EXPEDIENTE: | SRE-JE-235/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | ADRIANA BELTRÁN MURILLO, MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO |
MAGISTRADO: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO:
COLABORÓ: | GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ PAULINA GAONA CAMARILLO |
Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veinticuatro.[1]
ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JD/PE/PAN/JD06/CHIH/PEF/3/2024 a fin de garantizar el debido emplazamiento de las partes.
Adriana Beltrán | Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a diputada federal por el distrito 06 en Chihuahua, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”. |
Autoridad instructora o Junta Distrital | 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
PT | Partido del Trabajo |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas[2]:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2023
| 20/11/2023 a 18/01/2024 | 19/01/2024 a 29/02/2024 | 1/03/2024 a 29/05/2024 | 02/06/2024 |
2. b. Denuncia. El veintinueve de abril, el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó una queja en contra de Adriana Beltrán derivado de la presunta colocación indebida de propagada electoral en equipamiento urbano y la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral impresa ya que la propaganda denunciada supuestamente no contenía el símbolo de reciclaje, lo que, a decir del denunciante, también vulneró los principios de legalidad y equidad en la contienda. Asimismo, solicitó medidas cautelares y le atribuyó falta al deber de cuidado a los partidos MORENA, PT y PVEM.
3. c. Registro. El cinco de mayo la Junta Distrital registró la queja con la clave de expediente JD/PE/PAN/JD06/CHIH/PEF/3/2024 y ordenó desahogar diligencias para su integración.
4. d. Admisión. El catorce de agosto, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, reservó el emplazamiento y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.
5. e. Medidas cautelares. Mediante acuerdo A21/INE/CHIH/JD06/16-08-24[3] de quince de agosto, la Junta Distrital determinó la improcedencia de las medidas cautelares pues no se actualizó el peligro en la demora para su dictado.
6. f. Emplazamiento y audiencia. En misma fecha, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebró el veintiuno de agosto.
7. g. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del presente acuerdo conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
8. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analizará si la autoridad instructora garantizó el debido emplazamiento a las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[4].
9. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas la infracción que se les imputa, su fundamento y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
10. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[5] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[7].
11. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
12. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar una defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
Conocer las causas del procedimiento;
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
13. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías al debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma y a conocer la causa del procedimiento sancionador[8].
14. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[9].
15. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
16. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
TERCERA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
17. De las constancias que integran el expediente de mérito, se observa que, mediante proveído del quince de agosto, la autoridad instructora formuló el emplazamiento en los siguientes términos:
18. Al respecto, se advierte que la autoridad instructora se limitó a emplazar a la parte denunciada por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y vulneración al principio de equidad en la contienda, siendo omisa en emplazar por una de las conductas presuntamente infractoras la cual el quejoso manifestó en su escrito de queja consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa por la elaboración de propaganda electoral no biodegradable y de materiales tóxicos, tal y como se puede apreciar a continuación:
19. En ese sentido, la autoridad instructora deberá emplazar de nueva cuenta a las partes en el procedimiento con el propósito de brindarles seguridad jurídica, debiendo precisar los hechos, ubicación de las lonas y cantidad de las que fueron certificadas y señalar todas las conductas que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y todos los fundamentos jurídicos que sustenten la denuncia.
20. A manera de ejemplo, se expone lo siguiente:
a) Adriana Beltrán Murillo, entonces candidata a diputada federal por el Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Chihuahua por la colación “Sigamos Haciendo Historia” y a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo por la posible vulneración a los preceptos 250, párrafo 1, inciso a), y 209, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales; por la presunta vulneración a las reglas de colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y la supuesta vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa, así como la vulneración al principio de equidad, derivado de lo descrito en el apartado de hechos denunciados del presente acuerdo.
21. Lo anterior, para efectos de ejemplificación del emplazamiento con las conductas debidamente señaladas y fundamentadas.
Mayores diligencias
22. Una vez aclaradas las particularidades del presente asunto y con el fin de garantizar la debida integración del expediente para cumplir de manera completa y exhaustiva con la investigación, se ordena a la Junta Local que realice, las siguientes diligencias:
Requiera a Adriana Beltrán, MORENA, PT y PVEM lo siguiente:
o Solicitar los certificados ambientales que acrediten que efectivamente la propaganda denunciada fue fabricada con material reciclable y biodegradable.
o Solicitar los contratos que acrediten que se solicitó la elaboración de la propaganda denunciada con material reciclable y biodegradable.
o Si solicitaron permiso para la colocación de la propaganda denunciada, así mismo si ordenaron elaborar la propagada y en su caso, de existir un contrato exhibir el mismo.
o Solicitar su capacidad económica.
Requiera a la Unidad Técnica de Fiscalización lo siguiente:
o Informe si la entonces candidata y/o los partidos MORENA, PT y PVEM reportaron la colocación de la propaganda denunciada que la Junta Distrital certificó.
Requiera al Servicio de Administración Tributaria lo siguiente:
o La capacidad económica de Adriana Beltrán Murillo.
Requiera a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral lo siguiente:
o Proporcione el informe que presentó la coalición y/o Adriana Beltrán Murillo respecto de los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Reglamento de Elecciones de INE.
Requiera a la Comisión Federal de Electricidad, lo siguiente:
o Informe si las ubicaciones donde se colocó la propaganda denunciada corresponden a equipamiento urbano.
23. Finalmente, no se omite mencionar que la autoridad instructora tiene la facultad de realizar cualquier otra acción adicional para garantizar la debida integración del expediente, por lo que, lo expuesto en el presente juicio electoral sólo es de manera enunciativa, más no limitativa para dar cumplimiento a este fin.
CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
24. Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realice el emplazamiento en los términos precisados, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.
25. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
26. Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
27. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente expediente, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
28. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
29. Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
30. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
31. Lo anterior, en atención a que es criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[10].
32. Además, la Sala Superior ha determinado en los procedimientos especiales sancionadores que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[11].
33. Cabe señalar que la denuncia que dio origen a este procedimiento especial sancionador fue presentada el veintinueve de abril, por lo que ya han transcurrido cinco meses, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad instructora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
34. Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Esta determinación no fue impugnada.
[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 195 de la Ley Orgánica; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[5] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[6] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[7] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[8] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[9] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
[10] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).
[11] Jurisprudencia 8/2013, de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.