JUICIO GENERAL[1] EXPEDIENTE: SRE-JG-50/2025 PARTE PROMOVENTE: Aurea de los Ángeles Chávez Rojas PARTE INVOLUCRADA: Laura Isabel Guerra Reyes, entonces candidata a magistrada en materia administrativa, del Poder Judicial de la Federación MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez COLABORÓ: Miguel Ángel Román Piñeyro |
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veinticinco[2].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025
1. En septiembre de 2024 inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[4]:
Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.
Jornada electoral: Uno de junio.
II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador
2. 1. Denuncia. El 20 de mayo, Aurea de los Ángeles Chávez Rojas, presentó una queja[5] contra Laura Isabel Guerra Reyes, entonces candidata a magistrada en materia administrativa, del Poder Judicial de la Federación, en Venustiano Carranza e Iztacalco, Ciudad de México, por:
Vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad.
Uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral.
3. Derivado de dos publicaciones en Facebook el 28 de abril y cuatro de mayo.
4. 2. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y diligencias de investigación. El 22 de mayo, la autoridad instructora registró la queja[6], reservó la admisión, el emplazamiento y ordenó diligencias de investigación.
5. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 23 de julio, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para el 29 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada
6. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración, y el 12 de agosto el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JG-50/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
7. Este acuerdo plenario tiene que ver con el trámite del asunto, por tanto, debe emitirse por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[7].
SEGUNDA. Instrucción del procedimiento
¿Qué se observa en el expediente?
Emplazamiento
8. En la queja se denunció la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad, neutralidad por una publicación de 28 de abril en el perfil de Facebook “LOS 7 BARRIOS DE IZTACALCO”, y uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, así:
9. Pero únicamente se emplazó por vulneración a los principios de laicidad y separación iglesia-estado, así:
10. Por otra parte, para el análisis de los hechos es necesario esclarecer si la denunciada realizó la publicación de cuatro de mayo en el perfil de Facebook “Sociedad de Esfuerzo Cristiano Mateo 25”.
11. Por lo que la autoridad instructora deberá requerirle si ella realizó la publicación o alguien más que administre la página.
TERCERA. Mayores diligencias y emplazamiento
Requerimiento
12. Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el Procedimiento Especial Sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[8] se solicita a la autoridad instructora que, en ejercicio de su facultad investigadora, de forma enunciativa y no limitativa:
Pregunte a la denunciada Laura Isabel Guerra Reyes, si ella realizó la publicación de cuatro de mayo en el perfil de Facebook “Sociedad de Esfuerzo Cristiano Mateo 25” o alguien más que administre la página.
Emplazamiento
13. La autoridad instructora deberá emplazar a las partes involucradas por las conductas señaladas con sus respectivos fundamentos jurídicos, por ejemplo:
A Laura Isabel Guerra Reyes, por la probable transgresión a lo previsto en el artículo 24, 40, 41, y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 445, parrafo1, incisos f), y 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la supuesta vulneración a los principios de equidad, imparcialidad, neutralidad, y uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
A la Sociedad de Esfuerzo Cristiano Mateo 25, a través de su administradora, por la probable transgresión a lo previsto en el artículo 24, 40, y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 447, parrafo1, incisos e), y 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo del supuesto uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
14. En el emplazamiento se deberán precisar los hechos que se atribuyen a las partes, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan[9].
15. Una vez que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
16. En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.
17. Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado en este juicio general, y una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y, se enviará a la Unidad Especializada, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
18. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio general únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo
19. Como este juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.
20. Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
ÚNICO. Remítase a la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en este acuerdo.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Medio de impugnación creado en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME). Los que pueden ser consultados en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/lineamientos/index/sup.
[2] Las fechas se entenderán de 2025, salvo que se mencione otro año.
[3] En adelante Sala Especializada.
[4] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[5] Ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE), la cual se remitió a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México y posteriormente a la 13 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Iztacalco, Ciudad de México, conforme a la narración del informe circunstanciado.
[6] Con la clave JD/PE/PEF/09-13-24/7/2025.
[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". “Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución federal y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre de 2024, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.”
[8] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. De la Sala Superior, asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).
[9] Al respecto sirven de apoyo los razonamientos del SUP-REP-60/2021 y acumulados.