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JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SRE-JG-45/2025

PARTE DENUNCIANTE: ITZEL ORTÍZ VÁZQUEZ

PARTE DENUNCIADA: SAMARA YVONNE SABÍN MEJÍA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

COLABORÓ: JESÚS LIAM ALFARO VAZQUEZ

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Ciudad de México el veinticinco de agosto dos mil veinticinco[1], por el que se ordena remitir el expediente JD/PE/PEF/IOV/JDE17/CDMX/9/2025 a la Junta Distrital Ejecutiva 17 en la Ciudad del México, del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el presente asunto.

Autoridad instructora distrital/Junta Distrital

Junta Distrital Ejecutiva 17 de la Ciudad de México del Instituto Nacional Electoral

Alcaldías

Álvaro Obregón, Cuajimalpa y Magdalena Contreras de la Ciudad de México

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante/Parte denunciante

Itzel Ortiz Vázquez

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Denunciada/Parte denunciada

Samara Yvonne Sabin Mejía

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JG-45/2025, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Itzel Ortiz Vázquez contra Samara Yvonne Sabin Mejía y otros, por la vulneración a la normativa electoral.

ANTECEDENTES

Reforma judicial

1.            El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. Entre otras cosas, la modificación normativa que estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2.            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[2]

3.            Publicación de los Lineamientos. El dieciocho de febrero, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así. Como el Catálogo de Infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven.

4.            Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En noviembre de dos mil veinticuatro, inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

 

Periodo de campaña

Jornada electoral

30/03/2025 al 28/05/2025

01/06/2025

 

Sustanciación del procedimiento especial sancionador

5.            Queja. El dieciséis de junio, la ciudadana Itzel Ortiz Vázquez interpuso queja contra Samara Yvonne Sabin Mejía, entonces candidata a magistrada de Tribunal Colegiado del Circuito 1, Distrito Judicial 7, en materia penal y quien resultara responsable, con motivo del presunto uso indebido de logotipos oficiales de las Alcaldías de Álvaro Obregón, Cuajimalpa y Magdalena Contreras, de la Ciudad de México, derivado de la difusión de diversas publicaciones, en el perfil de la candidata denunciada en la red social Facebook, que a su vez, bajo la óptica del quejoso actualizan una vulneración al principio de equidad en la contienda, neutralidad, uso indebido de logotipos oficiales, uso indebido de recursos públicos y en materia de fiscalización por la conducta de aportaciones de origen prohibido, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

6.            Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares, a fin de que se ordenara a la denunciada eliminar las publicaciones denunciadas, así como de retirar cualquier propaganda que utilice logotipos oficiales de dependencias gubernamentales, por lo que se reservó el pronunciamiento respectivo.

7.            Radicación, reserva de admisión y emplazamiento, así como la realización de diligencias de investigación. El dieciocho de junio, la autoridad instructora registró la queja con la clave JD/PE/PEF/IOV/JDE17/CDMX/9/2025.

8.            En el mismo proveído, se reservó la admisión de la queja y lo referente al emplazamiento de las partes a la audiencia de ley, al tener diligencias de investigación pendientes de realizar.

9.            Medidas cautelares. El tres de julio, mediante el acuerdo A12/INE/CM/JDE17/03-07-25[3] la Junta Distrital Ejecutiva aprobó el acuerdo de medidas cautelares respecto al retiro de las publicaciones denunciadas.

10.       Asimismo, mediante acuerdo de siete de julio, personal adscrito a la Vocalía Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva 17 en la Ciudad de México del INE[4], elaboró el acta circunstanciada mediante la cual se verificó el cumplimiento de dichas medidas cautelares.

11.       Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de julio, la autoridad instructora admitió, emplazó y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el quince siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.

12.       Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

13.       Juicio. El seis de agosto, el pleno de este órgano jurisdiccional emitió el juicio general SRE-JG-45/2025, en el que devolvió el expediente a la autoridad instructora para realizar un debido emplazamiento.

14.       Segunda admisión, emplazamiento y audiencia. El dieciséis de agosto, la autoridad instructora, determinó admitir y emplazar a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve de agosto siguiente.

15.       Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

16.       Turno a ponencia y radicación. El veinticinco de agosto, el magistrado presidente de la Sala Especializada turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien en su momento radicó y procedió a elaborar la resolución correspondiente bajo las siguientes.

CONSIDERANDOS

PRIMERA. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

17.       El artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma del Poder Judicial[5], establece que la Sala Especializada estará en funcionamiento hasta el próximo 1 de septiembre de este año.

18.       Además, en los expedientes SUP-JG-31/2025, SUP-AG-58/2025 y SUP-AG-128/2025, la Sala Superior de este Tribunal Electoral señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral federal extraordinario, hasta en tanto estuviera en funcionamiento.

19.       Ahora bien, la materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7].

20.       Lo anterior, con base en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.

21.       Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.

22.       Por tanto, la Sala Especializada es la autoridad competente para emitir en Pleno este acuerdo para realizar mayores diligencias de investigación y regularizar el procedimiento que conforme a Derecho corresponda.

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

23.       En la instrucción del procedimiento especial sancionador una vez desahogada la instrucción, el respectivo expediente será remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

24.       Del mismo modo, cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, debe ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.

25.       Por su parte, se tiene que, una vez admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.

26.       Aunado a lo anterior, cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

27.       En ese sentido, la SCJN ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[8] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[10].

28.       Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

         La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

         Conocer las causas del procedimiento.

         La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

         La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

         El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

29.       Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

30.       En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.

31.       Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[11], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

32.       Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a las autoridades que, sin serlo formalmente, actúen como tal[13].

TERCERA. CASO CONCRETO

Contexto general

33.       Como ya se precisó, Itzel Ortiz Vázquez, denunció a Samara Yvonne Sabin Mejía en su calidad de candidata a magistrada del Tribunal Colegiado de Circuito en materia penal, dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; por la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda, neutralidad, uso indebido de logotipos oficiales, uso indebido de recursos públicos y en materia de fiscalización por la conducta de aportaciones de origen prohibido, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

34.       Se debe destacar que el seis de agosto el pleno de esta Sala Especializada emitió un acuerdo en el presente expediente en el que ordenó a la autoridad instructora:

a)                 Dentro de la investigación no obra la respuesta emitida por la alcaldía Álvaro Obregón, por lo cual la autoridad instructora deberá remitir su respuesta o en caso de no contar con ella, deberá requerir de nuevo.

b)                 Dentro de la investigación no obra el acuerdo de medidas cautelares de fecha tres de julio de la presente anualidad, con identificación A12/INE/CM/JDE17/03-07-25, por lo cual la autoridad instructora deberá remitir dicho acuerdo.

c)                 Dentro de la investigación no obra las notificaciones relativas al acuerdo de emplazamiento de ocho de julio, por lo cual la autoridad instructora deberá remitir dichas constancias de notificación en su totalidad.

35.       Dentro de los motivos de queja se desprende que también se denunció la presunta vulneración al principio de neutralidad, el uso indebido de logotipos oficiales; uso indebido de recursos públicos; aportación en especie por ente prohibido y omisión de reportar gastos de campaña.

36.       Al respecto, sobre el último tópico (omisión de reportar gastos de campaña), la autoridad instructora fue omisa en pronunciarse si esa conducta seria materia de investigación y pronunciamiento; o bien, si daría vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

37.       Así, el ocho de julio, la autoridad instructora determinó emplazar a la denunciada al tener de las siguientes consideraciones: “… a Samara Yvonne Sabin Mejía, candidata a Magistrada de Tribunal Colegiado del Circuito I, Distrito Judicial /, en Materia Penal de la Ciudad de México, por la posible vulneración al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, en contravención al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los principios rectores del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, 2024-2025…”.

38.       Bajo esa lógica, la autoridad instructora fue omisa en emplazar a las partes, por todas las infracciones que fueron denunciadas, o bien, no emitió algún pronunciamiento respecto a ellas.

39.       Por tanto, la autoridad deberá pronunciarse sobre la admisión o no de la totalidad de las infracciones a saber: a) presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad, b) el uso indebido de logotipos oficiales; c) uso indebido de recursos públicos; d) aportación en especie por ente prohibido, asimismo, deberá determinar lo conducente respecto a la infracción consistente en la omisión de reportar gastos de campaña.

40.       Como podemos advertir de lo anterior, la autoridad instructora debería realizar lo siguiente:

a)     Remitir información respecto de la alcaldía Álvaro Obregón.

b)     Agregar o emitir el acuerdo de medidas cautelares.

c)     Remitir las constancias de notificación del emplazamiento del ocho de julio

d)     Pronunciarse respecto de la admisión o no de la totalidad de las infracciones denunciadas a saber: a) presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad, b) uso indebido de logotipos oficiales, c) uso indebido de recursos públicos, d) aportaciones en especie por ente prohibido y determinar lo conducente respecto a la infracción consistente en omisión de reportar gastos campaña.

41.       Al respecto la autoridad instructora cumplió con los incisos a), b) y c); por lo que hace al inciso d), se pronunció de la siguiente forma:

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42.       De la anterior reproducción tenemos que la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes por las infracciones consistente en vulneración al principio de imparcialidad en el uso indebido de recursos públicos, uso indebido de logotipos oficiales y a los principios rectores del proceso electoral extraordinario del poder judicial de la federación.

43.       Asimismo, determinó que las infracciones consistentes en la supuesta aportación en especie por ente prohibido y omisión de reportar gastos de campaña, carecía de competencia para conocer y resolver sobre esos hechos denunciados.

 

Determinación y efectos

44.       A partir de lo anterior, esta Sala Especializada advierte deficiencias en el emplazamiento que realizó la autoridad instructora, pues si bien emplazó a las partes por el presunto uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de imparcialidad y desechó respecto de la presunta aportación de entes prohibidos y omisión de reportar gastos de campaña, de nueva cuenta, fue omisa en emplazar a las partes por la presunta vulneración al principio de neutralidad y equidad.

45.       Asimismo, no precisó de manera clara, detallada y precisa el fundamento legal de las infracciones por las cuales ordenó emplazar a las partes, ni los hechos en los que se sustenta el presente procedimiento, no pasa inadvertido que hace mención al numeral III del acuerdo de medida cautelares, pero se trata de actos jurídicos distintos y, por tanto, cada uno de ellos requiere una claridad y precisión independiente, con la finalidad de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes.

46.       Por tanto, la autoridad deberá emplazar a la parte denunciada por las infracciones consistentes en: a) presunta vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, b) el uso indebido de logotipos oficiales y; c) uso indebido de recursos públicos; conforme a las siguientes consideraciones:

“Como parte denunciada a Samara Yvonne Sabin Mejía, candidata a Magistrada de Tribunal Colegiado del Circuito I, Distrito Judicial 7, en Materia Penal de la Ciudad de México, por la posible vulneración a los principios de equidad  neutralidad e imparcialidad; uso indebido de recursos públicos y el uso indebido de logotipos oficiales, en contravención con los dispuestos en los artículos 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…(se deben narrar los hechos que serán materia de análisis)…

47.       Bajo ese orden de ideas, lo oportuno es devolver el asunto a la autoridad instructora, emplace a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, por la totalidad de las infracciones denunciadas, y finalmente, lleve a cabo la referida audiencia.

48.       En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

49.       Las constancias que integran el presente expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

50.       Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

51.       Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

52.       Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

53.       Como este juicio se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

54.       Por lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que lo ordenado por este órgano jurisdiccional se realice a la brevedad y en atención a los plazos establecidos por la Ley Electoral.

55.       En virtud de lo anterior, se

 

A C U E R D A:

 

ÚNICO. Remítase a la Junta Distrital Ejecutiva 17 en Álvaro Obregón de la Ciudad de México, las constancias del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordó, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[2] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro

[3] Dicho acuerdo no fue impugnado ante Sala Superior.

[4] Fojas 74 a 76 del cuaderno accesorio único.

[5] Cuarto. - (…)

La ley preverá la extinción de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025.

[6] Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

[7] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.

Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

[8] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[9] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[10] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[11] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)

[12] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[13] Véase Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.