EXPEDIENTE: SRE-JG-48/2025
PARTE PROMOVENTE: Mirna Guadalupe López Gómez
PARTE INVOLUCRADA: Mitzi Joyce López López
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Georgina Ríos González
COLABORADORAS: Aranzazú Rosales Rojas y Ericka Rosas Cruz
Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
1. En noviembre de 2024[2] inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[3]:
Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.
Jornada electoral: Uno de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador
2. 1. Queja. El 30 de mayo, Mirna Guadalupe López Gómez (Mirna López) denunció, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en Chiapas a Mitzi Joyce López López (Mitzi López), candidata a jueza de distrito en materia laboral por el vigésimo circuito judicial en esa entidad federativa, por la supuesta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la aparición de niñas, niños y adolescentes en un video grabado en las instalaciones del Centro de Seguridad Social Linda Vista Shanka del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el 29 de abril, publicado en su perfil de la red social Instagram.
3. La quejosa también señaló que se incurrió en la posible vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos, porque el video se grabó en las instalaciones del IMSS y solicitó la adopción de medidas cautelares.
4. 2. Registro de la queja. El 31 de mayo, la Junta Local Ejecutiva del INE en Chiapas[4] registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias de investigación.
5. 3. Admisión de la queja. El tres de junio, la autoridad instructora admitió la queja por la presunta vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia y ordenó nuevos requerimientos a las partes involucradas[6].
6. 4. Pronunciamiento sobre medidas cautelares, emplazamiento, audiencia. El 14 de julio, la Junta Local emitió acuerdo en el cual señaló que la solicitud de medidas cautelares era improcedente debido a que se trataba de hechos consumados de manera irreparable, ya que se constató que la publicación denunciada fue retirada de internet.
7. En ese mismo proveído, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 25 de julio siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
8. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada revisó la integración del expediente y, en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave
SRE-JG-48/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de acuerdo, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
9. Este acuerdo tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[7].
SEGUNDA. Determinación plenaria
¿Qué se denunció?
10. Como se adelantó, la quejosa denunció la posible vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la difusión de un video en Instagram en el que, a su juicio, se aprecia la imagen de niñez y adolescencia sin que se hayan recabado las autorizaciones y consentimientos informados que exige la normativa aplicable.
11. Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que la quejosa también señaló que los hechos denunciados podrían constituir la vulneración al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la constitución federal, así como el uso indebido de recursos públicos, porque el video denunciado se grabó el 29 de abril, en un evento para conmemorar el día de la niñez en las instalaciones del Centro de Seguridad Social Linda Vista Shanka del IMSS en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al cual asistió la entonces candidata por invitación de la directora de ese centro de salud.
¿Qué se observa en el expediente?
12. La autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación.
13. Así, tenemos que, mediante acuerdo de tres de junio[8], entre otros aspectos, la autoridad instructora requirió a Elizabeth Castillejos Tovar, en su carácter de directora del Centro de Seguridad Social Linda Vista Shanka del IMSS en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que informara:
Si el Centro de Seguridad Social Linda Vista Shanka organizó el evento del 29 de abril, al que fue invitada Mitzi López, candidata a jueza de distrito en materia laboral.
Si el evento tuvo verificativo en las instalaciones del IMSS, concretamente en el Centro de Seguridad Social Linda Vista Shanka.
Si en la organización del evento se utilizaron recursos públicos.
La finalidad y programa del evento
La causa, motivo o razón para invitar a Mitzi López, en su calidad de candidata a jueza de distrito en materia laboral.
En que consistió la participación de Mitzi López en el evento.
Si durante el evento Mitzi López hizo uso de la voz o formó parte del presídium y, de ser el caso, cuál fue el mensaje que compartió con las personas asistentes al evento.
Si extendió invitaciones a otras personas candidatas del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, de ser el caso, que proporcionara sus nombres.
Si autorizó a Mitzi López que tomara videos del evento.
Remitiera el material audiovisual, en caso de contar con este.
14. La directora del centro de salud referido dio respuesta al requerimiento, mediante escrito presentado el 11 de junio ante la autoridad responsable[9].
15. Por otro lado, se advierte que la Junta Local Ejecutiva emplazó a las partes de la siguiente manera[10]:
16. No obstante, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad instructora fue omisa en emplazar al procedimiento especial sancionador a Elizabeth Castillejos Tovar, directora del Centro de Seguridad Social Linda Vista Shanka del IMSS en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos, en términos de lo establecido en el artículo 134, párrafos 7 y 8, de la constitución federal, con motivo del evento realizado el pasado 29 de abril para conmemorar del día de la niñez, al cual invitó a la denunciada, en carácter de candidata a jueza de distrito.
TERCERA. Emplazamiento
17. Conforme a las particularidades señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[11], se solicita a la autoridad instructora que emplace nuevamente a la parte denunciante (Mirna Guadalupe López Gómez) y a la parte denunciada (Mitzi Joyce López López y Marianna Estefanía Castell Silva), por las conductas y fundamentos jurídicos que señaló en el acuerdo de emplazamiento del 14 de julio[12].
18. Adicionalmente, con el propósito de que este órgano jurisdiccional se encuentre en posibilidad de analizar la totalidad de los hechos materia de la queja[13], la Junta Local del INE en Chiapas deberá emplazar a la audiencia de pruebas y alegatos como parte denunciada a:
Elizabeth Castillejos Tovar, directora del Centro de Seguridad Social Linda Vista Shanka del Instituto Mexicano del Seguro Social en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos, con motivo del evento realizado el pasado 29 de abril para conmemorar del día de la niñez, al cual invitó a la denunciada, en carácter de candidata a jueza de distrito, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos 7 y 8, de la constitución federal, así como el numeral 7, fracción II, del Catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral.
19. Una vez que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos ordenada en este acuerdo plenario, la autoridad instructora deberá remitir las constancias respectivas a este órgano jurisdiccional e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
20. Finalmente, se solicita a la autoridad instructora que realice las diligencias ordenadas en este acuerdo tomando en consideración que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional[14].
21. En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
22. Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio general, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
23. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio general únicamente se conservará de forma física, copia certificada de los escritos de queja que motivó este asunto, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
24. Como este juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.
25. En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO GENERAL DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-JG-48/2025.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se determinó devolver el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas para que emplazara al procedimiento especial sancionador a la directora del Centro de Seguridad Social Linda Vista Shanka del IMSS en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos, con motivo del evento realizado el pasado 29 de abril para conmemorar del día de la niñez, al cual invitó a la denunciada, en carácter de candidata a jueza de distrito.
Además, se solicitó a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas que emplazara “nuevamente a la parte denunciante (Mirna Guadalupe López Gómez) y a la parte denunciada (Mitzi Joyce López López y Marianna Estefanía Castell Silva), por las conductas y fundamentos jurídicos que señaló en el acuerdo de emplazamiento del 14 de julio.”
II. Razones de mi voto
Si bien, comparto el sentido de la determinación respecto de devolver el expediente, me aparto de las siguientes consideraciones, adheridas a ésta, en atención a la visión mayoritaria del pleno:
Omisión de incluir todas las conductas denunciadas
Como lo señalé en líneas anteriores, en el presente acuerdo general se ordenó emplazara nuevamente a Mitzi Joyce López López y Marianna Estefanía Castell Silva, por las conductas y fundamentos jurídicos que señaló en el acuerdo de emplazamiento del 14 de julio; esto es por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral y/o su falta al deber de cuidado en detrimento del interés superior de la niñez derivado de la publicación de un video en Instagram.
Sin embargo, desde mi perspectiva, esta conducta no fue la única que se denunció, ya que, en la queja presentada, la parte denunciante también señaló la utilización de recursos públicos y el uso de instalaciones públicas para sacar una ventaja indebida derivado del evento que se dio cuenta en la publicación de Instagram.
En este sentido, de la lectura integral de la queja advierto que la parte denunciada hace valer que aunque Mitzi Joyce López López pudiera no haber organizado el evento denunciado, su sola asistencia, desde la perspectiva de la denunciante, podría ser interpretada como aceptación o participación activa en un acto que tuvo fines proselitista, y que desde su óptica, la entonces candidata tenía la responsabilidad de abstenerse de participar en actos que puedan ser percibidos como eventos de posicionamiento o de apoyo a su candidatura, especialmente cuando involucraban recursos públicos y se violentaba el principio de imparcialidad.
Por lo anterior, desde mi perspectiva, estos argumentos debieron ser tomados en cuenta al momento de revisar el emplazamiento efectuado por la autoridad instructora, y como consecuencia de ello, se debió ordenar que se llamara a Mitzi Joyce López López por su participación en el evento denunciado, y el posible beneficio indebido recibido, y no únicamente por la publicación en Instagram.
Esta situación, desde mi perspectiva resultaría congruente con lo ordenado en el acuerdo general donde se esta llamando al procedimiento a la directora del Centro de Seguridad Social Linda Vista Shanka del IMSS en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con motivo del evento al cual invitó a la denunciada, en carácter de candidata a jueza de distrito.
Emplazar por una falta al deber de cuidado a la entonces candidata
No comparto que se convalide emplazar a Mitzi Joyce López López por su falta al deber de cuidado, ya que, desde mi perspectiva, no se advierte respecto de quien tendría la calidad de garante de la conducta ya que en el caso especificó la publicación denunciada se efectuó en una red social cuya titularidad no es un hecho controvertido. Lo anterior con independencia de que hubiera otra persona que participara en su administración.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante Sala Especializada y Tribunal Electoral, respectivamente.
[2] Las fechas se entenderán de 2025, salvo mención en contrario.
[3] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[4] En lo subsecuente Junta Local o autoridad instructora.
[5] JL/PE/PEF/MGLG/JL/CHI/9/2025, acuerdo visible a fojas 8 a 12 del cuaderno accesorio único del expediente.
[6] Dicho acuerdo se encuentra en las fojas 54 a 59 del cuaderno accesorio único del expediente.
[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". Cabe precisar que, a partir de las reformas a la Constitución, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre, el 14 de octubre, y el 21 de diciembre, todos de 2024), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedó a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. No obstante, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha.
[8] Ver folios 54 a 59 del cuaderno accesorio único del expediente.
[9] Folios 93 y 94 del cuaderno accesorio único del expediente.
[10] Folios 1032 a 1054 del cuaderno accesorio dos del expediente.
[11] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”; asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[12] En el emplazamiento, la autoridad instructora deberá incluir como parte de la fundamentación el acuerdo INE/CG58/2025 “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025 Y, EN SU CASO, PARA LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE DE ÉSTE DERIVEN”.
[13] Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que todas las personas involucradas en un procedimiento sancionador deben estar debidamente emplazadas, mediante acuerdo en el que se les haga de su conocimiento las conductas infractoras y los preceptos normativos en que se sustentan, a din de garantizar su derecho a una debida defensa. Ver SUP-REP-60/2021.
[14] Sirve de apoyo las jurisprudencias 8/2013 y 14/2013, de rubros: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR” y “CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, así como la tesis XXVII.3o. J/1 (10a), intitulada: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES (INTERPRETACIÓN PRO PERSONA Y CONFORME DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO)”.