JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE:

SRE-JG-47/2025

DENUNCIANTE:

VIOLETA SOSA ZAMORA

DENUNCIADA:

CLAUDIA VERÓNICA MARTÍNEZ BACA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

ARTURO HERIBERTO SANABRIA PEDRAZA

COLABORÓ:

MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ

 

 

 

 

Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco[1].

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave JL/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/15/2025 a la autoridad instructora a fin de regularizar el procedimiento especial sancionador.

GLOSARIO

Autoridad instructora/Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo

Claudia Martínez o denunciada

Claudia Verónica Martínez Baca, otrora candidata al cargo de Magistrada de Circuito con especialidad Mixta, en el Proceso Extraordinario

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante o Violeta Sosa

Violeta Sosa Zamora

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Morena

Partido político MORENA

Proceso extraordinario

Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

ANTECEDENTES

1.              a. Reforma al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mediante el cual, entre otras cuestiones, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[2].

2.              b. Proceso extraordinario[3]. Conforme el calendario autorizado por el INE, la etapa de campañas de este proceso dio inicio el treinta de marzo y culminó el veintiocho de mayo, mientras que la jornada electoral fue el uno de junio.

3.              c. Denuncia[4]. El treinta de mayo, Violeta Sosa denunció a Claudia Martínez, por la probable vulneración a los principios de legalidad, equidad, imparcialidad, certeza, constitucionalidad, la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, la separación iglesia-estado y actos anticipados de campaña, así como una alianza con determinado partido político, derivado de diversas publicaciones en sus cuentas de TikTok y Facebook y en los perfiles “Vientos Nuevos” y “Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo”.

4.                   También, denunció nueve publicaciones en las que aparecen acordeones para las votaciones en las que Claudia Martínez se encuentra señalada.

5.                   d. Registro, reserva de admisión, de emplazamiento y diligencias de investigación[5]. El diecinueve de junio, la Junta Local registró la denuncia con la clave JL/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/15/2025, reservó su admisión y el emplazamiento y ordenó diversas diligencias de investigación.

6.                   e. Admisión, escisión, emplazamiento y audiencia[6]. El siete de julio, la Junta Local admitió la queja y ordenó el emplazamiento a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el once siguiente.

7.                   Asimismo, escindió[7] los hechos respecto de la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda por la distribución en redes sociales de los denominados “acordeones” que contienen el listado de las candidaturas por las que, en su momento, se solicitó a la ciudadanía votar por las candidaturas contenidas en dicha propaganda electoral, en donde fue visible el nombre de la denunciada. Por lo anterior, ordenó remitir a la UTCE copia del expediente JL/PE/PEF/VSZ/JL/HGO/15/2025, con la finalidad de que proceda a su registro y trámite correspondiente.

8.                   f. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, se revisó su integración, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JG-47/2025 y lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

9.                   El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio general en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración y el debido emplazamiento de las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[8].

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

10.               El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

11.               Asimismo, establece que cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenarse a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

12.               En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[9], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

13.               De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

14.               En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[10] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que brinda la certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. EMPLAZAMIENTO

15.               Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.

16.               Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa. 

17.               En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[11] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[13].

18.               Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

19.               Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        Conocer las causas del procedimiento.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

20.               Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[14].

21.               Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[15].

22.               En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

23.               Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

CUARTA. DETERMINACIÓN

24.               En la causa se denunció la probable vulneración a los principios de legalidad, equidad y certeza en la contienda, la probable realización de actos anticipados de campaña y la vulneración a las reglas de propaganda electoral derivado de manifestaciones que, a juicio de la denunciante, constituyen una alianza con determinado partido político (MORENA).

25.               Para acreditar su dicho, Violeta Sosa señaló diversos enlaces electrónicos que contenían publicaciones de la denunciada; asimismo, dos eventos compartidos en las cuentas de Facebook de la Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo (https://web.facebook.com/share/v/1CHaErKBx8/ y https://web.facebook.com/share/v/12M7ekz4g14)[16], así como en la cuenta Vientos Nuevos (https://web.facebook.com/share/v/16ENGzu6uj/)[17], mismos que fueron certificados mediante acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/092/2025 de diecinueve de junio[18].

26.               Respecto de la publicación en la cuenta de Facebook Vientos Nuevos, Claudia Martínez señaló[19] que se trató de una entrevista a la que fue invitada mediante correo electrónico por Ulises Escorza de la Rosa[20], presidente del Observatorio Ciudadano de Hidalgo, y fue planeada por distintas organizaciones de la sociedad civil, a la que acudieron cuarenta candidaturas, entre ellas, la denunciante, el evento inició a las 17:00 y concluyó a las 20:00 horas.

27.               También, la denunciada reconoció su participación en la conferencia “La suspensión en el juicio de amparo indirecto”, que se llevó a cabo el veintidós de mayo, en un horario de 18:00 a 19:00 horas, en la Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo, a la que acudió con motivo de la invitación expedida por la licenciada Claudia Ramírez Soto, Coordinadora Sociocultural de la referida universidad[21].

28.               No obstante, posterior a que la autoridad instructora recabó la respuesta de la denunciada, no ordenó mayores diligencias para allegarse de las probanzas necesarias para corroborar la veracidad de las manifestaciones hechas por Claudia Martínez en su escrito de contestación al requerimiento, sino que se limitó a tener por recibida la respuesta al requerimiento[22] y, mediante acuerdo de siete de julio admitió la queja y ordenó el emplazamiento[23] de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

QUINTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

29.               Por los motivos expuestos, y a fin de poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas para efectos de que realice las siguientes diligencias de investigación:

I. Requiera a Ulises Escorza de la Rosa, presidente del Observatorio Ciudadano de Hidalgo, en el domicilio proporcionado por la denunciada, para que informe:

a.     Si es titular, o en su caso, si por sí o por interpósita persona, administra el perfil de Facebook “Vientos Nuevos”, en el que se compartió la siguiente publicación: Vientos Nuevos (https://web.facebook.com/share/v/16ENGzu6uj/).

b.     El motivo, causa o razón  por el que realizó u ordenó la realización de la publicación denunciada.

c.     Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la entrevista realizada a Claudia Verónica Martínez Baca, otrora candidata al cargo de Magistrada de Circuito con especialidad Mixta, en el Proceso Extraordinario.

d.     Informe el nombre de todas las personas invitadas, así como de las y los asistentes a la entrevista en la que participó Claudia Verónica Martínez Baca, otrora candidata al cargo de Magistrada de Circuito con especialidad Mixta, en el Proceso Extraordinario.

e.     Informe si hubo algún pago de por medio para la realización de la entrevista denunciada.

Finalmente, se solicita que remita la documentación que acredite su dicho.

II. Requiera a la licenciada Claudia Ramírez Soto, Coordinadora Sociocultural de la Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo, en el domicilio proporcionado por Claudia Martínez, para efectos de que informe lo siguiente:

a.     Si es titular, o en su caso, si por sí o por interpósita persona, administra el perfil de FacebookEscuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo”, en el que se compartieron las siguientes publicaciones: (https://web.facebook.com/share/v/1CHaErKBx8/ y https://web.facebook.com/share/v/12M7ekz4g14).

b.     El motivo, causa o razón por el que realizó u ordenó la realización de las publicaciones denunciadas.

c.     Circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento celebrado el veintidós de mayo en la Escuela Libre de Derecho del Estado de Hidalgo en el que participó Claudia Verónica Martínez Baca, otrora candidata al cargo de Magistrada de Circuito con especialidad Mixta, en el Proceso Extraordinario.

d.     El motivo o finalidad que se buscaba con el citado evento.

e.     Informe el nombre de todas las personas invitadas, así como de las y los asistentes al evento en el que participó Claudia Verónica Martínez Baca, otrora candidata al cargo de Magistrada de Circuito con especialidad Mixta, en el Proceso Extraordinario.

f.       Informe si hubo algún pago de por medio para la realización del evento denunciado.

Finalmente, se solicita que remita la documentación que acredite su dicho.

30.               No se omite mencionar que la autoridad instructora tiene la facultad y obligación de efectuar cualquier otra acción de investigación adicional para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

31.               Asimismo, si del resultado de las actuaciones ordenadas en el presente acuerdo la autoridad instructora advierte la participación de otras personas o sujetos involucrados, deberá emplazar de nueva cuenta a todas las partes involucradas, incluyendo a aquellas de las que advierta su participación en los hechos[24] en el procedimiento, señalando los fundamentos legales (Constitución, Ley Electoral, Lineamientos, Catálogo de infracciones), los hechos que se les atribuyen, las posibles infracciones y todos los fundamentos que sustenten la denuncia, con el propósito de brindarles seguridad jurídica.

32.               A manera de ejemplo, se expone el siguiente:

Como parte denunciada, a Claudia Verónica Martínez Baca, otrora candidata al cargo de Magistrada de Circuito con especialidad Mixta, en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 por la posible vulneración a los artículos 41, párrafo tercero, base IV, y 96, último párrafo, de la Constitución; 470, párrafo 1, inciso b), 505 y 519 de la Ley Electoral; numerales 4, fracción I, 5 fracciones II, III, XV y XVII, de los Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, por la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda que pudo tener como consecuencia afectar el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado al promocionar a negocios, y de acuerdo con lo exteriorizado por la parte denunciante, podría constituir un posible voto pactado al beneficiar a dichos establecimientos mercantiles

Así como la probable comisión de actos anticipados de campaña en virtud de un video publicado en fecha veintinueve de marzo en la red social denominada TikTok, en el cual promociona su imagen.

Finalmente, derivado de las manifestaciones vertidas por la denunciada a través del sistema “Conóceles” y que, a juicio de la denunciante, constituyen una alianza con determinado partido político.

 

33.               Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[25].

34.               Finalmente, para garantizar su derecho a defenderse remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

35.               Ello, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.

36.               Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

37.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

38.               Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

39.               Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo, para los efectos precisados en este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 

1

 


[1] Las fechas que se señalen en el presente acuerdo se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo manifestación específica en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0

[3] Debe tenerse como hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/177692/CGexu202411-21-ap-2.pdf

Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[4] Fojas 14 a 30 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 01 a 13 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 31 a 79 del cuaderno accesorio único.

[7] Fojas 72 a 74 del cuaderno accesorio único.

[8] Esto encuentra fundamento en los artículos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.

Así como lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-JG-31/2025 en el que esencialmente determinó que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del proceso extraordinario, hasta en tanto no se actualice la hipótesis de la extinción de la Sala Especializada.

[9] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[10] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[11] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[12] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[13] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[14] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[15] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[16] Véase foja 90-91 del cuaderno accesorio único.

[17] Véase foja 88 del cuaderno accesorio único.

[18] Véase fojas 83 a 122 del cuaderno accesorio único.

[19] Véase fojas 148 a 156 del cuaderno accesorio único.

[20] Véase foja 150 del cuaderno accesorio único.

[21] Véase fojas 149 a 151 del cuaderno accesorio único.

[22] Véase foja 31 del cuaderno accesorio único

[23] Véase foja 74 del cuaderno accesorio único

[24] Véase la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

[25] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).