JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE:

SRE-JG-46/2025

PARTE DENUNCIANTE:

SERGIO DANIEL MARTÍNEZ BADILLO, ENTONCES CANDIDATO A JUEZ DE DISTRITO DE COMPETENCIA MIXTA POR EL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO JUDICIAL

PARTE DENUNCIADA:

JORGE EDUARDO CRESPO RAMÍREZ, ENTONCES CANDIDATO A JUEZ DE DISTRITO DE COMPETENCIA MIXTA POR EL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO JUDICIAL

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y PAULINA GAONA CAMARILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1].

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JL/PE/PEF/SDMB/JL/HGO/12/2025 a la autoridad instructora a fin de regularizar el procedimiento especial sancionador.

GLOSARIO

Autoridad instructora

Junta Local Ejecutiva en el Estado de Hidalgo del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Parte denunciante/Sergio Martínez

Sergio Daniel Martínez Badillo, entonces candidato a Juez de Distrito de competencia mixta por el Vigésimo Noveno Circuito Judicial de la Federación

Parte denunciada/Jorge Crespo

Jorge Eduardo Crespo Ramírez, entonces candidato a Juez de Distrito de competencia mixta por el Vigésimo Noveno Circuito Judicial de la Federación

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para regular la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, emitidos mediante el acuerdo INE/CG20/2017,

modificados en un primer momento mediante el INE/CG508/2018 y posteriormente modificados mediante el diverso INE/CG418/2019

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

 

ANTECEDENTES

1.              a. Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[2].

2.              b. Proceso extraordinario[3]. Conforme el calendario autorizado por el INE, la etapa de campañas de este proceso dio inicio el treinta de marzo y culminó el veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral fue el uno de junio.

3.              c. Queja. El veintinueve de mayo, Sergio Martínez, presentó una queja en contra de Jorge Crespo, entonces candidato a Juez de Distrito de competencia mixta por el Vigésimo Noveno Circuito Judicial, dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

4.              Lo anterior por los siguientes hechos e infracciones:

Hecho

Infracción

Medio comisivo

Primero

Vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad, debido a la presidenta municipal de Calnalli, aparece en una fotografía en la red social de Facebook del denunciado, el cinco de marzo.

Red social Facebook del denunciado

Segundo

Vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad, debido a que el síndico hacendario del Ayuntamiento de Actopan, Hidalgo, aparece en la red social de Facebook del denunciado.

Red social Facebook del denunciado

Tercero

Vulneración al principio de imparcialidad y neutralidad, debido a que el quince de marzo, a través del Facebook del denunciado, cuando aún tenía la calidad de aspirante, publicó una fotografía en la que se encuentra José de Jesús Vázquez Contreras, Juez del Juzgado Penal Acusatorio y oral de Huejutla de Reyes.

Red social Facebook del denunciado

Cuarto

Acto anticipado de campaña, debido a que el denunciado cuando aún tenía la calidad de aspirante el veinticuatro de marzo posteo una publicación en su red social de Facebook de nombre “RADIO HITS la voz joven que se oye”, con la intención de posicionarse entre las preferencias electorales.

Red social Facebook del denunciado

Quinto

Acto anticipado de campaña, debido a que cuando el denunciado aún tenía a calidad de aspirante, el veinticinco de marzo, hizo una publicación en su red social de Facebook al utilizar colores de su boleta en un espacio público como lo es la radio.

Red social Facebook del denunciado

Sexto

Culpa invigilando, debido a que el veintinueve de marzo en la red social de Facebook de “Hidalgo Digital Noticias”, se hace una mención al denunciado y aparece con él, José de Jesús Vázquez Contreras, Juez del Juzgado Penal Acusatorio y oral de Huejutla de Reyes.

Red social de “Hidalgo Digital Noticias”

Séptimo

Culpa invigilando, debido a que el treinta de marzo en la red social de Facebook de “Hidalgo Digital Noticias”, se anuncia el arranque de las campañas electorales, sin embargo, en la imagen solo aparece él y José de Jesús Vázquez Contreras, Juez del Juzgado Penal Acusatorio y oral de Huejutla de Reyes.

Red social de “Hidalgo Digital Noticias”

Octavo

Infracción al interés superior de la niñez, debido a que, en la red social de Facebook e Instagram del denunciado, el ocho de abril, se observa un acto de campaña en Zacualtipán, Hidalgo, en la que aparecen dos fotografías de una persona menor de edad.

Red social Facebook e Instragram del denunciado

Noveno

Acto anticipado de campaña, debido a que el veintinueve de marzo, publico en su red social de Tik Tok un comentario presuntamente anunciando que iba a ser candidato, además, se advierte la boleta en color amarillo en la que aparecería como candidato.

Red social Tik Tok del denunciado

Décimo

Infracción al interés superior de la niñez, debido a que, en la red social de Facebook e Instagram del denunciado, el veintidós de abril, se observa en un recorrido que realiza en Huejutla de Reyes, aparece una persona menor de edad.

Red social Facebook e Instragram del denunciado

Decimo primero

Infracción al interés superior de la niñez, debido a que, en la red social de Facebook e Instagram del denunciado, el catorce de abril, se observa que en un recorrido que realiza en Huejutla de Reyes, aparece un menor de edad

Red social Facebook e Instragram del denunciado

Décimo segundo

Infracción al interés superior de la niñez, debido a que, en la red social de Facebook del denunciado, el nueve de mayo, se observa que en un recorrido que realiza en Tulancingo, Hidalgo, aparece un menor de edad

Red social Facebook del denunciado

Décimo tercero

Infracción a principios de legalidad y constitucionalidad, debido a que el treinta de marzo en la red social de Facebook del denunciado, se ostenta como Juez de distrito de competencia mixta, siendo que ese carácter no lo tiene.

Red social Facebook del denunciado

Décimo cuarto

Inequidad por parte del Consejo Coordinador Empresarial al no haber invitado al denunciante a un evento en el que participaron otras candidaturas, lo que se corrobora con la publicación de Facebook del denunciado de veintitrés de mayo.

Red social Facebook del denunciado

Décimo quinto

Infracción al interés superior de la niñez, debido a que, en la red social de Facebook del denunciado, el veintitrés de mayo, se observa el rostro de una persona menor de edad.

Red social Facebook del denunciado

Décimo sexto

Infracción al principio de equidad debido a que, en la red social de Facebook del denunciado, se advierte que el veintiséis de mayo, promociona su imagen a través de cuentas con un número significativo de seguidores.

Red social Facebook del denunciado

5.              d. Registro y reserva de admisión y emplazamiento. El diecisiete de junio, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/PEF/SDMB/JL/HGO/12/2025, y reservó la admisión y emplazamiento a las partes.

6.              e. Escisión. El dieciocho de junio, se determinó escindir el hecho décimo cuarto del escrito de queja, al actualizarse la competencia del Consejo Distrital 06.

7.              f. Admisión, emplazamiento y audiencia. El ocho de julio, la autoridad instructora ordenó la admisión de la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el once siguiente.

8.              g. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, se revisó su integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JG-46/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

9.                   El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio general en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó el debido emplazamiento de las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[4].

SEGUNDA. EMPLAZAMIENTO

10.               Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.

11.               Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa. 

12.               En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[5] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[7].

13.               Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

14.               Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        Conocer las causas del procedimiento.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

15.               Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[8].

16.               Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[9].

17.               En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

18.               Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

CUARTA. DETERMINACIÓN

19.               En la causa se denunció la probable vulneración a los principios de equidad, imparcialidad, legalidad y neutralidad, actos anticipados de campaña, vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes y culpa invigilando.

20.               Para acreditar su dicho, Sergio Martínez compartió diversos enlaces electrónicos que contenían publicaciones en las redes sociales Facebook, Instagram y Tiktok del denunciado, así como de dos publicaciones compartidas en la cuenta “Hidalgo Digital Noticias” de Facebook, mismos que fueron certificados mediante actas circunstanciadas que obran en el expediente.

21.               La autoridad responsable al emplazar al presente procedimiento lo hizo de la siguiente manera:

Una captura de pantalla de un celular

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Captura de pantalla de un celular de un mensaje en letras negras

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

22.               Al respecto, se advierte que, en relación con los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y noveno, la autoridad instructora omitió emplazar por la presunta vulneración al principio de equidad[10] y vulneración al principio de neutralidad respecto a los hechos primero, segundo y tercero.

23.               Así mismo, se observa que, en relación con los hechos sexto y séptimo, omitió emplazar por la presunta vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad[11] y en cuanto al hecho sexto, la autoridad instructora también omitió emplazar por actos anticipados de campaña[12].

24.               Asimismo, en el acuerdo de emplazamiento deberá de incorporar la imagen y precisar la cantidad de niñas, niños y adolescentes que advierta, incluyendo a las seis personas menores de edad que fueron identificadas en las publicaciones denunciadas.

25.               Adicionalmente, respecto al emplazamiento por culpa in vigilando, la autoridad instructora deberá precisar que el entonces candidato no es sujeto activo de dicha conducta.

Ejemplo de emplazamiento:

 

a)      Como parte denunciante a Sergio Daniel Martínez Badillo, y

 

b)      Como parte denunciada a Jorge Eduardo Crespo Ramírez, otrora candidato a Juez de Distrito de competencia mixta por el Vigésimo noveno Circuito Judicial, en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación (PEEPJF) 2024-2025, como sujeto de responsabilidad en términos del numeral 4, fracción I del Catálogo de infracciones para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral; aprobado por Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de clave INE/CG24/2025 el veintitrés de enero de dos mil veinticinco.

 

Respecto a los hechos primero, segundo y tercero, por la posible vulneración a los establecido en el numeral 5, fracción XVI del Catálogo que se refiere a la utilización de recursos públicos, así como por la presunta vulneración a los principios de equidad y neutralidad, al haber difundido el cinco de marzo de dos mil veinticinco en su red social de Facebook, una fotografía en las que presuntamente recibe apoyo por parte de la Presidenta Municipal de Calnali, Hidalgo, Dra. Corina Jiménez Melo; además, en esa misma fecha, en su red social de Facebook, presuntamente el denunciado publicó una fotografía en la que aparece con Alejandro Chapey Ramírez Zúñiga, Síndico Hacendario del Ayuntamiento de Actopan, Hidalgo, finalmente, el quince de marzo de dos mil veinticinco, en la red social de Facebook del denunciado, se publicó una fotografía con un servidor público, el Juez José de Jesús Vázquez Contreras.

 

En lo que se refiere a los hechos cuarto, quinto y noveno, por la posible vulneración a los establecido en el numeral 5 III del Catálogo, por la presunta realización de actos anticipados de campaña y vulneración al principio de equidad, al haber participado el veinticinco de marzo de dos mil veinticinco a un programa de radio por internet de nombre “RADIO HITS” “La voz joven que se oye”, con la intención de posicionarse entre las preferencias electorales; además, en lo que se refiere al hecho Noveno, presuntamente, el denunciado, el veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, en su red social de TikTok, anunció que iba a ser candidato, en la que se advierte la boleta en color amarillo en la que aparecería como candidato.

 

Por los hechos sexto y séptimo por la presunta vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad, asimismo, en cuanto hecho sexto por presuntos actos anticipados de campaña, en relación con el numeral 5, fracción II del Catálogo al no haberse deslindado de las menciones por parte de “Hidalgo Digital Noticias” en Facebook, en la que se hace una mención del denunciado y aparece su imagen junto con la del Juez José de Jesús Vázquez Contreras, Juez del Juzgado Penal Acusatorio y Oral de Huejutla de Reyes, Hidalgo.

 

Por los hechos octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo quinto, en relación con el numeral 5, fracción V, debido a que presuntamente el denunciado, en sus redes sociales de Facebook e Instagram de fechas ocho, veintidós y catorce de abril de dos mil veinticinco, nueve y veintitrés de mayo de dos mil veinticinco, aparecen en su propaganda electoral, imágenes de menores de edad, en eventos realizados en Zacualtipán, Huejutla de Reyes y Tulancingo de Bravo, Hidalgo.

 

Así como a lo establecido en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante Acuerdo INE/CG481/2019 de fecha de seis de noviembre de dos mil diecinueve, por difundir en sus redes sociales Facebook e Instagram, propaganda electoral en la que aparecen imágenes de menores de edad, sin el consentimiento de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores y, en su caso, con la opinión informada de los menores de edad sobre sus derechos, opciones, riesgos, respecto de la propaganda político-electoral.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que el numeral 1 de las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG58/2025, el diez de febrero de dos mil veinticinco, refiere que el objeto de las Reglas es establecer las directrices de la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales durante el referido Proceso, mismas que en términos del numeral 2, inciso b) de las propias Reglas señalan que son de observancia obligatoria para las personas candidatas a juzgadoras.

 

En relación con el hecho Décimo Tercero, en relación con el numeral 5, fracción XVII del Catálogo, debido a que presuntamente el denunciado en su red social de Facebook, el treinta de marzo de dos mil veinticinco, publicó propaganda electoral en la que se ostenta con un cargo que no tiene, como es el de Juez de Distrito.

 

Finalmente, en lo que se refiere al hecho décimo sexto, en relación con el numeral 5, fracción XVII del Catálogo, el veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, el denunciado en su red social de Facebook presuntamente promociona su imagen a través de cuentas con un número significativo de seguidores, lo cual, podría implicar una infracción al principio de equidad en la contienda electoral.

 

Cabe precisar que el hecho décimo cuarto del escrito de queja, se ordenó dar vista al Consejo Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo, por actualizarse su competencia, por lo tanto, es conducta no forma parte del presente emplazamiento.

 

26.               No se omite mencionar que la autoridad instructora tiene la facultad y obligación de efectuar cualquier otra acción de investigación adicional para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

27.               Asimismo, la autoridad instructora deberá realizar un estudio integral de los hechos denunciados y del resultado de las actuaciones ordenadas en el presente acuerdo, deberá emplazar de nueva cuenta a las partes involucradas y de aquellas en que se advierta su participación en los hechos en el procedimiento, señalando los fundamentos legales (Constitución, Ley Electoral, Lineamientos, Catálogo de infracciones), los hechos que se les atribuyen, las posibles infracciones y todos los fundamentos que sustenten la denuncia, con el propósito de brindarles seguridad jurídica.

28.               Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[13].

29.               Finalmente, para garantizar su derecho a defenderse remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

30.               Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

31.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

32.               Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

33.               Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 

1

 


[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo manifestación específica en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[3] Debe tenerse como hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177692/CGexu202411-21-ap-2.pdf

Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

Así como lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JG-31/2025 en el que esencialmente determinó que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del proceso extraordinario, hasta en tanto no se actualice la hipótesis de la extinción de la Sala Especializada.

[5] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[6] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[7] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[8] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[9] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[10] En la denuncia, la referencia expresa a la vulneración del principio de equidad se advierte en los folios 3, 4, 6, 7 y 13.

[11] En la denuncia, la referencia expresa a la vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad se advierte en los folios 9, 10 y 11.

[12] En la denuncia, la referencia expresa a los actos anticipados de campaña se advierte en el folio 20 del cuaderno accesorio único. 

[13] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).