EXPEDIENTE: SRE-JE-237/2024

 

PARTE DENUNCIANTE: MORENA

 

PARTES DENUNCIADAS: MANUEL CANALES BERMEA, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL (POSTULADO POR LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”) Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIA: JERALDYN GONSEN FLORES

 

COLABORÓ: DILAN MOLINA RIOS

 

 

JUICIO ELECTORAL que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México a tres de octubre de dos mil veinticuatro[1].

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Acuerdo plenario por el que se determina remitir el expediente JD/PE/MORENA/JD01/TAM/PEF/2/2/2024 a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, a fin de garantizar el debido emplazamiento de las partes, en los términos precisados.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora/ Junta Distrital

01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciado/ Manuel Canales

Manuel Canales Bermea, Candidato a diputado federal por el 01 distrito electoral federal, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México” en Tamaulipas

Denunciante/ MORENA

Partido Político MORENA ante el 01 Consejo Distrital del INE en Tamaulipas

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral/ LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA

Partido político MORENA

PAN

Partido Acción Nacional ante el 01 Consejo Distrital del INE en Tamaulipas

Partidos denunciados

Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Revolucionario Institucional ante el 01 Consejo Distrital del INE en Tamaulipas

PRD

Partido de la Revolución Democrática ante el 01 Consejo Distrital del INE en Tamaulipas

PRI

Partido Revolucionario Institucional  ante el 01 Consejo Distrital del INE en Tamaulipas

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación


 

VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-JE-237/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA ante la Junta Distrital contra Manuel Canales y los partidos PAN, PRD y PRI, por presuntas violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral, derivado de la presunta colocación de lonas con propaganda electoral en equipamiento urbano, lo anterior, con relación al proceso electoral federal 2023-2024, y se resuelve bajo los siguientes

ANTECEDENTES

 

1.             Proceso electoral federal 2023-2024. Mediante acuerdo INE/CG441/2023[2], el Consejo General del INE aprobó el Plan Integral y Calendario del Proceso Electoral Federal 2023-2024 en el que se renovó, entre otros cargos, la presidencia de la República, diversas diputaciones a nivel federal y local, así como senadurías[3].

2.              El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

 

        Precampaña: Del veinte de noviembre del dos mil veintitrés al dieciocho de enero.

        Intercampaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

        Campaña: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

3.             Queja[4]. El cinco de mayo, MORENA presentó escrito de queja signado por José Matías Cuellar Vázquez ante la Junta Distrital, por presuntas violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral atribuible al entonces candidato a diputado federal Manuel Canales, así como a los partidos políticos PAN, PRD y PRI.

 

4.             Lo anterior, derivado de que el veintiséis de abril anterior, el denunciante tuvo conocimiento de la colocación de diversas lonas con propaganda electoral referente al denunciado, en las mallas del Parque Polivalente ubicado en Francisco Villa, Nuevo Laredo, Tamaulipas, lo que a su consideración vulneró las reglas de propaganda electoral, además de que pudo generar condiciones de inequidad frente al resto de los actores políticos durante el proceso electoral.

 

5.             En ese sentido estima, se podría configurar la vulneración a las reglas de colocación de propaganda derivado de su fijación en equipamiento urbano, vulnerando lo dispuesto en el artículo 250 párrafo 1 inciso a), de la Ley Electoral.

 

6.             Por ello, solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se ordenara el cese y retiro inmediato de la propaganda denunciada.

 

7.             Desechamiento[5]. Mediante acuerdo de diez de mayo, la Junta Distrital determinó el desechamiento de plano de la denuncia presentada. Lo anterior, debido a que del acta circunstanciada que se levantó por motivo de la presentación del escrito de queja, estimó que se actualizan las causales de desechamiento previstas en el artículo 471 numeral 5 de la LEGIPE, particularmente porque el personal de dicha junta distrital se apersonó en el lugar señalado en el escrito de queja[6], y no se encontró con la propaganda electoral denunciada.

 

8.             Impugnación al acuerdo de desechamiento[7]. Inconforme con lo anterior, el denunciante presentó recurso de revisión ante la Sala Superior, y mediante SUP-REP-536/2024, determinó la revocación de dicho acuerdo, porque estimó que el estudio realizado la Junta Distrital relativo a los elementos de pruebas aportados por el denunciante en la denuncia primigenia, resultó inexacto y contrario a Derecho, porque el hecho de que ya no estuviera exhibida la propaganda no implicaba la inexistencia de la infracción.

 

9.             Registro y admisión de la queja y reserva de emplazamiento.[8] El dieciséis de junio, en atención a la determinación de la Superioridad, la Junta Distrital registró la queja con la clave JD/PE/MORENA/JD01/TAM/PEF/2/2/2024, la admitió a trámite y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

10.         Acuerdo de medidas cautelares[9]. Mediante acuerdo de diecinueve de junio, la Junta Distrital determinó la improcedencia de las medidas cautelares en torno a la propaganda denunciada, debido a que se estaba ante actos consumados, debido a que la misma, ya había sido retirada como se hizo constar en acta circunstanciada.

 

11.         Emplazamiento y audiencia[10]. Posteriormente, mediante acuerdos de veintitrés y veintinueve de julio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento[11] de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo lugar el catorce de agosto siguiente.

 

III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada

 

12.         Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

13.          Turno a ponencia y radicación. El tres de octubre, el magistrado presidente de la Sala Especializada turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, se radicó y se procedió a elaborar el acuerdo correspondiente bajo las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N ES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

14.          La materia sobre la que versa el presente acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Especializada porque no constituye una cuestión de mero trámite, ya que tiene por objeto ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se regularice el procedimiento especial sancionador.

15.          Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, último párrafo[12] de la Ley Orgánica; 46, fracción II[13], y 47, párrafos primero y segundo[14], del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[15] y con apoyo en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y VIOLACIONES PROCESALES[16].

16.          Por lo anterior, lo procedente es que el Pleno de la Sala Especializada se pronuncie respecto de la presente determinación.

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

17.          El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

18.          Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

19.          Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

20.          De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

21.          En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad brinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

 

TERCERA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

22.          Emplazamiento y mayores diligencias. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7, de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

23.          En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[17] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[19].

24.          Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

25.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        Conocer las causas del procedimiento.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

26.          Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto.

27.          Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[20].

28.          Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[21].

29.          En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

30.          Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir una vulneración al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

31.          Mayores diligencias. Esta Sala Especializada considera que, de las constancias que obran en el expediente, particularmente en lo que respecta a los emplazamientos, no se precisa la infracción denunciada, ni los artículos que la sustentan, por lo que, la autoridad instructora deberá emplazar nuevamente a las partes en el presente procedimiento, para que realicen las manifestaciones que a sus derechos convengan, relativos a la presunta colocación de la propaganda electoral denunciada.

32.            Emplazamiento. En el presente caso se observa que la autoridad instructora emplazó a las partes, esencialmente en los siguientes términos:

Acuerdo de veintitrés de julio

 

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza media

Acuerdo de veintinueve de julio

Una captura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente con confianza media

33.          Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, con independencia de que las partes denunciadas se defendieron y realizaron manifestaciones relacionadas con la colocación de las lonas denunciadas, en el emplazamiento de veintitrés de julio tampoco se refirió la presunta colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano prevista en el artículo 250, numeral 1 inciso a) de la LEGIPE.

34.          Es por ello que, al emplazarlos nuevamente, la autoridad instructora deberá hacerles saber los hechos e infracciones que se les imputaron, precisando los fundamentos jurídicos en los que tienen origen las infracciones que se le atribuyen, ya sean constitucionales o legales, como a continuación se sugiere:

EMPLAZAMIENTO. EMPLÁCESE A LAS PARTES para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, con copia -en formato físico y/o electrónico- de todas y cada una de las constancias que integran el presente asunto, conforme a lo siguiente:

 

Como partes denunciadas a:

-          A Manuel Canales Bermea, entonces candidato a diputado federal por el 01 distrito electoral federal, así como a los partidos políticos Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional por conducto de sus representantes ante el 01 Consejo distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, por la probable transgresión a lo establecido en el artículo 250, párrafo 1, inciso a), d) y e); 442 párrafo 1 inciso a), 443 párrafo 1 inciso a), 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 59, párrafo 2, fracción II, 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; y el artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, por la supuesta colocación de propaganda política-electoral en equipamiento urbano y por la falta al deber de cuidado, derivado de la colocación de un total de 5 lonas en las mallas del Parque Polivalente ubicado en Francisco Villa, Nuevo Laredo, Tamaulipas.

35.          Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora la totalidad de constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se efectué el debido emplazamiento de las partes y se agote a cabalidad la garantía de audiencia y debida defensa.

36.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir la totalidad de constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, las cuales, una vez recibidas, serán integradas al expediente, que se resguardará en el archivo de esta Sala Especializada[22].

37.          Ahora, en abono a las políticas de austeridad y para potenciar la justicia pronta y expedita, una vez formado el expediente por el que se resolverá el fondo de este asunto, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física la copia certificada de las quejas que lo motivaron, así como lo actuado a partir del acuerdo por el que se remitió a la referida Unidad Especializada y las restantes constancias se integrarán en medio magnético.

38.          Por lo anterior, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la Junta Distrital, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

39.          Esto no representa un perjuicio en las atribuciones que, de oficio, puede ejercer la autoridad instructora, como lo es emplazar a otras personas cuando advierta su participación en términos de la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

40.          Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.

41.          Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

42.          Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.[23]

43.          Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente.[24]

44.          Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el cinco de mayo, por lo que ha transcurrido un aproximado de cuatro meses y veintiocho días desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

45.          En atención a las consideraciones expuestas, se

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del presente expediente a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, en los términos y para los efectos precisados en la presente determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Todas las fechas que a continuación se mencionan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Visible en el enlace siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152545/CGex202307-20-ap-20.pdf

[3] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[4] Fojas 1-13 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 20-25 del cuaderno accesorio único.

[6] Acta circunstanciada visible a fojas 26-27 del cuaderno accesorio único.

[7] Fojas 30-47 del cuaderno accesorio único.

[8] Fojas 48-51 del cuaderno accesorio único.

[9] Acuerdo A60/INE/TAM/CD01/19-06-24 visible a fojas 52-61 del cuaderno accesorio único.

[10] Fojas 88-92 del cuaderno accesorio único.

[11] Cabe precisar que, si bien del acuerdo del veintinueve de julio no se aprecian los artículos y hechos denunciados, del acuerdo de veintitrés de julio sí se aprecian, sumado a que, las partes fueron emplazadas con una copia del expediente -lo que se corrobora en el acuerdo de emplazamiento de veintitrés de julio, ya que así fue ordenado por la autoridad instructora- por lo que tuvieron oportunidad de apreciar los hechos e infracciones denunciadas, lo que se corrobora de su comparecencia en la posterior audiencia, pues las partes denunciadas se defendieron de la colocación de las cinco lonas aquí denunciadas.

[12] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[13] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la Ley de la materia. La sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada por la Comisión de Administración; y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal. Su integración se orientará por el principio de paridad de género.

Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes: (…)

II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; (…)

[14] Artículo 47.

La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.

Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador. (…)

[15] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.

[16] Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//

[17] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[18] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[19] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[20] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[21] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[22] Al respecto, una vez integradas las constancias remitidas por la autoridad administrativa, el expediente deberá ser remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, para que se verifique su debida integración y se siga con el trámite previsto en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior, para la posterior resolución del procedimiento sancionador en términos de lo establecido en el artículo 476 de la Ley Electoral.

[23] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[24] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.