PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-JG-33/2025
PARTE PROMOVENTE: Sergio Iván Ruiz González
PARTE INVOLUCRADA: Vanesa Zárate Vergara, entonces candidata a Jueza de Distrito Mixto, del Circuito Judicial 29, Distrito Judicial 1, Hidalgo
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y César Hernández González
Ciudad de México, a 23 de julio de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
(1) En noviembre de 2024[2] inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:
Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.
Jornada electoral: Uno de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
(2) 1. Queja. El seis de mayo, Sergio Iván Ruiz González denunció a Vanesa Zárate Vergara, (Vanesa Zárate), entonces candidata a jueza de distrito mixto, en el Distrito Judicial 1, Hidalgo, por la presunta utilización de propaganda impresa con materiales distintos al papel.
(3) 2. Registro y diligencias de investigación. El nueve de mayo, la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo (Junta Local) registró la queja[4] y ordenó diversas diligencias de investigación.
(4) 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 25 de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 30 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(5) 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada revisó la integración del expediente y, en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JG-33/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de acuerdo, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
(6) Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe ser emitido por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[5].
SEGUNDA. Determinación plenaria
¿Qué se denunció?
(7) Como se adelantó, Sergio Iván Ruiz González denunció a Vanesa Zárate, entonces candidata a jueza de distrito mixto, porque, desde su óptica, no usó propaganda electoral impresa en papel.
¿Qué se observa en el expediente?
(8) Para acreditar los hechos denunciados el quejoso proporcionó enlaces electrónicos, así como diversas capturas de pantalla.
(9) Durante la instrucción, se realizaron múltiples diligencias y se obtuvo lo siguiente:
(10) Mediante acta circunstanciada de 13 de mayo, la autoridad instructora certificó las ligas y publicaciones denunciadas[6].
No. | Enlaces electrónicos |
2. | |
3. | https://www.facebook.com/share/r/1JDA7hT8s/ |
4. | |
5. | |
6. | Ht38tps://www.tiktok.com/@zaratevergaravanesa/video/75004699077720179==1& t=ZS8w8qL7BHu6q |
(11) El 19 de mayo, la Unidad Técnica de Fiscalización indicó que hasta el momento no se había reportado propaganda con características similares a la denunciada. Además, señaló que las personas candidatas a juzgadoras tenían hasta el 31 de mayo para presentar su informe de ingresos y gastos de campaña.
(12) Vanesa Zárate reconoció la propaganda denunciada como propia, la cual consiste en un gafete, un botón, dos gorras, dos playeras y la impresión de la boleta enmicada.
(13) Además, señaló que el gafete y el botón o pin con su nombre, son una impresión a color que está pegada en un cartón reciclable dentro de una mica. A su respuesta adjuntó la factura e imágenes de la propaganda.
(14) De lo anterior se advierte que la Junta Local, si bien realizó diversas diligencias de investigación, no efectuó actuaciones para:
Conocer de qué material está hecha la propaganda denunciada.
Requerir a la empresa “Gerson Eliu Núñez Rivera”, que contrató la denunciada, para que informe de qué material fue hecho el botón y el gafete.
(15) De esta manera, se estima necesario devolver el expediente, tomando en cuenta que nos encontramos ante la posible comisión de utilización de propaganda impresa en materiales distintos al papel, y la línea de investigación se encuentra incompleta para resolver el asunto de fondo.
TERCERA. Mayores diligencias y nuevo emplazamiento
(16) Con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias),[7] la Junta Local deberá requerir:
A la Unidad Técnica de Fiscalización para que informe si la entonces candidata reportó la propaganda a la que hace mención en la factura que presentó durante la investigación.
A Vanesa Zárate para que proporcione la documentación que tenga en su poder respecto al material con el que se realizó la propaganda denunciada.
A la empresa “Gerson Eliu Núñez Rivera” para que informe de qué material está hecha la propaganda denunciada.
(17) Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahogue en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes mayores diligencias por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello[8].
(18) Una vez que se reciban las constancias que remita la Junta Local serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este juicio general, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
(19) Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio general únicamente se conservará de forma física, todo lo actuado a partir del oficio por el que se remite por segunda vez la queja a la citada UEIEPES; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
(20) Como este juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
Por lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales,ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL SRE-JG-33/2025[9]
Emito este voto porque no comparto la postura mayoritaria de devolver el expediente a la autoridad instructora, puesto que, desde mi óptica, contamos con los elementos necesarios para resolver la causa, conforme a lo siguiente:
En el expediente obra el escrito[10] en el que la denunciada señala que el material señalado en la queja consiste en dos gorras, dos playeras, la impresión de una boleta enmicada y un gafete con su nombre impreso.
En línea con eso, de las imágenes de redes sociales en las que se sustenta la denuncia, se advierte con claridad que dichos materiales se emplearon para el uso personal de la denunciada, con el objetivo de hacer la promoción de su candidatura en los lugares a los que acudió (los materiales cuentan con códigos QR que remiten a su información de campaña) y no para repartirlos a la ciudadanía:
Además, en la queja no se presentaron elementos, siquiera indiciarios, que pongan de manifiesto que la denunciada entregó esos materiales o que imprimió un número distinto al que señaló en el escrito antes señalado, al cual adjuntó una factura que sustenta su dicho.
En ese sentido, es dable concluir que no estamos en el supuesto que regula la normatividad aplicable respecto de la prohibición de imprimir la propaganda en materiales distintos al papel, porque esa prohibición se dirige a los materiales que se distribuyen o entregan a la ciudadanía, tal como se extrae de los artículos 5, fracciones VII y VIII, de los Lineamientos[11] (INE/CG24/2025 confirmado en el SUP-REP-1379/2025 y acumulados).
Conforme a lo expuesto, en mi consideración, el supuesto normativo lo que regula es la distribución o entrega de propaganda electoral y no la impresión de gorras, playeras o gafetes para el uso personal de las candidaturas en el marco de sus actividades de proselitismo, por lo cual se en el expediente se cuenta con los elementos necesarios para proveer sobre el fondo de la controversia.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante Sala Especializada y Tribunal Electoral, respectivamente.
[2] Las fechas se entenderán de 2025, salvo que se mencione otro año.
[3] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[4] Con la clave JL-PE-PEF-SIRG-JL-HGO-3-2025.
[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". Cabe precisar que, a partir de las reformas a la Constitución, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre, el 14 de octubre, y el 21 de diciembre, todos de 2024), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha.
[6] Puede consultarse en las hojas 11 del accesorio único.
[7] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[8] Atendiendo a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen a los procedimientos administrativos sancionadores.
[9] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[10] Folios 63 a 66.
[11] Estos artículos emplean el verbo “difundir” al señalar que lo que se prohíbe es la difusión de propaganda electoral impresa, lo cual se emplea como un sinónimo de distribución o entrega de la propaganda señalada.