparecen en el video.
Señalar que la red social en la que aparecen las personas menores de edad es Facebook.
Finalmente, deberá emplazar nuevamente a las partes, considerando el número total de personas menores de edad. Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a los sujetos involucrados, precisando, por parte de la autoridad instructora los hechos que se atribuyen a la persona y partidos que fueron denunciados, las posibles infracciones, así como todos los fundamentos jurídicos que las sustentan.
III. RAZONES DEL DISENSO
Como adelanté, no acompaño el sentido del fallo y, en consecuencia, me aparto de la posición mayoritaria de esta Sala Especializada, puesto que, desde mi perspectiva, la devolución del expediente únicamente para realizar nuevamente la certificación del contenido denunciado en su integridad, tomando en cuenta a la persona menor de edad señalada, a ningún fin práctico llevaría, puesto que, del análisis del material se puede advertir la forma en la que participó o apareció en el video denunciado, pudiendo, esta autoridad, realizar el análisis correspondiente respecto de esa persona.
Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, es posible advertir que ya contamos con todos los elementos probatorios necesarios para poder realizar el estudio correspondiente de las infracciones denunciadas.
En consecuencia, considero que no resulta necesario devolver el expediente para certificar nuevamente el contenido denunciado en su integridad, tomando en cuenta a la persona menor de edad señalada y señalando el número total de personas que aparecen en el video, toda vez que, tal y como lo mencioné previamente, contamos con los elementos necesarios para resolver la controversia planteada.
En esta lógica, y por las consideraciones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023 que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.
[2] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán relacionadas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación contraria.
[3] Queja conformada de 18 fojas, presentada en el Consejo Local del INE en Nuevo León.
Las fojas señaladas son correspondientes al cuaderno accesorio único.
[4] Primer acuerdo fojas 19 a 30 correspondiente al cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 113 a 124 del accesorio único.
[6] Fojas 175 a 183 del accesorio único.
[7] Con fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[8] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[9] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[10] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[11] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[12] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[13] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[14] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
[15] Alojada en la siguiente liga electrónica: https://www.facebook.com/share/r/GJLbSY5SLXC6HW9c/?mibextid=UalRPS
[16] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[17] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[18] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
[19] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.