JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-243/2024
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTES DENUNCIADAS: WILLIAMS OSWALDO OCHOA GALLEGOS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORARON: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS Y ANA XIMENA VELÁZQUEZ PADRÓN
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A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintinueve de octubre dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO
Acuerdo por el que se ordena remitir el expediente JL/PE/MORENA/PEF/JLE/CHIS/11/2024 a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en el presente asunto.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas |
Constitución federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante/quejoso/partido quejoso/MORENA | MORENA |
Denunciado/ Williams Oswaldo Ochoa Gallegos/entonces candidato | Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, entonces candidato al Senado de la República, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Partidos denunciados/Coalición “Fuerza y Corazón por México” /PAN/PRI/PRD | Coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte/SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JE-243/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA contra de Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, así como a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, para la renovación, entre otros cargos, de diputaciones y senadurías inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, destacaron las siguientes fechas:
Precampañas: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
Intercampañas: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campañas: Del uno de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada electoral. 2 de junio
2. Queja. El uno de julio, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo Local del INE en Chiapas, presentó escrito de queja contra el entonces candidato a senador de la República, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, así como a los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la supuesta omisión de retirar su propaganda electoral en los tiempos establecidos por el artículo 210, numeral 2 y 3 de la Ley Electoral.
3. Registro, reserva de admisión y diligencias preliminares. El dos de julio, la Junta Local Ejecutiva de Chiapas registró la queja con la clave JL/PE/MORENA/PEF/JLE/CHIS/11/2024, reservó su admisión y emplazamiento al considerar que había diligencias de investigaciones pendientes.
4. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de septiembre, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el diez siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.
5. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
6. Turno y radicación. El veintiocho de octubre, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-243/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
7. Con posterioridad, el magistrado ponente acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió elaborar el acuerdo, conforme a los siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
8. PRIMERA. Actuación Colegiada La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional. Esto, con fundamento en el artículo 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3].
9. Además, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4], así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016. Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.
10. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.
11. SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para verificar la debida integración del expediente. El artículo 476, párrafo 2[5], de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente será remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
12. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, debe ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
13. Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
14. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
15. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[6] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[8].
16. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
17. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
18. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
19. Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[9], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
20. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a las autoridades que, sin serlo formalmente, actúen como tal[11].
TERCERA. Caso concreto
A) Contexto general
21. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el uno de julio, MORENA denunció al entonces candidato a senador de la República, así como a los partidos que lo postularon (PAN, PRI y PRD), derivado de la omisión de retirar propaganda electoral en los tiempos establecidos por el artículo 210, numeral 2 de la Ley Electoral.
B) Investigación
22. Al respecto, la autoridad instructora en apego a su facultad de investigación realizó diversas diligencias de investigación, entre las que obtuvo diversos datos de prueba como son:
a) Acta circunstanciada de nueve de agosto[12], instrumentada por la Junta Local de Chiapas, a través de la cual verificó la existencia y contenido de la lona denunciada.
b) El PAN mediante su representación local y federal, informó que no contrató ningún tipo de proveedor (persona física o moral) para la colocación de propaganda denunciada.
c) El PRI y PRD mediante su representación local y federal, informaron que no existe ningún espectacular con el nombre, imagen o cargo del candidato denunciado, en la ubicación denunciada.
d) Oficio veintiocho de agosto[13], mediante el cual el encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización informó que, de la verificación al Sistema Integral de Fiscalización no se localizaron operaciones relativas al espectacular denunciado por parte del candidato o de los partidos políticos que lo representan.
Por otro lado, indicó que el espectacular le pertenece al proveedor Eliut Gómez Pérez, asimismo, proporcionó el reporte y contenido del producto, así como el acuse de reinscripción 2024, el cual corresponde al último movimiento efectuado por el proveedor que dio de alta los espectaculares en el Registro Nacional de Proveedores, de igual manera, el denunciado proporcionó una documental técnica, mediante la cual adjuntó al presente procedimiento una imagen de la propaganda denunciada.
e) Escrito de Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, entonces candidato al Senado de la República, por medio del cual informa que no existe ningún espectacular con su nombre, cargo e imagen en el domicilio señalado, adjuntando las fotografías correspondientes para acreditar su dicho.
C) Determinación y efectos
23. La tutela judicial efectiva dentro de los procedimientos especiales sancionadores exige que la autoridad instructora garantice el derecho a una defensa adecuada y se observen las formalidades esenciales del procedimiento; por lo que esta Sala Especializada ordena a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas llevar a cabo los siguientes requerimientos:
a) Al C. Eliut Gómez Pérez, para que informe:
Quién solicitó o contrató la colocación de la lona denunciada.
Cuál fue el objeto y finalidad de la colocación.
Señale si tuvo alguna relación contractual con los partidos políticos PAN, PRI y PRD, así como al entonces candidato Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, respecto a la colocación de la lona denunciada.
Proporcione el contrato de prestación de servicios por el cual se colocó la lona denunciada.
Informe quién o quiénes eran los responsables de quitar la lona denunciada, una vez terminado el plazo establecido en el contrato de prestación de servicios.
Proporcione el comprobante de pago respecto de la lona colocada.
b) A los partidos políticos PAN y PRI, así como al entonces candidato Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, para que informen:
Quién solicitó o contrató la colocación de la lona denunciada.
Señale si tuvo alguna relación contractual con Eliut Gómez Pérez con motivo de la colocación de la lona denunciada.
Proporcione el contrato de prestación de servicios por el cual se colocó la lona denunciada.
Informe quién o quiénes eran los responsables de quitar la lona denunciada, una vez terminado el plazo establecido en el contrato de prestación de servicios.
Proporcione el comprobante de pago respecto de la lona colocada.
c) A la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que nos informe si los partidos políticos PAN, PRI y PRD registraron o no la lona con el número de folio que la identifica, la cual se aprecia a continuación:
d) A la autoridad instructora para que recabe la capacidad económica, requiriéndola al Servicio de Administración Tributaria de Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, entonces candidato a senador de la República.
24. En todos los casos deberán remitir la documentación que soporte su dicho.
25. Es importante precisar que, la autoridad instructora, a partir de los datos obtenidos en dichas actuaciones, las cuales tienen carácter enunciativo mas no limitativo, cuenta con la facultad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en su obligación de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
26. Una vez que la autoridad instructora haya realizado lo anterior, deberá emplazar a todas las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos señalando las infracciones y la fundamentación jurídica correspondiente[14].
27. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.
28. En consecuencia, se ordena remitir a la Junta Local del INE en Chiapas, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
29. Las constancias que integran el expediente JL/PE/MORENA/PEF/JLE/CHIS/11/2024, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
30. Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
31. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el SRE-JE-243/2024, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
32. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
33. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
34. Por lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que lo ordenado por este órgano jurisdiccional se realice a la brevedad y en atención a los plazos establecidos por la Ley Electoral.
35. CUARTA. Plazo para realizar las diligencias. Finalmente, se solicita a la Junta Local del INE en Chiapas que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes y en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.
36. Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[15].
37. Además, la Sala Superior ha determinado que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[16].
38. Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el uno de julio, por lo que ha transcurrido un aproximado de casi tres meses desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, las constancias del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: (…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[3] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[5] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[6] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[7] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[8] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[9] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
[10] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[11] Véase Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[12] Fojas 30 a 32 del cuaderno accesorio único.
[13] Fojas 93 a 97 del cuaderno accesorio único.
[14] Cabe señalar que al PRD no se le requiere y mucho menos se le emplaza al presente asunto derivado de su pérdida de registro, derechos, prerrogativas, así como por la extinción de su personalidad jurídica. Similar criterio se asumió en el expediente SRE-PSC-20/2022 Y ACUMULADO SRE-PSC-21/2022.
[15] Tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.
[16] Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y jurisprudencia 14/2013 de rubro: CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.