JUICIO GENERAL[1] EXPEDIENTE: SRE- JG-56/2025 PARTE PROMOVENTE: Sergio Iván Ruiz González PARTE INVOLUCRADA: Rosa María Escamilla Reyes y Areli Sánchez Lazcano, entonces candidatas a juezas de distrito en materia penal MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Emmanuel Montiel Vázquez COLABORÓ: Shiri Jazmin Araujo Bonilla y César Hernández González |
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta el siguiente ACUERDO:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
1. En noviembre de 2024[3] inició el mencionado proceso comicial, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[4]:
● Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.
● Periodo de veda electoral: 29 de mayo al uno de junio.
● Jornada electoral: Uno de junio.
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Queja. El 29 de mayo, Sergio Iván Ruiz González (Sergio Ruiz) presentó una queja[5] contra de Rosa María Escamilla Reyes (Rosa Escamilla), entonces candidata a jueza de distrito en materia penal, por la difusión de una historia de una supuesta encuesta o sondeo con información falsa y tendenciosa en sus perfiles de Facebook e Instagram, lo que vulneró las reglas del acuerdo INE/CG05/2025.
3. También denunció a Areli Sánchez Lazcano (Areli Sánchez), otrora candidata a jueza de distrito en materia penal, por la difusión de una historia en su perfil de Facebook, lo que posiblemente transgredió la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de veda electoral.
4. 2. Registro y diligencias de investigación. El 20 de junio, la Junta Local Ejecutiva de Hidalgo (Junta Local) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[6] y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
5. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El uno de agosto, la autoridad instructora ordenó admitir la queja y emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el ocho de agosto.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
6. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración, y el XX de agosto el magistrado presidente le asignó la clave SRE-JG-56/2025 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente, con base en las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Actuación colegiada
7. El presente asunto tiene que ver con una decisión sobre el debido trámite e integración del expediente, por tanto, debe ser emitido por las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional[7].
SEGUNDA. Instrucción del procedimiento
¿Qué se observa en el expediente?
8. Recordemos que Sergio Ruiz denunció a Rosa Escamilla por la difusión de una historia de una supuesta encuesta o sondeo con información falsa y tendenciosa en sus perfiles de Facebook e Instagram. También denunció a Areli Sánchez por la difusión de una historia en su perfil de Facebook que transgredió la prohibición de difundir propaganda electoral durante el periodo de veda electoral.
9. De las constancias se advierte lo siguiente:
1.- Diligencias de investigación.
Existencia de las publicaciones denunciadas.
10. Meta Platforms, INC. respondió que los enlaces https://www.facebook.com/profile.php?id=615748400677977 y https://www.facebook.com/areli.sanches.3950, pertenecen a la entonces candidata Areli Sánchez.
11. La Junta Local certificó el contenido del CD[8] proporcionado por el denunciante, en donde se encontraban las historias denunciadas, tal y como se muestra a continuación:
Rosa Escamilla | ||
| ||
Areli Sánchez | ||
Página de Facebook | Perfil de Facebook | |
Titularidad y administración de los perfiles de Facebook e Instagram
12. Rosa Escamilla reconoció la titularidad y la administración de:
El perfil de Facebook denominado “Rosa María Escamilla Reyes” (https://www.facebook.com/rosa.maria.escamilla.reyes) [9].
El usuario de Instagram denominado “@juezarosamaria” (https://www.instagram.com/rosa.maria.escamilla.reyes) [10].
13. Areli Sánchez reconoció la titularidad de:
El perfil de Facebook denominado “Areli Sánchez Lazcano” (https://www.facebook.com/areli.sanchez.3950) [11].
La página “Areli Sánchez Lazcano” (https://www.facebook.com/profile.php?id=61574840061131) [12].
14. La página “Areli Sánchez Lazcano” fue administrada durante la campaña electoral por Ariadna Lizett Hernández Iturbide (Ariadna Hernández) y Luis Alberto Banda Banda (Luis Banda)[13].
15. Ariadna Hernández y Luis Banda afirmaron que durante las campañas electorales administraron la página “Areli Sánchez Lazcano”.
Encuesta[14]
16. Rosa Escamilla afirmó no haber ordenado, contratado, acordado ni financiado con alguna persona física o moral la elaboración, difusión y/o publicación de una encuesta.
17. Negó haber retomado, replicado y/o compartido la historia denunciada desde algún medio de comunicación y/o enlace electrónico.
18. Señaló que no hizo la historia denunciada y desconoció en qué momento y/o bajo qué circunstancia la publicación denunciada fue visible en sus redes sociales.
19. Por su parte, la Unidad Técnica de Fiscalización, informó que la entonces candidata Rosa María no reportó gastos por la realización y/o difusión de una encuesta o sondeo de opinión.
Veda:
20. Areli Sánchez, Ariadna Hernández y Luis Banda señalaron que no se les proporcionó alguna liga electrónica y/o enlace electrónico en donde supuestamente fueron publicadas y/o difundidas las historias motivo de queja, lo cual imposibilita su localización y verificación.
21. Sin embargo, la autoridad instructora no realizó las siguientes diligencias:
No requirió a Facebook si as historias denunciadas en las redes sociales de Rosa Escamilla fueron realizados el 28 de mayo y si las de Areli Sánchez fueron publicadas el 29 de mayo.
No requirió a la Secretaría Ejecutiva del INE para que informara si recibió la documentación por parte de Rosa María con relación a una encuesta publicada.
No requirió a la Secretaría Ejecutiva del INE para que proporcionara los estudios metodológicos sobre las encuestas de jueces de distrito que hacen referencias en las publicaciones denunciadas.
22. Finalmente, la autoridad instructora emplazó de la siguiente forma[15]:
TERCERA. Mayores diligencias.
23. Conforme a las particularidades antes señaladas, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[16] la autoridad instructora deberá:
I.- Requerir a la Secretaría Ejecutiva del INE para que informe sobre:
Si recibió la documentación por parte de Rosa María con relación a la publicación con una supuesta encuesta denunciada.
A partir del contenido de la publicación denunciada, informe si tiene en sus registros el nombre de las personas físicas y/o morales que hayan realizado esa encuesta. En caso, que, si tenga alguna información, entregue los estudios metodológicos.
Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahogue en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes mayores diligencias por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello.
CUARTA. Emplazamiento
24. La Junta Local deberá llamar a juicio a todas las personas implicadas, para lo cual deberá citar los hechos, los fundamentos jurídicos y las infracciones aplicables al caso concreto.
25. Una vez que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos ordenada en este acuerdo plenario, la Junta Local remita las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
26. Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahogue en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes mayores diligencias por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello.
27. Este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente certificadas, para que realice el debido emplazamiento a las partes involucradas, con el traslado de la totalidad de dicha documentación.
28. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, e integrará los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
29. En atención a esta determinación, el expediente se resguardará en el Archivo Jurisdiccional de este órgano colegiado.
30. Una vez que se reciban las constancias que remita la Junta Local serán integradas al expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado a partir de este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores (UEIEPES) de esta Sala, para que se verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “C”, y posteriormente lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
31. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
32. Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral
33. Por lo expuesto y fundado, se:
A C U E R D A
ÚNICO. Remítase a la Junta Local Ejecutiva de Hidalgo del Instituto Nacional Electoral, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en el acuerdo.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron por unanimidad de votos de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Medio de impugnación creado en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” que sustituye al juicio electoral creado en los lineamientos de 2014, para atender aquellos asuntos de corte jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME). Los que pueden ser consultados en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/lineamientos/index/sup.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Las fechas se entenderán de 2025, salvo que se mencione otro año.
[4]Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.
[5] Ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo (junta local).
[6] Con la clave JL/PE/PEF/SIRG/JL/HGO/7/2025.
[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 253, 260 y 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR". “Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución federal y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre de 2024, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.”
[8] Acta circunstanciada INE/OE/HGO/JLE/CIRC/094/2025, consultable en las páginas 14 a 27 del cuaderno accesorio 1.
[9] Fojas 56 a 60 del cuaderno accesorio 1.
[10] Fojas 124 a 126 del del cuaderno accesorio 1.
[11] Fojas 66 a 69 del acuerdo Accesorio 1.
[12] Fojas 66 a 69 del acuerdo Accesorio 1.
[13] Fojas 66 a 69 del acuerdo Accesorio 1.
[14] Visible a página 61 del cuaderno accesorio único.
[15] Visible a página 148 del cuaderno accesorio único.
[16] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.