SUMARIO DE LA DECISIÓN
A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintitrés de julio dos mil veinticinco[1], por el que se ordena remitir el expediente a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el presente asunto.
Autoridad instructora/Junta Distrital | 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciada/Parte denunciada | Alejandra Loya Guerrero, entonces candidata a Jueza de Distrito |
Denunciante/Parte denunciante | Mauricio Domínguez Bautista |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica/ UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del INE |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JG-30/2025, integrado con motivo de la queja presentada por Mauricio Domínguez Bautista, contra Alejandra Loya Guerrero, entonces candidata a jueza de distrito.
1. Proceso electoral extraordinario. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el Proceso Electoral Extraordinario para la elección por voto popular de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, del cual destacan las siguientes fechas[2]:
Campaña | Jornada electoral |
30 de marzo al 28 de mayo | 1 de junio |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja[3]. El veinticinco de abril, Mauricio Domínguez Bautista interpuso queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en contra de Alejandra Loya Guerrero, entonces candidata a Jueza de Distrito, por la supuesta violación a los lineamientos de fiscalización.
3. Vista. Derivado de lo anterior, el veintinueve de abril, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[4], únicamente por las siguientes conductas, al considerar que cuya competencia surte a su favor:
a) Las erogaciones realizadas por la candidatura denunciada para aumentar la difusión y exposición de su perfil y propuestas en redes sociales en el periodo previo al inicio de las campañas, derivado de que:
El diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, se publicó un video en "YouTube" a través del canal "La Saga", en el cual el quejoso refiere que “la famosa conductora ADELA MICHA platicaba con la candidata ALEJANDRA LOYA GUERRERO sobre su candidatura a Jueza de Distrito del Poder Judicial de la Federación”;
La publicación realizada el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, en la red social “X”, por el que la candidata denunciada comparte la invitación para ver la entrevista antes señalada; y,
La cita de diversas redes sociales en las cuales refiere el quejoso que se ha promocionado y expuesto los perfiles de la candidata, así como la exposición de sus propuestas.
b) El uso de recursos públicos del Poder Judicial de la Federación por parte de la candidata denunciada, derivado de la creación de un grupo de WhatsApp el veinte de enero, con el objetivo de construir una "red de apoyo" entre los trabajadores del Poder Judicial de la Federación y que también son personas candidatas, con la presunta participación de Miguel Alfonso Meza Carmona, quien el quejoso refiere que es consultor del Partido Movimiento Ciudadano.
c) El uso de recursos públicos y privados por parte de la candidata denunciada, derivado de que el siete de marzo, a través del grupo de WhatsApp se difundió que se están realizando capacitaciones que se imparten en el Colegio Williams, siendo que el catorce de marzo de dos mil veinticinco, el ciudadano Arturo Sánchez Gutiérrez acudió al Colegio Williams a impartir una capacitación y/o curso, y que en dichas capacitaciones ha tenido como invitados a César Martínez y Carlos Matienzo, con la finalidad de promocionar su candidatura y obtener el apoyo de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
4. De lo anterior, el quejoso aduce que se podría configurar la comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, así como la presunta intervención de un partido político a través de su consultor.
5. Radicación, reserva de admisión y emplazamiento, así como la realización de diligencias de investigación[5]. El primero de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PEF/CDMX/JD5/1/2025.
6. En el mismo proveído, se reservó la admisión de la queja y lo referente al emplazamiento de las partes a la audiencia de ley, al tener diligencias de investigación pendientes de realizar.
7. Admisión de la queja[6]. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo, la autoridad instructora determinó admitir la queja que tuvo origen por los hechos denunciados, además señaló que una vez concluido el presente procedimiento sería este órgano jurisdiccional quien determinaría lo conducente respecto a la posible vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
8. Medidas cautelares. El veintidós de mayo, mediante acuerdo A36/INE/CDMX/CD05/22-05-25[7], el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, lo anterior, al considerar que se trataba de actos consumados.
9. Primer emplazamiento[8] y audiencia. El diez de junio, una vez realizadas las diligencias, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el diecisiete siguiente.
10. Desistimiento[9]. El diecisiete de junio, el denunciante promovió mediante correo electrónico un escrito de desistimiento por así convenir a sus intereses.
11. Requerimiento[10] y ratificación. Posteriormente, el dieciocho de junio la autoridad instructora solicitó al denunciante presentar por escrito su desistimiento, requerimiento que fue subsanado por el denunciante[11].
12. Segundo emplazamiento y audiencia. El veinticuatro de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el treinta siguiente.
13. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
14. Turno a ponencia y radicación. El veintidós de julio, el magistrado presidente de la Sala Especializada turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar el acuerdo correspondiente bajo las siguientes:
15. PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA. El artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma del Poder Judicial[12], establece que la Sala Especializada estará en funcionamiento hasta el próximo 1 de septiembre de este año.
16. Además, en los expedientes SUP-JG-31/2025, SUP-AG-58/2025 y SUP-AG-128/2025, la Sala Superior de este Tribunal Electoral señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral extraordinario, hasta en tanto estuviera en funcionamiento.
17. Ahora bien, la materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[13]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14].
18. Lo anterior, con base en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.
19. Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.
20. Por tanto, la Sala Especializada es la autoridad competente para emitir en Pleno este acuerdo para realizar mayores diligencias de investigación y regularizar el procedimiento que conforme a Derecho corresponda.
21. SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE. En la instrucción del procedimiento especial sancionador una vez desahogada la instrucción, el respectivo expediente será remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
22. Del mismo modo, cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, debe ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
23. Por su parte, se tiene que, una vez admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
24. Aunado a lo anterior, cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
25. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[15] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[17].
26. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
27. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
28. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
29. Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[18], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
TERCERA. CASO CONCRETO
A) Contexto general
30. Como se mencionó, en el presente asunto Mauricio Domínguez Bautista interpuso queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en contra de Alejandra Loya Guerrero, entonces candidata a Jueza de Distrito, por la supuesta violación a los lineamientos de fiscalización, en específico, por:
Erogaciones realizadas por la denunciada para aumentar la difusión y exposición de su perfil y propuestas en redes sociales en el periodo previo al inicio de las campañas, a través de la difusión y participación en una entrevista dentro de un programa denominado “La Saga”.
El uso de los recursos públicos derivado de la creación de un grupo de WhatsApp con el objetivo de crear una red de apoyo entre los trabajadores y trabajadoras del poder judicial también candidatos con la participación de Miguel Alfonso Meza Carmona, quien el quejoso identifica como consultor del partido Movimiento Ciudadano.
El uso de recursos públicos y privados al organizar capacitaciones en el Colegio Williams invitando a César Martínez, Carlos Matienzo, así como a un consejero del INE.
Realización de erogaciones para amplificar el alcance de su contenido en redes sociales; impactando así en la equidad de la contienda del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
31. Destacando que, a su escrito de queja, el denunciante adjuntó diversos medios de pruebas solicitando que la autoridad instructora certificara esos contenidos.
B) Investigación
32. Por ende, una vez recibida la queja, la autoridad instructora determinó realizar diversas diligencias de investigación. Así, una vez que se desahogaron, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
33. Documental privada[19]. Respuesta emitida por correo electrónico de Meta Platforms, Inc en donde remite datos de localización de una de las personas involucradas en el presente asunto.
34. Documental privada[20]. Respuesta emitida por correo electrónico de X Corp. en donde menciona que los requerimientos deben de ir dirigidos y/o tramitarse ante diversos tribunales en el extranjero.
35. Documental privada[21]. Respuesta emitida por correo electrónico de TikTok Pte. Limited a través del cual remite datos de registro del perfil de una de las personas involucradas en el presente asunto.
36. Documentales públicas: Actas circunstanciadas ClRC/INE/CM/JDE05/09-05-2025[22], ClRC/INE/CM/JDE05/10-05-2025[23] y CIRC/INE/CM/JDE05/11-05-2025[24] de nueve, diez y once de mayo respectivamente, las cuales se realizaron con el objeto de verificar la existencia y contenido de los medios probatorios aportados en la queja (videograbaciones).
37. Documental privada[25]: Escrito de Alejandra Loya Guerrero, por el cual menciona que: i) los perfiles alejandraloyag en Twitter, alejandraloyag en lnstagram y aleloyer en TikTok son administradas por ella, ii) realizó las publicaciones denunciadas en ejercicio de su libertad de expresión, iii) no reconoce las cuentas @LaSagaOficial, La Saga en YouTube, @Adela_Micha en Twitter, e Imperio La Saga en Facebook, iv) no realizó pago o contraprestación para la publicación y difusión del contenido denunciado, v) negó haber realizado contratación alguna respecto de Miguel Alfonso Meza Carmona, César Martínez y Carlos Matienzo para dar capacitaciones en el Colegio Williams.
38. Documental pública[26]: Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2118/2025, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, por el cual informó que:
Respecto de Carlos González Williams y Miguel Alfonso Meza Carmona no hay coincidencia dentro de los registros de los padrones de personas afiliadas a los partidos políticos nacionales y locales con registro vigente.
Ninguna de las personas referidas se encuentra inscritas en los libros de registro de personas integrantes de órganos de dirección, a nivel nacional o estatal, de los partidos políticos nacionales.
39. Documental pública[27]: Oficio INE/UTF/DA/13447/2025, de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por el cual informó que:
La denunciada no reportó registros de gastos de la contratación de servicios con los proveedores referidos por Carlos González Williams y Miguel Alfonso Meza Carmona y tampoco se identificaron pagos a proveedores por concepto de capacitación, couching, asesorías, entrenamiento, adiestramiento, formación, o consultorías.
40. Documental privada[28]: Oficio MC-INE.212/2025, del partido político Movimiento Ciudadano, por el cual informó que:
Miguel Alfonso Meza Carmona no ha desempeñado algún cargo dentro del partido político.
41. Documental privada[29]: Escrito de Carlos González Williams, por el cual menciona que no es propietario del Colegio Williams y no tiene ningún vínculo con Alejandra Loya Guerrero.
42. Por otra parte, al comparecer a la audiencia de ley, únicamente Mauricio Domínguez Bautista presentó un escrito de desistimiento por así convenir a sus intereses, el cual fue debidamente ratificado.
C) Determinación y efectos
43. La tutela judicial efectiva dentro de los procedimientos especiales sancionadores exige que la autoridad instructora garantice el derecho a una defensa adecuada y se observen las formalidades esenciales del procedimiento; por lo que esta Sala Especializada estima adecuado ordenar a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, llevar a cabo los siguientes requerimientos:
A la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México. Con la finalidad de que certifiquen los enlaces electrónicos que se señalan en el escrito de queja.
A Alejandra Loya Guerrero y al programa que se transmite a través de la red social YouTube "La Saga" en donde participa como conductora Adela Micha. Con la finalidad de que nos informen si existió alguna contraprestación para que se realizara y difundiera la entrevista titulada "La nueva justicia: MUJERES PRIMERO”, debiendo adjuntar la documentación que acrediten sus respuestas.
Al Colegio Williams y/o a su representante legal. Con la finalidad de que nos informen si se realizaron eventos o capacitaciones dentro de sus instalaciones a favor de Alejandra Loya Guerrero o en donde se advirtiera su participación, y de ser afirmativa la respuesta, nos señalen si se realizaron a título gratuito o recibieron algún pago, los días y el horario de realización, así como quienes participaron en dichos eventos, debiendo adjuntar la documentación que acrediten sus respuestas.
A la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México. Con la finalidad de que se pronuncie sobre la eficacia o no del escrito de desistimiento promovido por el denunciante al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[30].
A la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Con la finalidad de que nos remita copia certificada del escrito de queja presentado por Mauricio Domínguez Bautista en el presente asunto, ya que únicamente obra en disco compacto en el expediente en que se actúa.
44. Es importante precisar que, la autoridad instructora, a partir de los datos obtenidos en dichas actuaciones, las cuales tienen carácter enunciativo más no limitativo, cuenta con la facultad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en su obligación de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
45. Por tanto, una vez que se realicen las aclaraciones conducentes y tomando en cuenta las constancias que obran en el expediente, así como que la tutela judicial efectiva dentro de los procedimientos especiales sancionadores exige que la autoridad instructora garantice el derecho a una defensa adecuada y se observen las formalidades esenciales del procedimiento; se ordena a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México señalar con claridad cuáles son los hechos imputados, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, debiendo remitir a todas las partes involucradas la totalidad de las constancias del expediente, para que emitan una defensa adecuada.
46. A manera de ejemplo, se señala lo siguiente[31]:
a) A Alejandra Loya Guerrero, candidata a Jueza de Distrito en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 en el 08 Distrito Judicial de la Ciudad de México, en su calidad de DENUNCIADA por la probable vulneración a lo establecido en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 470, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes conductas:
1. Las erogaciones realizadas por la candidatura denunciada para aumentar la difusión y exposición de su perfil y propuestas en redes sociales en el periodo previo al inicio de las campañas, derivado de que:
El diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, se publicó un video en "YouTube" a través del canal "La Saga", en el cual el quejoso refiere que “la famosa conductora ADELA MICHA platicaba con la candidata ALEJANDRA LOYA GUERRERO sobre su candidatura a Jueza de Distrito del Poder Judicial de la Federación”;
La publicación realizada el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, en la red social “X”, por el que la candidata denunciada comparte la invitación para ver la entrevista antes señalada; y,
La cita de diversas redes sociales en las cuales refiere el quejoso que se ha promocionado y expuesto los perfiles de la candidata, así como la exposición de sus propuestas.
2. El uso de recursos públicos del Poder Judicial de la Federación por parte de la candidata denunciada, derivado de la creación de un grupo de WhatsApp el veinte de enero, con el objetivo de construir una "red de apoyo" entre los trabajadores del Poder Judicial de la Federación y que también son personas candidatas, con la presunta participación de Miguel Alfonso Meza Carmona, quien el quejoso refiere que es consultor del Partido Movimiento Ciudadano.
3. El uso de recursos públicos y privados por parte de la candidata denunciada, derivado de que el siete de marzo, a través del grupo de WhatsApp se difundió que se están realizando capacitaciones que se imparten en el Colegio Williams, siendo que el catorce de marzo de dos mil veinticinco, el ciudadano Arturo Sánchez Gutiérrez acudió al Colegio Williams a impartir una capacitación y/o curso, y que en dichas capacitaciones ha tenido como invitados a César Martínez y Carlos Matienzo, con la finalidad de promocionar su candidatura y obtener el apoyo de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
Lo que podría configurar la comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, así como la presunta intervención de un partido político a través de su consultor.
b) A Mauricio Dominguez Bautista, en su calidad de QUEJOSO.
47. Lo anterior resulta relevante ya que, como lo ha señalado la Sala Superior en el SUP-REP-60/2021, es obligación de las autoridades instructoras, llamar a juicio a todas las personas involucradas en los hechos denunciados, precisar con claridad cuáles son los hechos imputados, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral.
48. Esto, es una formalidad indispensable para que las partes denunciadas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa y así, garantizar su derecho al acceso a una tutela judicial completa.
49. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.
50. En consecuencia, se ordena remitir a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
51. Las constancias que integran el presente expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
52. Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
53. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
54. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
55. Como este juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, las constancias del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Se advierte que el escrito de queja únicamente obra en el expediente a través de un disco compacto.
[4] Quien a su vez envió el escrito de queja a la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México, y posteriormente, la junta lo remitió a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México para que determinara lo que en derecho corresponda.
[5] Visible a fojas 1-16 del cuaderno accesorio único.
[6] Visible a fojas 136-145 del cuaderno accesorio único.
[7] Visible a fojas 164-178 del cuaderno accesorio único, dicha determinación no fue impugnada.
[8] Visible a fojas 269-272 del cuaderno accesorio único.
[9] Visible a fojas 291-293 del cuaderno accesorio único.
[10] Visible a fojas 296-298 del cuaderno accesorio único.
[11] Visible a fojas 307-308 del cuaderno accesorio único.
[12] Cuarto. - (…)
La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025.
[13] Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
[14] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
[15] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[16] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[17] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[18] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
[19] Foja 57-66 del cuaderno accesorio único.
[20] Foja 67-69 del cuaderno accesorio único.
[21] Foja 70-76 del cuaderno accesorio único.
[22] Foja 77-81 del cuaderno accesorio único.
[23] Foja 82-85 del cuaderno accesorio único.
[24] Foja 86-89 del cuaderno accesorio único.
[25] Foja 131-135 del cuaderno accesorio único.
[26] Visible a fojas 240-242 del cuaderno accesorio único.
[27] Visible a fojas 243-244 del cuaderno accesorio único.
[28] Visible a fojas 245-250 del cuaderno accesorio único.
[29] Foja 268 del cuaderno accesorio único.
[30] De conformidad con lo establecido en el artículo 466, numeral 2, inciso c) de la Ley Electoral y el artículo 11, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[31] Cabe señalar que, se deben de tomar en consideración las nuevas investigaciones y hechos que surjan en el presente asunto al momento de realizar el emplazamiento a las partes, por lo que, el presente ejemplo solo es una mera referencia.