EXPEDIENTE: | SRE-JG-31/2025 |
DENUNCIANTE: | ALEJANDRO DE JESÚS MARTÍNEZ LEDESMA |
PARTE DENUNCIADA: | JESÚS ADRIÁN PERALES HERNÁNDEZ |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ |
COLABORÓ: | PAULINA GAONA CAMARILLO |
Ciudad de México, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.[1]
ACUERDO por el que se devuelve el expediente JD/PE/PEF/AJML/JD05/TAM/1/2025 a la autoridad instructora para garantizar su debida integración.
GLOSARIO | |
05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas | |
Adrián Perales o denunciado | Jesús Adrián Perales Hernández, entonces candidato a Juez mixto del 19 Circuito Judicial en el Distrito Judicial Electoral 2 en Tamaulipas |
Alejandro Martínez o denunciante | Alejandro de Jesús Martínez Ledesma |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. 1. Queja. El veinticuatro de abril Alejandro Martínez presentó una queja en contra de Adrián Perales por la vulneración a la equidad en la contienda, vulneración a las reglas de propaganda político-electoral y faltas en materia de fiscalización, derivado de diversas publicaciones realizadas en las páginas de Facebook “365 Móvil” y “La Nación Tamaulipas +”; asimismo, señaló el beneficio indebido por publicaciones en redes sociales no reportadas en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial 2024-2025. También, solicitó la adopción de medidas cautelares.
2. 2. Registro. El veintinueve de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave de expediente JD/PE/PEF/AJML/JD05/TAM/1/2025, reservó su admisión y emplazamiento; además, ordenó realizar diversas diligencias de investigación para la integración del expediente.
3. 3. Medidas cautelares. El tres de mayo, mediante acuerdo A34/INE/TAM/CD05/03-05-25[2] el Consejo Distrital 05 del INE en Tamaulipas determinó procedente la adopción de medidas cautelares respecto del retiro de las publicaciones denunciadas realizadas en los perfiles de Facebook “365 Móvil” y “La Nación Tamaulipas +”; también, determinó procedente la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
4. 4. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tendría verificativo el veintitrés siguiente.
5. 5. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, en su oportunidad lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACION COLEGIADA
6. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de una determinación en la que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[3]
SEGUNDA. DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
7. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 6 y 7, de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para la admisión de la denuncia.
8. Es decir, una vez recibida la denuncia, deberá admitir o desechar la misma, y posteriormente emplazar a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.
9. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.
10. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que garantice con certeza las formalidades esenciales del procedimiento y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
11. En este procedimiento, de las constancias que obran en el expediente, se observa que mediante acuerdo de veintinueve de abril la autoridad instructora reservó su admisión y el emplazamiento de las partes para un momento procesal posterior.
12. Sin embargo, la Junta Distrital fue omisa en admitir el expediente conforme a lo previsto en el artículo 471 de la Ley Electoral que establece dicha actuación como una precondición o trámite necesario para la continuación de un procedimiento y el emplazamiento de las partes.
13. En atención a lo anterior, la autoridad instructora omitió llevar a cabo una actuación ineludible para garantizar el derecho de defensa de las partes, por lo cual la instrucción e integración de este asunto adolece de un vicio que debe subsanarse para satisfacer el referido derecho y poder conocer el fondo de la causa.
14. En consecuencia, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con los elementos necesarios para resolver el presente procedimiento especial sancionador, este órgano jurisdiccional ordena a la Junta Distrital admitir a trámite el presente procedimiento[4] y posteriormente emplazar a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos por los mismos hechos e infracciones que se señalaron en el acuerdo de emplazamiento inicial.
15. Lo expuesto no invalida las demás actuaciones desplegadas en la instrucción del procedimiento, por lo cual se dejan subsistentes y, por último, se precisa que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.
TERCERA. EMPLAZAMIENTO
16. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7, de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.
17. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.
18. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.
19. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
20. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
21. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
22. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.
23. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
24. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
CUARTA. REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
25. De las constancias que integran el expediente de mérito, se observa que, mediante proveído de dieciséis de junio, la autoridad instructora formuló el emplazamiento en los siguientes términos:
26. Al respecto, se advierte que la autoridad instructora se limitó a señalar la fundamentación respecto de las presuntas infracciones por las cuales se le está emplazando, sin que se adviertan las conductas por las cuales está siendo denunciado.
27. Por otra parte, se advierte que la autoridad instructora omitió emplazar a Gerardo Tovar Navarro, quien fue la persona que aceptó haber contratado el servicio de publicidad pagada para difundir las publicaciones denunciadas.
28. A manera de ejemplo, se expone lo siguiente:
29. A) C. Jesús Adrián Perales Hernández, candidato a Juez de Distrito especialidad Mixta en el 02 Distrito Judicial Electoral de Tamaulipas por la posible vulneración a los preceptos 470, párrafo 1, inciso b); 505; 509 y 522 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 5, fracción II y 8, fracción VI del acuerdo INE/CG24/2025 por el cual se emitieron los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, derivado de lo descrito en el apartado de hechos denunciados del presente acuerdo.
30. B) C. Jesús Tovar Navarro por la posible vulneración a los preceptos 470, párrafo 1, inciso b); 505; 509 y 522 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 5, fracción II y 8, fracción VI del acuerdo INE/CG24/2025 por el cual se emitieron los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, derivado de lo descrito en el apartado de hechos denunciados del presente acuerdo.
31. Lo anterior, para efectos de ejemplificación del emplazamiento con las conductas debidamente señaladas y fundamentadas.
QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
32. Se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos conforme a lo expuesto.
33. Hecho lo anterior, la Junta Distrital deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
34. Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio general, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
35. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Esto, a fin de maximizar la justicia pronta y expedita.
36. Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
SEXTA. VISTA
37. En el escrito de queja, Alejandro Martínez refirió que la parte denunciada se ha visto severamente beneficiada por el uso de anuncios en redes sociales por la presunta contratación de propaganda a través de intermediarios no reportados ante la autoridad fiscalizadora.
38. Por ello, con fundamento en el artículo 196, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral, se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones realicen las investigaciones que estimen pertinentes respecto de la contratación o no de intermediarios no reportados ante esta autoridad.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para los efectos precisados.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-JG-31/2025.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se determinó remitir el procedimiento a la junta distrital instructora, para efectos de que se admitiera a trámite y posteriormente se emplazara a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos por los mismos hechos e infracciones que se señalaron en el acuerdo de emplazamiento inicial.
II. Razones de mi voto
Vista IFT
Ahora bien, contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con la vista ordenada a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
Esto, toda vez que, de la interpretación que realizo de los agravios formulados por el denunciante, advierto que se encuentran estrechamente relacionados con la vulneración al principio de equidad, infracción que es materia de análisis en el presente procedimiento.
En este sentido, considero que dichos argumentos deben atenderse en el presente procedimiento, por lo que, en todo caso, debió haberse requerido a la mencionada Unidad Técnica de Fiscalización y que dicha respuesta formara parte del emplazamiento, así como la consecuente audiencia de pruebas y alegatos que se ordena en el acuerdo que se formuló.
Por lo antes expuesto, no advierto la finalidad de la vista que se ordena a la citada unidad, esto, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, dicha cuestión debió ser parte de las diligencias que se proponen para poder resolver en definitiva el presente procedimiento, esto, como ya mencioné al tratarse de agravios formulados en relación con la vulneración al principio de equidad.
Cabe recordar que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate por lo que, en cumplimiento a dicho principio considero que los agravios formulados por el denunciante relativos al uso de anuncios en redes sociales prohibidos por la ley, deben atenderse en el estudio que se realice dentro del presente procedimiento.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo manifestación en contrario.
[2] Esta determinación no fue impugnada.
[3] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre y el veinte de diciembre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha.
[4] No pasa desapercibido que en el acuerdo de emplazamiento de dieciséis de junio la Junta Distrital señala que la queja fue admitida el veintinueve de mayo, sin embargo, en el expediente no obra dicha actuación, en ese sentido no es posible acreditar que efectivamente se realizó la admisión correspondiente.