JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SRE-JE-233/2024

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA:

SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

COLABORÓ:

MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES

Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO por el que se ordena remitir las constancias del expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/1099/PEF/1490/2024 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de garantizar su debida integración y emplazamiento.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Consejo Local

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Estatal

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

Jorge Máynez

Jorge Álvarez Máynez, entonces candidato a la presidencia de la República por Movimiento Ciudadano

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Movimiento Ciudadano

Partido político Movimiento Ciudadano

PAN / Denunciante

Partido Acción Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Samuel García

Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Xóchitl Gálvez

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, entonces candidata a la presidencia de la República, postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos políticos de Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

ANTECEDENTES

1.             a. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, en el que se renovaron, entre otras, la presidencia de la República, cuya jornada electoral fue el dos de junio[2].

2.             b. Denuncias, registro, reserva de admisión y acumulación. El PAN en diversas fechas presentó denuncias ante el Consejo Local, en contra de Samuel García, Jorge Máynez y Movimiento Ciudadano, mismas que fueron registradas, conforme a lo siguiente:

No.

Hechos denunciados

Registro

1

Queja de 25 de mayo[3].

Samuel García el 10 de mayo publicó en sus redes sociales Instagram y Facebook propaganda política y electoral en favor de Jorge Máynez, Luis Donaldo Colosio Riojas[4], Martha Patricia Herrera González[5] y del partido político Movimiento Ciudadano, del cual es militante.

Conductas que constituyen una violación al artículo 134 de la Constitución y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como promoción personalizada por parte de Samuel García, y falta al deber de cuidado atribuible a Movimiento Ciudadano.

Finalmente, solicitó la adopción de medidas cautelares, así como la tutela preventiva.

Por acuerdo de 26 de mayo[6] se registró con clave

JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/52/2024, y se reservó su admisión.

2

Queja de 27 de mayo[7].

Samuel García en fecha 8 de mayo realizó tres publicaciones en sus redes sociales Instagram y Facebook, entre ellas dos encuestas[8], lo que constituye propaganda política y electoral en favor de Jorge Máynez, Luis Donaldo Colosio Riojas, Martha Patricia Herrera González y del partido político Movimiento Ciudadano, del cual es militante.

Conductas que constituyen una violación al artículo 134 de la Constitución y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como promoción personalizada por parte de Samuel García, así como por falta de deber de cuidado atribuible a Movimiento Ciudadano.

Finalmente, solicitó la adopción de medidas cautelares, así como la tutela preventiva.

Por acuerdo de 28 de mayo[9] se registró con la clave

JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/53/2024 y se reservó su admisión.

Mediante acuerdo de 21 de junio[10] se ordenó su acumulación al diverso expediente JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/52/2024.

 

3

Queja de 29 de mayo[11].

Samuel García los días 28 y 29 de mayo publicó en sus redes sociales Instagram y Facebook propaganda política y electoral en favor de Jorge Máynez, Luis Donaldo Colosio Riojas, Martha Patricia Herrera González y del partido político Movimiento Ciudadano, del cual es militante.

Conductas que constituyen una violación al artículo 134 de la Constitución y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como promoción personalizada por parte de Samuel García, así como por falta de deber de cuidado atribuible a Movimiento Ciudadano.

Finalmente, solicitó la adopción de medidas cautelares, así como la tutela preventiva.

Por acuerdo de 30 de mayo[12] se registró con la clave JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/58/2024, se reservó su admisión y se ordenó su acumulación al diverso expediente JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/52/2024.

 

 

4

Queja de 30 de mayo[13].

Samuel García en fecha 1 de mayo publicó en sus redes sociales Instagram y Facebook una encuesta, lo cual constituye propaganda política y electoral en favor de Luis Donaldo Colosio Riojas, Martha Patricia Herrera González y del partido político Movimiento Ciudadano, del cual es militante.

Conductas que constituyen una violación al artículo 134 de la Constitución y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como promoción personalizada por parte de Samuel García, así como por falta de deber de cuidado atribuible a Movimiento Ciudadano.

Finalmente, solicitó la adopción de medidas cautelares, así como la tutela preventiva.

Por acuerdo 1 de junio[14] se registró con la clave JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/59/2024, se reservó su admisión y se ordenó su acumulación al JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/52/2024.

5

Queja de 31 de mayo[15].

Samuel García los días 19 de febrero, 3, 19 y 25 de mayo realizó diversas publicaciones en su red social Instagram en el que presuntamente se pronuncia en contra del PAN, PRI y de Xóchitl Gálvez y en favor de Luis Donaldo Colosio Riojas, Martha Patricia Herrera González y del partido político Movimiento Ciudadano, del cual es militante, así como una encuesta.

Conductas que constituyen una violación al artículo 134 de la Constitución y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como promoción personalizada por parte de Samuel García, así como por falta de deber de cuidado atribuible a Movimiento Ciudadano.

Finalmente, solicitó la adopción de medidas cautelares, así como la tutela preventiva.

Por acuerdo de 1 de junio[16] se registró con la clave JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/60/2024, se reservó su admisión y se ordenó su acumulación al JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/52/2024.

3.             c. Determinación de competencia. El veinticuatro de junio[17] el Consejo Local, determinó que no era competente para conocer los procedimientos por tratarse de diversos hechos relacionados con candidaturas a la presidencia de la República. Por lo que, mediante oficio INE/JLE/NL/10833/2024 la vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León remitió copias certificadas del expediente al encargado de despacho de la UTCE, para que determinara lo que en derecho correspondiera[18].

4.             En respuesta, mediante oficio INE-UT/13789/2024 la UTCE, remitió a la vocal secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León para que determinara lo que en derecho correspondiera[19].

5.             d. Consulta competencial. El uno de agosto, la Sala Superior emitió el acuerdo SUP-AG-147/2024, en el que determinó que la UTCE era la competente para conocer los hechos denunciados en contra de Samuel García, Jorge Máynez y Movimiento Ciudadano y la Junta Local respecto de los demás hechos[20].

6.             e. Registro en la UTCE[21]. El seis de agosto, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/1099/PEF/1490/2024. Asimismo, reservó su admisión y ordenó diligencias.

7.             f. Admisión. El veintiuno de agosto[22], la autoridad instructora admitió a trámite las denuncias.

8.             g. Medidas cautelares[23]. El veintidós de agosto[24], la Comisión de Quejas, mediante acuerdo ACQyD-INE-299/2024[25], determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por tratarse de actos irreparables. Asimismo, respecto a la tutela preventiva, determinó que resultaba innecesario realizar pronunciamiento alguno, por tratarse de actos consumados e irreparables.

9.             h. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de agosto[26], la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que fue celebrada el dos de septiembre.

10.             i. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-233/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, ordenando su radicación y la elaboración del proyecto de acuerdo, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación colegiada

11.             El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[27].

SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para solicitar mayores elementos para resolver

12.             El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, previa radicación y verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

13.             Asimismo, prevé que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

14.             En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas[28], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

15.             De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

16.             En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[29] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

17.             Ahora bien, acorde con lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a la parte involucrada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

18.             En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[30], aplica no sólo a las y los jueces y tribunales judiciales, así también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[31].

19.             Dicha garantía de debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

20.             Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

     Conocer las causas del procedimiento;

     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

     La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley; y

     El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

21.             Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de la categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[32].

22.             Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción.

23.             En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

24.             Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

TERCERA. Caso concreto

25.             En el presente asunto el PAN denunció a Samuel García por la realización de diversas publicaciones en sus redes sociales Instagram y Facebook con propaganda política y electoral en favor de Jorge Máynez[33] y del partido político Movimiento Ciudadano, lo que, a su juicio, constituye una violación al artículo 134 de la Constitución y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como promoción personalizada de este, y un posible beneficio indebido del entonces candidato presidencial y de dicho instituto político, además de la falta al deber de cuidado de este último

26.             De los escritos de queja se advierte que el PAN denunció los siguientes hechos:

a.     19 de febrero[34]. La publicación de un video en Instagram, en el que aparentemente habla de manera denigrante en contra del PRI y PAN, hecho que, de conformidad con el denunciante, consta en acta circunstanciada FEP-121/2024, instaurada por el Instituto Estatal.

b.    1 de mayo[35]. La publicación en sus perfiles de Instagram y Facebook, de una encuesta a favor de dos candidaturas al senado de la República y de Movimiento Ciudadano, y otra en la que aparece la leyenda “EL PRIAN ya se va, por eso andan muy nerviosos. ¡Con todo por Nuevo León!”, lo cual constituye un beneficio del instituto político del cual milita, hecho que, de conformidad con el denunciante, consta en acta circunstanciada FEP-369/2024, emitida por el Instituto Estatal.

c.     8 de mayo[36]. La publicación en Instagram y Facebook, de una encuesta del periódico EL FINANCIERO, de la que se desprenden diversas frases en contra de Xóchitl Gálvez y en beneficio de Jorge Máynez, así como una imagen en su perfil de Facebook donde aparece al lado de Jorge Máynez, lo cual constituye un apoyo y promoción indebida en favor de Movimiento Ciudadano y el citado candidato, hecho que, de conformidad con el denunciante, consta en acta circunstanciada FEP-414/2024, instaurada por el Instituto Estatal.

d.    10 de mayo[37]. La publicación de propaganda política y electoral en Instagram y Facebook, en la que se advierte un apoyo a Jorge Máynez y Movimiento Ciudadano, con frases: “MAYNEZ PRESIDENTE”, “VOTA MAYNEZ”, “LA OLA NARANJA VA CON TODO”, hecho que, de conformidad con el denunciante, consta en acta circunstanciada FEP-437/2024, realizada por el Instituto Estatal.

e.     19 de mayo[38]. La publicación en Instagram, de una imagen de Xóchitl Gálvez, en la que presuntamente se lee la frase: “DAS VERGÜENZA eres una CORRIENTE, la cual es denigrante y ofensiva en contra de la entonces candidata a la presidencia de la República, situación que provoca promoción electoral en su contra y viola los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, hecho que, de conformidad con el denunciante, consta en acta de hechos FEP-476/2024, realizada por el Instituto Estatal.

f.       28 y 29 de mayo[39]. La publicación de propaganda política y electoral en Instagram y Facebook, consistente en un video en el que se desprende la frase: “ESTE 2 DE JUNIO VOTA TODO NARANJA, VOTA MOVIMIENTO CIUDADANO”, lo cual constituye un apoyo a dicho instituto político y a dos candidaturas al senado de la república, así como una encuesta en su red social Instagram en la que se promueve la candidatura de Jorge Máynez.

27.             Bajo esta tesitura, el Consejo Local realizó diversos requerimientos al Instituto Estatal para allegarse de las actas de hechos citadas por el denunciante en sus escritos de queja, conforme a lo siguiente:

a.     Mediante acuerdo de veintiséis de mayo[40], emitido dentro del expediente JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/52/2024, se solicitó copia certificada del acta FEP-437/2014, misma que fue proporcionada a través del oficio IEEPCNL/US/261/2024[41].

b.    Por acuerdo de veintiocho de mayo[42], emitido en el expediente JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/53/2024, se requirió copia certificada del acta FEP-414-2024, la cual fue proporcionada mediante el diverso IEEPCNL/US/248/2024[43].

c.     A través del acuerdo de treinta de mayo[44], dictado dentro del expediente JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/58/2024, se requirió copia certificada de los expedientes que se le asignaron a las solicitudes de oficialía electoral mediante los diversos CDENL/DJ/153/2024 y CDENL/DJ/147/2024, por lo que, por oficio IEEPCNL/US/262/2024, se remitieron las actas de hechos FEP-514/2024[45] y FEP-522/2024[46].

d.    Mediante acuerdo de uno de junio[47], emitido en el expediente JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/59/2024, se requirió copia certificada del acta FEP-369-2024, misma que fue remitida mediante el diverso IEEPCNL/US/264/2024[48].

e.     A través del acuerdo de uno de junio[49], dictado dentro del expediente JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/60/2024, se solicitó la remisión de copias certificadas de las actas de hechos FEP-121-2024, FEP-385-2024 y FEP-497-2024, la cuales fueron proporcionadas por el diverso IEEPCNL/US/263/2024[50].

28.             De lo anterior, se obtiene que el Consejo Local solicitó diversas actas con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos denunciados por el PAN en sus diversas quejas.

29.             Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte la necesidad de contar con todos los elementos suficientes que permitan allegarse de todos los medios de convicción para resolver el fondo de la controversia.

30.             En específico, no se cuenta con el acta de hechos FEP-476/2024, efectuada por el Instituto Estatal, con la cual el PAN, en su escrito de queja que dio origen al expediente con la clave JL/PE/PAN/CL/NL/PEF/60/2024, relacionado con la publicación de Samuel García en su perfil de Instagram, que contiene una imagen de Xóchitl Gálvez, en la que, presuntamente, se lee la frase: “DAS VERGÜENZA eres una CORRIENTE”, situación que, desde la óptica del partido denunciante, provoca promoción electoral en su contra y viola los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

CUARTA. Determinación

A. Requerimiento de información

31.             A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que realice lo siguiente:

    Requerir al Instituto Estatal, para que proporcione el original o copia certificada de la fe de hechos con clave FEP-476/2024 o FEP-476-2024, en la cual se advierte la certificación del siguiente hecho denunciado:

https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3371835998478307606/

Lo anterior, en virtud de que en su momento no fue solicitada por el Consejo Local. Esto es importante porque, mediante acta circunstanciada de veinte de agosto[51], la UTCE certificó el contenido de la publicación denunciada, alojada en la dirección electrónica https://www.instagram.com/stories/samuelgarcias/3371835998478307606/, de la que advirtió que en dicha liga no se observaba el material denunciado.

32.             Ahora bien, se hace del conocimiento a la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo, pero no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

B. Emplazamiento

33.             Por otra parte, de las constancias que obran en autos, se advierte que, por acuerdo de veintinueve de agosto, se emplazó al PAN, Samuel Alejandro García Sepúlveda, Jorge Álvarez Máynez y a Movimiento Ciudadano, a la audiencia de pruebas y alegatos la cual se celebró el dos de septiembre.

34.             Por lo anterior, a fin de que las partes denunciadas conozcan de manera precisa los hechos que les son imputados, y así garantizar una debida defensa de conformidad con el artículo 17 constitucional, se les deberá emplazar a las partes en los mismos términos en que fueron emplazados mediante acuerdo de veintinueve de agosto, haciendo una relación de hechos y publicaciones vinculadas con la elección presidencial, y que fueron certificadas por el Instituto Estatal.

35.             Por lo anterior, a fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que realice las diligencias y el emplazamiento aquí ordenado.

36.             Por otra parte, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[52].

37.             Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores son de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[53].

38.             Recordemos que el presente procedimiento sancionador tuvo su origen con la queja presentada por el PAN ante el Consejo Local del INE en Nuevo León, el veinticinco de mayo y, la última queja acumulada, el treinta y uno de mayo, del presente año, por lo que se encuentra dentro del periodo de un año para que caduque la facultad sancionadora, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

39.             Tomando en cuenta lo anterior, la autoridad instructora deberá realizar las diligencias y el emplazamiento respectivo en un plazo de un mes, debiendo remitir, posterior las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

40.             Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

41.             Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

42.             Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

43.             Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/1099/PEF/1490/2024 y acumulados, para los efectos precisados en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Fojas 111 a 160 del accesorio 1.

[4] Entonces candidato al senado, véase en https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/976/2.

[5] Entonces candidata al senado, visible en https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/1448/2.

[6] Fojas 161 a 171 del accesorio 1.

[7] Fojas 219 a 272 del accesorio 1.

[8] Presuntamente de la encuestadora “TERRITORIAL” y otra de el periódico “EL FINANCIERO MX”.

[9] Fojas 273 a 285 del accesorio 1.

[10] Fojas 357 a 359 del accesorio 1.

[11] Fojas 356 a 410 del accesorio 1.

[12] Fojas 419 a 427 del accesorio 1.

[13] Fojas 552 a 600 del accesorio 1.

[14] Fojas 601 a 612 del accesorio 1.

[15] Fojas 652 a 699 del accesorio 1.

[16] Fojas 705 a 714 del accesorio 1.

[17] Fojas 25 a 70 del accesorio 1.

[18] Foja 72 del accesorio 1.

[19] Foja 71 del accesorio 1.

[20] Fojas 87 a 95 del accesorio 1.

[21] Fojas 899 a 922 del accesorio 2.

[22] Fojas 1009 a 1012 del accesorio 2.

[23] El veinticinco de mayo, la Junta local del INE en Nuevo León emitió el acuerdo A24/INE/NL/CL/25-05-2024, en el que determinó procedente las medidas solicitadas respecto de la publicación en la red social Instagram, a efecto de evitar que se transgreda de forma irreparable la equidad de los procesos electorales. Foja 942-978 del accesorio 2.

[24] Fojas 1035 a 1067 del accesorio 2.

[25] Acuerdo que no fue impugnado.

[26] Fojas 1117 a 1138 del accesorio 2.

[27] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 176 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[28] Acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, que puede ser consultable en las ligas electrónicas: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403802&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0 y https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5403804&fecha=13/08/2015#gsc.tab=0

[29] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[30] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[31] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[32] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[33] Y en favor de las candidaturas al senado de la República de Luis Donaldo Colosio Riojas y Martha Patricia Herrera González.

[34] Fojas 652 a 299 del accesorio 1.

[35] Fojas 552 a 600 del accesorio 1.

[36] Fojas 219 a 272 del accesorio 1.

[37] Fojas 111 a 160 del accesorio 1.

[38] Fojas 652 a 699 del accesorio 1.

[39] Fojas 365 a 410 del accesorio 1.

[40] Fojas 161 a 171 del accesorio 1.

[41] Fojas 180 a 213 del accesorio 1.

[42] Fojas 273 a 285 del accesorio 1.

[43] Fojas 291 a 352 del accesorio 1.

[44] Fojas 419 a 427 del accesorio 1.

[45] Fojas 439 a 493 del accesorio 1.

[46] Fojas 500 a 542 del accesorio 1.

[47] Fojas 601 a 612 del accesorio 1.

[48] Fojas 621 a 646 del accesorio 1.

[49] Fojas 705 a 714 del accesorio 1.

[50] FEP-121-2024 (fojas 825 a 843 del accesorio 2), FEP-385-2024 (fojas 772 a 797 del accesorio 1 y 798 a 822 del accesorio 2) y FEP-497-2024 (fojas 725 a 770 del accesorio 1).

[51] Fojas 984 a 1001 del accesorio 2.

[52] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[53] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.