EXPEDIENTE: SRE-JG-38/2025
PARTE DENUNCIANTE: MORENA
PARTE DENUNCIADA: JESÚS ANTONIO NADER NASRALLAH
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARÍA CRISTINA FLORES VERA
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
ACUERDO que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Ciudad de México el treinta de julio de dos mil veinticinco, por el que se ordena remitir el expediente JD/PE/MOR/JD08/TAM/PEF/2/2024 a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el acuerdo.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/junta distrital | 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas |
Denunciado | Jesús Antonio Nader Nasrallah, otrora Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas |
Denunciante/Representante Morena | José Luis Celestino Fernández, representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JG-38/2025, integrado con motivo de los escritos de queja presentados por MORENA contra Jesús Antonio Nader Nasrallah, y
I. Antecedentes
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El dos de junio de dos mil veinticuatro[1], se realizaron las elecciones en las que se renovó, entre otros cargos, a diversas diputaciones[2], al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
Precampañas: Veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
Intercampañas: Diecinueve de enero al veintinueve de febrero.
Campañas: Uno de marzo al veintinueve de mayo.
Jornada electoral: dos de junio.
2. Queja[3]. El cinco de agosto, el representante propietario de MORENA en Tampico, Tamaulipas, presentó queja contra Jesús Antonio Nader Nasrallah, entonces presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos derivado de la colocación de diversos espectaculares en los que aparece el citado funcionario.
Posteriormente, el denunciante presentó en alcance un diverso escrito[4] por el que actualizó la información respecto de su escrito inicial de denuncia y señaló una nueva ubicación.
3. Concurrencia de competencias. El seis de agosto[5], la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante acuerdo 09/2024 se declaró incompetente para conocer sobre la queja, al considerar que el denunciado había sido candidato a Diputado Federal, por tanto, se surtía la competencia en favor del INE.
El siete de agosto[6], la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tamaulipas, registró la queja con la clave JD/PE/MOR/JD08/TAM/PEF/2/2024, y a su vez, se declaró legalmente incompetente para conocer del escrito de queja al considerar que no existía razón que permitiera concluir que la conducta materia de denuncia que se reclama del presidente municipal denunciado tuviera impacto fuera de Tamaulipas, por tanto, solicitó la intervención de la Sala Superior del Tribunal Electoral con la finalidad de establecer la autoridad competente para conocer de la denuncia presentada por MORENA.
4. Resolución de la Sala Superior[7]. El treinta de agosto, la Sala Superior a través del SUP-AG-166/2024, determinó que la 08 Junta Distrital del INE era la legalmente competente para conocer de la queja al considerar que, con independencia de que los hechos se atribuyeran a un servidor público local con licencia, presuntamente se favorecía su candidatura como diputado federal.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
5. Radicación, reserva de admisión y de emplazamiento[8]. Mediante acuerdo de doce de septiembre, la autoridad instructora recibió la queja, reservó la admisión y el emplazamiento, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
6. Pronunciamiento sobre el emplazamiento[9]. Mediante acuerdo de primero de julio, se ordenó el emplazamiento de las partes y las citó para llevar a cabo la audiencia de ley.
7. Finalmente, llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el once de julio siguiente, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
9. Turno a ponencia. El treinta de julio de dos mil veinticinco, el magistrado presidente remitió el expediente SRE-JG-38/2025 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
10. Radicación. Con posterioridad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el acuerdo correspondiente, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
11. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional. Esto, con fundamento en el artículo, 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11].
12. Además, en el expediente SUP-JG-31/2025 la Sala Superior señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores hasta en tanto no se actualice su extinción.
13. Asimismo, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016. Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.
14. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno debe emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.
15. SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para verificar la debida integración del expediente. El artículo 476, párrafo 2[12], de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente será remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
16. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, debe ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
17. Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
18. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
19. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[13] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[15].
20. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
21. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
22. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
23. Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[16], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
24. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17] aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a las autoridades que, sin serlo formalmente, actúen como tal[18].
25. Como se señaló, MORENA, por conducto de su representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas, denunció a Jesús Antonio Nader Nasrallah, otrora presidente municipal de Tampico, Tamaulipas, por el presunto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, derivado de la colocación de diversos espectaculares.
26. Además, señaló el denunciante en su escrito en alcance una nueva ubicación respecto de un diverso espectacular y afirmó que los anteriores habían sido modificados eliminando la imagen del presidente Municipal e insistiendo en anunciar sus logros en la administración pública fuera de los plazos para la rendición de informes de labores.
27. De las constancias que obran en autos se observa que la autoridad instructora certificó las 6 ubicaciones de los espectaculares y realizó requerimientos de información al Ayuntamiento. Por otra parte, realizó la investigación consistente en entrevistas a personas que habitan cerca del lugar donde presuntamente se encontraban colocados. Así, una vez que se desahogaron, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
28. Documental pública[19]: Acta circunstanciada realizada por la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Tamaulipas, la cual se realizó con el objeto de verificar la existencia y contenido de dos de los espectaculares denunciados, así como las entrevistas correspondientes.
29. Documental pública[20]: Acta circunstanciada realizada por la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Tamaulipas, la cual se realizó con el objeto de verificar la existencia y contenido de dos de los espectaculares denunciados, así como las entrevistas correspondientes.
30. Documental pública[21]: Acta circunstanciada realizada por la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Tamaulipas, la cual se realizó con el objeto de verificar la existencia y contenido de dos de los espectaculares denunciados, así como las entrevistas correspondientes.
31. Documental pública[22]: Oficio signado por el Síndico Primero del Cabildo de Tampico por el que informó que los panorámicos fueron pagados por la administración municipal de Tampico 2021-2024, el cual se comprueba mediante la documentación fiscal que adjuntó, sin embargo, adujo que no localizó contrato alguno.
32. La tutela judicial efectiva dentro de los procedimientos especiales sancionadores exige que la autoridad instructora garantice el derecho a una defensa adecuada y se observen las formalidades esenciales del procedimiento; por lo que esta Sala Especializada ordena a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas llevar a cabo lo siguiente:
1. De las entrevistas realizadas por el funcionariado electoral a las personas que se encontraban alrededor de las ubicaciones de los espectaculares denunciados, así como de la respuesta emitida por el síndico Municipal de Tampico, se tiene que no fue posible conocer la fecha de la colocación de los espectaculares, así como de su sustitución.
En ese sentido, se ordena requerir a la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio de Tampico, así como a la Dirección de Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Tamaulipas con sede en Tampico, para que proporcionen el nombre y datos de localización de la persona propietaria de los espectaculares en cuestión.
Una vez que se cuente con dicha información, requerir a la o las personas propietarias de los espectaculares denunciados para que informen la fecha de celebración del contrato llevado a cabo con la finalidad de exhibir la propaganda motivo de la queja o en su caso indiquen las fechas en las que dicha publicidad estaría visible y las relativas en las que fueron sustituidos o modificados los citados espectaculares.
De igual forma, requerir a las empresas que expidieron las facturas que obran glosadas en autos para que informen si en el caso, fueron contratadas por el municipio para la colocación de los espectaculares en cuestión, así como de la sustitución de las imágenes de éstos.
Además, de solicitarles a todas las personas físicas y morales involucradas que remitan copia del contrato firmado con la administración pública municipal que los contrató.
33. En todos los casos deberán remitir la documentación que soporte su dicho.
34. De igual forma, de las constancias que integran el expediente no se advierte que la autoridad instructora se haya pronunciado respecto de la admisión de la queja; lo anterior, puesto que, en el auto de primero de julio, por el que ordenó el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, menciona que, por diverso acuerdo de doce de septiembre, admitió la queja, sin embargo, de la revisión de esta última actuación no se desprende tal formalidad, por tanto se requiere a dicha autoridad para que admita la queja.
35. Finalmente, del acuerdo por el que la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes dentro del presente procedimiento, se advierte de manera incompleta, tal y como se muestra en seguida:
36. Lo anterior, puesto que, de la lectura del auto de emplazamiento, no se advierten los fundamentos legales transgredidos ni las infracciones denunciadas; así como del escrito que presentó el denunciante en alcance por el que se advierte que además se denuncia la probable vulneración a las reglas de difusión de informes de labores; situación que no se contempló en la citada actuación, por lo que la autoridad administrativa electoral deberá pronunciarse al respecto, tal como se ejemplifica a continuación:
A) Al C. José Luis Celestino Fernández y/o a quien funja como Representante Propietario de MORENA, como parte denunciante en el presente procedimiento, en el domicilio señalado en su escrito inicial de queja.
B) Al C. Jesús Nader Nasallah, por las posibles conductas referidas por el denunciante por la probable transgresión a los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 442, párrafo primero, inciso f); 445, párrafo 1, inciso f); 449, párrafo 1, incisos c), d) y e); por la colocación de 6 anuncios panorámicos y/o espectaculares con la imagen del entonces presidente Municipal de Tampico, Jesús Antonio Nader Nasallah, a quien se le atribuye promocionarse así mismo, así como los logros de su administración municipal fuera de los plazos permitidos para ello, como son los informes de Gobierno, tal como se describe en los hechos denunciados.
C) A quién resulte responsable, por las posibles conductas referidas por el denunciante por la probable transgresión a los artículos 442, párrafo primero, incisos d) y m); 447, párrafo 1, inciso e) por la colocación de 6 anuncios panorámicos y/o espectaculares con la imagen del entonces presidente Municipal de Tampico, Jesús Antonio Nader Nasallah, a quien se le atribuye promocionarse así mismo, así como los logros de su administración municipal fuera de los plazos permitidos para ello, como son los informes de Gobierno, tal como se describe en los hechos denunciados.
37. Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.
38. En consecuencia, se ordena remitir a la 08 Junta Distrital del INE en Tamaulipas, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
39. Las constancias que integran el presente expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
40. Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
41. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
42. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
43. Como este juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
44. Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que la denuncia se presentó el cinco de agosto de dos mil veinticuatro[23]; que posteriormente, al existir concurrencia de competencias[24] la Sala Superior el treinta de agosto siguiente a través del SUP-AG-166/2024, resolvió que la competencia para conocer de la denuncia corresponde a la Junta Distrital, y que dicha resolución se notificó a la autoridad competente el doce de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que, la presentación de la denuncia se computa a partir de esta última fecha, lo anterior para efectos de la posible caducidad de la queja en la última fecha que se señala, pero de este año.
45. Por lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que lo ordenado por este órgano jurisdiccional se realice a la brevedad en atención a los plazos establecidos por la Ley Electoral.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, las constancias del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[3] Fojas 02 a 06 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 54 a 59 del cuaderno accesorio único, presentado el 26 de agosto de 2024
[5] Fojas 7 a 16 del cuaderno accesorio único
[6] Fojas 21 a 32 del cuaderno accesorio único.
[7] Fojas 40 a 49 del cuaderno accesorio único.
[8] Fojas 63 a 76 del cuaderno accesorio único.
[9] Fojas 221 a 228 del cuaderno accesorio único
[10] Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
[11] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
[12] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[13] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[14] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[15] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[16] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
[17] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[18] Véase Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[19] Fojas 83 a 90 del cuaderno accesorio único, ubicados en avenida Hidalgo esquina con calle Azahar, colonia Las Flores y avenida Hidalgo esquina con calle José Escandón, colonia Campbell, ambas en Tampico, Tamaulipas.
[20] Fojas 91 a 96 del cuaderno accesorio único, ubicados en carretera Tampico Mante frente a calle Tamaulipas, entre Puebla y Querétaro, colonia Francisco Javier Mina y carretera Tampico Mante entre calles Chihuahua y Colima en la colonia México, ambas en Tampico Tamaulipas.
[21] Fojas 97 a 103 del cuaderno accesorio único, ubicados en avenida Universidad esquina con calle Ing. Nabor A. Carrillo, colonia Allende y avenida Rosalío Bustamante entre calle Morelos y privada Bustamante, colonia Allende, ambas en Tampico, Tamaulipas.
[22] Fojas 121 a 194 del cuaderno accesorio único
[23] Ante el Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas.
[24] Entre la autoridad local y la Junta Distrital.