JUICIO GENERAL[1]

EXPEDIENTE: SRE-JG-3/2025

PARTE PROMOVENTE: Cecilia Guadalupe Guadiana Maldujano[2]

PARTES INVOLUCRADAS: Judith Alejandra Salazar Mejorado y Antonio Attolini Murra

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández

COLABORÓ: Jazmyn Araujo Bonilla, César Hernández González y José Luis Hernández Toriz

 

 

Ciudad de México, a ocho de mayo de 2025.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta el siguiente ACUERDO:

 

A N T E C E D E N T E S

I.                    Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

(1)           1. Queja[4]. El 14 de marzo, Cecilia Guadalupe Guadiana Maldujano, en su calidad de senadora de la República, denunció a Judith Alejandra Salazar Mejorado (Alejandra Salazar) y Antonio Attolini Murra (Anonio Attolini), regidora del Ayuntamiento de Saltillo Coahuila y diputado local en esa entidad, respectivamente, por la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMRG) y calumnia, derivado de diversas opiniones y entrevistas publicadas en redes sociales y medios de comunicación digital.

(2)           Asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares para que se eliminaran las publicaciones denunciadas.

(3)           2. Registro. El 15 de marzo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró el expediente[5].

(4)           3. Admisión[6]. El 21 de marzo, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento y remitió la propuesta de medidas cautelares.

(5)           4. Medidas cautelares[7]. En la misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias (Comisión de Quejas) del INE las declaró improcedentes, ya que de manera preliminar consideró que son críticas severas sobre temas de interés público, sin que se tengan elementos de género que constituyan VPMRG.[8]

(6)           5.  Emplazamiento y audiencia. El 11 de abril, la UTCE ordenó el emplazamiento y citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 21 siguiente.

II.            Trámite ante la Sala Especializada

(7)           1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JG-3/2025 lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad elaboró el proyecto de acuerdo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Actuación colegiada

(8)           El presente asunto tiene que ver con un trámite que excede lo ordinario, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[9].

SEGUNDA. Instrucción del procedimiento

¿Qué se observa en el expediente?

(9)           Recordemos que la quejosa denunció a Alejandra Salazar y Antonio Attolini, regidora del Ayuntamiento de Saltillo Coahuila y diputado local, respectivamente, porque existen publicaciones y entrevistas, que desde su visión actualizan VPMRG y calumnia.

(10)       Para acreditar sus manifestaciones ofreció 12 enlaces electrónicos, ya que, desde su punto de vista, con su contenido se tuvo la intención de hacer una campaña en su contra para calumniarla y desprestigiarla.

(11)       Asimismo, exhibió actas notariales de seis y ocho de marzo, en las que se certificó el contenido de diversas ligas electrónicas[10].

(12)       Durante la instrucción, se realizaron diversas diligencias, entre ellas, las siguientes:

        Acta circunstanciada del 17 de marzo, la autoridad instructora certificó las 12 ligas denunciadas[11].

No.

Enlaces electrónicos

1.      

https://www.facebook.com/share/v/18Vky7sP19/?mibextid=wwXlfr

2.      

https://www.facebook.com/watch/?v=1225671895658134

3.      

https://www.facebook.com/share/v/1DfiVUZrsV/?mibextid=wwXlfr

4.      

https://www.facebook.com/share/v/1AKmh9Pab3/?mibextid=wwXlfr

5.      

https://youtu.be/GnhXVu9fWd4

6.      

https://youtu.be/zUQ0hHNHVkI

7.      

https://eltiempomx.com/a/475916-cecy-guadiana-llama-a-sus-companeros-a-trabajar-en-unidad

8.      

https://democratacoahuila.com/2025/02/10/pleito-en-morena-critican-proselitismo-de-cecy-guadiana-y.hurtado-la-respuesta-es-serenos-morenos/?fbclid=lwY2xjawlYMoxleHRuA2FlbQlxMQABHa0hBSw37eOBR4zuZgKQASSw30GFguFMq8hwqTxiOCwfS6BFjB9ViCL4_g_aem_pXtxMDid4UNQTNtahnpSKA&amp

9.      

 

https://elheraldodesaltillo.mx/2025/02/13/crece-pleito-en-morena-coahuila-involucran-ahora-a-la-mama-de-cecilia-guadiana/

10.  

https://vanguardia.com.mx/opinion/coahuila-y-la-burundanga-morenista-el-clan-salazar-vs-el-clan-guadiana-FL14971598

11.  

https://vanguardia.com.mx/coahuila/saltillo/morena-coahuila-mama-de-cecy-guadiana-se-lanza-contra-attolini-y-ale-salazar-fuera-mascaras-EL14970466

12.  

https://latinus.us/mexico/2025/2/11/morenistas-acusan-al-delegado-del-bienestar-de-coahuila-de-usar-recursos-en-beneficio-de-la-senadora-cecilia-guadiana-134852.html

        Acta circunstanciada de 18 de marzo[12], a efecto de realizar una búsqueda en la web para la identificación y/o localización de la persona física y/o moral susceptible a ser notificada respecto de seis notas periodísticas digitales (del enlace 7 al 12).

        Acta circunstanciada de 24 de marzo[13], con la finalidad de identificar a Manuel Pedrero Solís (Manuel Pedrero), derivado del enlace electrónico seis.

        Realizó una consulta al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) respecto de Manuel Pedrero, derivado que fungió como entrevistador en la videograbación[14].

(13)       Finalmente, ordenó emplazar a Alejandra Salazar, Antonio Attolini y a Manuel Pedrero por la presunta comisión de VPMRG y calumnia.

(14)       De lo anterior se advierte que la autoridad instructora, realizó diversas diligencias de investigación, pero no realizó actuaciones para conocer si Manuel Pedrero tiene algún un vínculo con algún partido político (militancia, afiliación o simpatía).

(15)       Por otra parte, omitió investigar quienes son las personas administradores y/o titulares de las publicaciones https://www.facebook.com/share/v/18Vky7sP19/?mibextid=wwXlfr, https://www.facebook.com/watch/?v=1225671895658134,https://www.facebook.com/share/v/1AKmh9Pab3/?mibextid=wwXlfr y https://youtu.be/GnhXVu9fWd4.

(16)       Por cuanto hace a las notas periodísticas, no se requirió a la quejosa si era su interés denunciarlas o si solo se exhibieron como medio de prueba.

(17)       Asimismo, se advierte que en el acuerdo de nueve de abril se ordenó emplazar a las partes denunciadas; sin embargo, en cuanto a la infracción de calumnia omitió el fundamento jurídico.

(18)       De esta manera, se incumplió con la directriz de la Sala Superior en el expediente SUP-REP-60/2021, consistente en que la orden de emplazamiento debe contener la mención sobre todas las posibles infracciones y la probable responsabilidad de las partes involucradas, así como la fundamentación que incumplieron con su actuar. Cuando la autoridad instructora no puntualice de manera correcta, entonces la Sala Especializada está obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección.

TERCERA. Mayores diligencias y nuevo emplazamiento

(19)       Con la finalidad de emitir una sentencia exhaustiva se estima necesario devolver el expediente, tomando en cuenta que nos encontramos ante la posible comisión de VPMRG y calumnia, por lo que la UTCE deberá realizar las siguientes diligencias:

1)    Requerir a Alejandra Salazar, Antonio Attolini y Manuel Pedrero informen cuáles son sus redes sociales, si las administran o son manejadas por una tercera persona.

 

2)    Preguntar a Alejandra Salazar si los videos del 10 y 11 de febrero fueron autorizados por ella para su difusión y si conoce a quien pertenece la titularidad y/o la administración de los enlaces https://www.facebook.com/share/v/18Vky7sP19/?mibextid=wwXlfr y https://www.facebook.com/watch/?v=1225671895658134.

 

3)    Requerir a la Plataforma de YouTube los datos de localización de Meme Yamel.

 

Una vez que se obtenga dicha información, la UTCE deberá solicitar apoyo al sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del INE, para conocer su identidad real.

 

4)    Requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos [DEPPP] si Manuel Pedrero y Meme Yamel (una vez que tenga su identidad real), son simpatizantes, militantes u ocupan algún cargo en un partido político.

 

5)    Respecto del enlace https://www.facebook.com/share/v/18Vky7sP19/?mibextid=wwXlfr  y https://www.facebook.com/watch/?v=1225671895658134

 

a)       Realice una búsqueda en la web para la identificación y/o localización del titular y/o administrador del perfil de Facebook Unidos con Morena Matamoros Coahuila y “Es Noticia”.

b)       Requerir a las personas administradoras para que informen si reconocen las publicaciones denunciadas.

c)       En caso de ser afirmativa la respuesta e informe quien ordenó o contrató y cuál fue el motivo de las publicaciones.

 

6)    Respecto del enlace https://www.facebook.com/share/v/1DfiVUZrsV/?mibextid=wwXlfr

 

a)    Requerir a Antonio Attolini informe si es titular del perfil de Facebook Antonio Attolini Murra

b)    Si reconoce la publicación denunciada.

c)     De ser afirmativa su respuesta si ordenó o bien si conoce quien realizó la publicación en la que aparece.

d)    Informe cuál fue el motivo de la publicación.

 

7)    Respecto del enlace https://www.facebook.com/share/v/1AKmh9Pab3/?mibextid=wwXlfr.

 

a)       Requerir a Manuel Pedrero informe si es titular del perfil de Facebook Manuel Pedrero Solís

b)       Si reconoce la publicación denunciada.

c)       De ser afirmativa su respuesta, informe quien ordenó o bien si existió un contrato para la realización de la entrevista.

d)       Informe cuál fue el motivo de la publicación y la entrevista.

 

8)    Respecto de los enlaces https://youtu.be/GnhXVu9fWd4 y https://youtu.be/zUQ0hHNHVkI

 

a)       Realice una búsqueda en la web para la identificación y/o localización del titular y/o administrador del perfil de Facebook @MemeYamel y @GrupoFormula-RF

b)       Requerir a las personas administradoras para que informen si reconocen las publicaciones denunciadas.

c)       En caso de que su respuesta sea afirmativa, informe quien ordenó o contrató y cuál fue el motivo de las publicaciones.

(20)       Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahogue el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes mayores diligencias por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[15].

    Emplazamiento

(21)       Conforme a lo anterior, una vez que se agoten los requerimientos necesarios, la UTCE deberá emplazar a las partes involucradas por su probable responsabilidad y relacionar a cada perfil con su nombre de usuario y con sus datos personales, así como la publicación que se le imputa.

(22)       En el emplazamiento se deberá señalar los hechos e infracciones que se les imputaron y sus fundamentos jurídicos; además, deberá requerir a las personas físicas involucradas sus respectivas claves de identificación ante el Registro Federal de Contribuyentes y los documentos que demuestren su capacidad económica.

(23)       Ejemplo de emplazamiento a cada parte denunciada con relación a sus respectivos enlaces y el perfil de estas, señalando el fundamento jurídico de violencia y calumnia como se advierte a continuación:

Como partes denunciadas:

 

***************** por la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia en perjuicio de la denunciante, conforme lo previsto en los artículos 1°y artículo 41, Base III, Apartado C de la CPEUM; 3, numeral 1, inciso k): 442, numeral 1, inciso f); 442 Bis, numeral 1, inciso f): 449 incisos b) y g); y 471, numeral 2, de la LGIPE; así como 6, fracción VII; 20 Bis y 20 Ter, fracciones I, IX, XVI y XXII, de la LGAMVLV.

Respecto de las siguientes publicaciones:

 

(24)       Asimismo, la UTCE deberá realizar el debido emplazamiento a las partes involucradas con el traslado de la totalidad de la documentación que obra en el expediente en un plazo que permita a las partes contar con 48 horas para preparar sus defensas y alegatos respectivamente, a partir de que les sea notificado el emplazamiento.

(25)       Se solicita a la autoridad instructora que las referidas diligencias se hagan en el plazo máximo de un mes, sobre todo que se trata de un asunto de VPMRG y, en el caso que requiera de mayor tiempo, informe a esta Sala Especializada sobre las diligencias que vaya realizando.

(26)       Lo anterior, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[16].

(27)       Además, la Sala Superior ha determinado que el PES es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución correspondiente[17].

(28)       Recordemos que la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionador se presentó el 14 de marzo, por lo que ha transcurrido aproximadamente un mes y ocho días desde esa fecha, cuestión que deberá tomar en cuenta la autoridad sustanciadora para evitar la actualización de la figura procesal indicada.

(29)       Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.

(30)       Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

(31)       En atención a esta determinación, el expediente UT/SCG/PEVPG/CGGM/CG/8/2025 se resguardará en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.

(32)       Una vez que se reciban las constancias que remita la UTCE serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este juicio general, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

(33)       Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

(34)       Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio general únicamente se conservará de forma física, todo lo actuado a partir del oficio por el que se remite por segunda vez la queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

(35)       Como este juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

Por lo anterior, se

 

 

A C U E R D A:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 

 

 

 

1


[1] Medio de impugnación creado en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Consultables en: https://www.te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/lineamientos/index/sup

[2] Mediante escrito de 21 de marzo, la quejosa autorizó el uso público de sus datos personales.

[3] En adelante Sala Especializada.

[4] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2025, salvo referencia expresa.

[5] UT/SCG/PEVPG/CGGM/CG/8/2025.

[6] Véase en la hoja 133 del accesorio único.

[7] Acuerdo ACQyD-INE-13/2025, visible a fojas 152 a 198 del accesorio único.

[8] Dicho acuerdo fue impugnado y resuelto en el SUP-REP-56/2025, recurso que fue desechado por extemporáneo

[9] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF, así como la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[10] Puede consultarse en la hoja 12 a la 37 del accesorio único.

[11] Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/66/2025, consultable en la hoja 85 a la 130 de accesorio único.

[12]  Puede consultarse en la hoja 62 a 75 de accesorio único.

[13]  Puede consultarse en la hoja 219 a la 227 de accesorio único.

[14] Enlace electrónico: https://www.facebook.com/share/v/1AKmh9Pab3/?mibextid=wwXlfr

[15] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.

[16] Sirve de apoyo la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.

[17] Jurisprudencias 8/2013 y 14/2013 de rubros “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, respectivamente.