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JUICIO GENERAL

EXPEDIENTE: SRE-JG-57/2025

PARTE DENUNCIANTE: EMMA RIVERA CONTRERAS Y OTRAS

PARTE DENUNCIADA: LENIA BATRES GUADARRAMA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

COLABORÓ: JESÚS LIAM ALFARO VAZQUEZ

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de agosto dos mil veinticinco[1], por el que se ordena remitir el expediente UT/SCG/PE/PEF/ERC/JD15/CM/203/2025 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador, en los términos precisados en el presente asunto.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciantes

Emma Rivera Contreras, Vicente Camargo Leyva y Yasmín Esquivel Mossa

Parte denunciada

Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, María Estela Ríos González, Sara Irene Herrerías Guerra, Yasmín Esquivel Mossa, Aristides Rodrigo Guerrero García, Giovanni Azael Figueroa Mejía Hugo Aguilar Ortiz e DATO PROTEGUIDO, personas otrora candidatas a Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Claudia Valle Aguilasocho y Gilberto de Guzmán Bátiz García, personas otrora candidatas a Magistraturas de la Sala Superior del TEPJE; Ixel Mendoza Aragón, María Cecilia Guevara y Herrera, y José Luis Ceballos Daza, personas otrora candidatas a Magistraturas de Sala Regional Especializada del TEPJE; Eva Verónica de Gyves Zárate, Celia Maya Garcia, Indira Isabel Garcia Pérez, Bernardo Bátiz Vázquez y Rufino H León Tovar, personas otrora candidatas a Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial; Emma Rivera Contreras, Belem Bolaños Martinez, Julio Antonio Sánchez Pedrero y Mirsha Rodrigo León Carmona, personas otrora candidatas a Magistraturas de Circuito del PJE y Claudia Myriam Miranda Sánchez, Nataly Pérez Hernández, Luisa Amanda Rivero Espinoza, Carlos Alberto Rico Mondragón, Juan Quintero Rojas, y Salvador Rojas Belmont, personas otrora candidatas a Juezas de Distrito del PJF.

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte/SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA

V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JG-57/2025, integrado con motivo del escrito de queja presentado por diversas personas en contra de diversas candidaturas para el Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

I-Reforma judicial.

1.                   Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En septiembre, inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes son las siguientes[2]:

         Campaña: Del 30 de marzo al 28 de mayo.

         Jornada electoral: Uno de junio.

 Sustanciación del procedimiento especial sancionador

2.                   Denuncia. El treinta de mayo, se presentó queja por parte de Emma Rivera Contreras, por la presunta difusión de propaganda electoral impresa no autorizada, ya que los días 23 y 27 de mayo, la denunciante tuvo conocimiento a través de terceros de la existencia de tres materiales propagandísticos impresos que a palabras de la misma tuvieron “formato de acordeón y hoja doblada en cuartilla, o guía de votación”, los cuales hace mención que fueron distribuidos en las inmediaciones de las colonias Santa Martha Acatitla Sur y Ejército de Oriente, de la alcaldía Iztapalapa, Ciudad de México.

3.                   Precisó que la propaganda antes mencionada contiene el nombre de la denunciante y el de otras candidaturas, en dicha propaganda se hace alusión directa a cómo votar en la boleta electoral. A la vez enfatizó que dicha propaganda no fue ordenada, financiada, aprobada o conocida por la denunciante en ningún momento.

4.                   Por los hechos antes mencionados la suscrita consideró la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, esto porque podría  representar un posible gasto no reportado ni fiscalizado que no fue orquestado ni autorizado por ella, además mencionó que desconoce quién diseñó, contrató, adquirió y repartió dicha propaganda electoral.

5.                   Registro, radicación y diligencias de investigación. El primero de junio, la autoridad instructora, registró y radicó la queja bajo el expediente UT/SCG/PE/PEF/ERC/JD15/CM/203/2025; y ordenó diligencias de investigación; asimismo, se reservó la admisión, emplazamiento.

6.                   Segunda denuncia. El treinta y uno de mayo, se presentó queja por parte de Vicente Camargo Leyva en contra de quien resulte responsable, por la presunta coacción al voto de la ciudadanía, lo anterior derivado que el veinticinco de mayo, en el parque el Faisán, Alcaldía Iztapalapa, Ciudad de México se le entregó  propaganda electoral denominada "acordeón", en la que aparecía el nombre de diversas personas candidatas al Poder Judicial de la Federación, mencionándole, que tenía que votar por esas personas en las elecciones del primero de junio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

7.                   Apertura del cuaderno de antecedentes. El seis de junio, la autoridad instructora, registró el cuaderno de antecedentes[3] con el expediente UT/SCG/CA/VCL/OPL/CM/226/2025.; y ordenó diligencias de investigación.

8.                   Cuaderno de antecedentes. El nueve de junio, la autoridad instructora dio cuenta conel oficio IECM-SE/QJ/304/2025, firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México, a través del cual remite copia certificada del "Acuerdo por el que se determina lo conducente respecto la queja identificada con el número de expediente IECM-QNA/062/2025, promovida por Vicente Camargo Leyva, en contra de quien o quienes resulten responsables, esto derivado de que la entrega que le hizo una persona del sexo femenino el 25 de mayo de 2025, en el Parque el Faisán, Alcaldía Iztapalapa, Ciudad de México, de un documento denominado "acordeón", la cual, a su decir, le mencionó que este contenía las candidaturas judiciales, por las que tenía que votar, lo cual podría constituir  la probable comisión de la conducta consistente en vulneración al principio de equidad en la contienda,  por lo cual la autoridad mencionada ordenó dar Vista a la UTCE”. En atención a lo anterior, ordenó el cierre del cuaderno de antecedentes y la apertura del Procedimiento Especial Sancionador.

9.                   Segundo registro, radicación y diligencias de investigación. El diez de junio, la autoridad instructora, en atención al acuerdo del día anterior, ordenó la formación del expediente respectivo en donde se registró y radicó la queja bajo el expediente UT/SCG/PE/PEF/VCL/CG/231/2025; y ordenó diligencias de investigación, asimismo, se reservó la admisión, emplazamiento.

10.               Tercera denuncia. El veinte de junio, se presentó escrito ante la Unidad Técnica de Fiscalización la queja de Yasmín Esquivel Mossa en su calidad de otrora candidata a Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de quien o quienes resulten responsables, derivado de los diversos hallazgos consistentes en la circulación de propaganda electoral conocida como "acordeones"  en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, en la que presuntamente se incluyó su nombre y el número de candidatura que le fue asignado en la boleta.

11.               Precisó que ella no otorgó su autorización, conocimiento o consentimiento alguno para su elaboración, impresión, distribución o difusión de dicho material, la anterior propaganda generó la presunta orientación del voto, lo cual consideró que contraviene la normativa en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, asimismo precisó que se deslindaba de los hechos denunciados.

12.               Atracción de constancias y vista. El veintitrés de junio, la autoridad instructora estimó, que en algunos expedientes obraban constancias de deslindes relacionados con los hechos que se investigan, por lo cual ordenó que se procediera la atracción y glosa de dichas constancias al presente. Además, ordenó la vista al Instituto Electoral en la Ciudad de México, ya que se advirtió que en la propaganda denunciada en el presente expediente, hay nombres de personas candidatas de índole local, por lo que se consideró idóneo hacer del conocimiento de esa instancia el contenido del presente, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de su competencia y atribuciones determine lo conducente.

13.               Acumulación. El veintiséis de junio, la autoridad instructora ordenó la acumulación de los expedientes: UT/SCG/PE/PEF/VCL/CG/231/2025 y UT/SCG/PE/PEF/ERC/JD15/CM/203/2025; esto derivado de que consideró en ambos “se denuncia la presunta coacción al voto de la ciudadanía, derivado de la entrega de propaganda de carácter electoral denominada "acordeones" en favor de candidaturas judiciales supuestamente vinculadas al partido político Morena, contraviniendo la prohibición de intervenir en este proceso electoral extraordinario no partidista y vulnerando la equidad en la contienda”;  por lo anterior al tratarse de hechos que tienen relación entre sí y que no están resueltos, además de que existe una identidad de sujetos, objeto y pretensión, se ordenó la acumulación de las constancias que integran los asuntos , con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

14.               Escisión. El veintiocho de junio, se dictó acuerdo en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025, en el que se ordenó la escisión al presente procedimiento respecto de la propaganda denunciada, remitiendo copia cotejada del oficio INE/UTF/DRN/24828/202585 y anexos que motivaron el inicio de este, así como del acta circunstanciada de la misma fecha.

15.               Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El siete de julio, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo fecha del once de julio siguiente.

16.               Diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos. El once de julio, la autoridad instructora ordenó el diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos, esto derivado de que, en los escritos de comparecencia de algunos de los denunciados, se solicitó allegarse de otros elementos que no obraban en los autos del expediente. Preci que una vez que se cuente con los elementos necesarios, se señalara una nueva fecha de audiencia.

17.               Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de julio, la autoridad instructora ordenó señalar la fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia de pruebas y alegatos en el presente asunto, la cual tuvo verificativo el seis de agosto siguiente.

18.               Recepción del expediente. En su momento, se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

19.               Turno a ponencia y radicación. El veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JG-57/2025 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

CONSIDERANDOS

 

PRIMERA. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA.

 

20.               El artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma del Poder Judicial[4], establece que la Sala Especializada estará en funcionamiento hasta el próximo primero de septiembre de este año.

21.               Además, en los expedientes SUP-JG-31/2025, SUP-AG-58/2025 y SUP-AG-128/2025, la Sala Superior de este Tribunal Electoral señaló que la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la elección de la titularidad de los cargos de personas juzgadoras en el marco del actual proceso electoral federal extraordinario, hasta en tanto estuviera en funcionamiento.

22.               Ahora bien, la materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].

23.               Lo anterior, con base en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.

24.               Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.

25.               Por tanto, la Sala Especializada es la autoridad competente para emitir en Pleno este acuerdo para realizar mayores diligencias de investigación y regularizar el procedimiento que conforme a Derecho corresponda.

 

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE.

26.               En la instrucción del procedimiento especial sancionador una vez desahogada la etapa de investigación, el respectivo expediente será remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

27.               Del mismo modo, cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, debe ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.

28.               Por su parte, se tiene que, una vez admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.

29.               Aunado a lo anterior, cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

30.               En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[7] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[9].

31.               Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

 

        La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

        Conocer las causas del procedimiento.

        La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

        La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

        El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

32.               Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.

33.               En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.

34.               Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[10], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

35.               Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a las autoridades que, sin serlo formalmente, actúen como tal[12].

TERCERA. CASO CONCRETO

 

a)                     Contexto general

 

36.               Como ya se precisó, el treinta de mayo, se interpuso escrito de queja en contra del entonces candidato a juez de distrito mixto de circuito judicial 27 en Quintana Roo, dentro del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

37.               Para acreditar su dicho, la parte denunciante ofreció diversas ligas electrónicas, imágenes y capturas de pantalla que fueron insertadas en la queja.

b) Investigación

38.               La autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación, entre las que destacan:

               Actas circunstanciadas con la finalidad de certificar el contenido de las propaganda denunciada “acordeones”.

               Requerimientos a Morena, a dependencias de gobierno y a las partes denunciadas, con la finalidad de allegarse de información respecto de la confección, diseño y distribución de la propaganda denunciada.

39.               Posteriormente, cuando la autoridad instructora lo consideró oportuno, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

c) Determinación y efectos

 

40.               Así, para esta Sala Especializada existen diversas irregularidades las cuales afectan la debida integración del expediente y pudieran afectar las defensas de la parte denunciada, a saber:

i) Acumulación solicitada por Indira Isabel García Pérez.

41.               La referida denunciante solicitó información a la autoridad instructora con la finalidad de poder desahogar el requerimiento que le fue formulado; asimismo, solicitó los siguientes: “… Se solicita se amplíen los hechos denunciados de la referida denuncia UT/SCG/PE/IIGP/COL/212/2025 presentada por la candidata peticionaria, con los hechos denunciados en el presente procedimiento UT/SCG/PE/PEF/ERC/JD15/CM/203/2025.

42.               Al respecto la autoridad responsable señaló lo siguiente: “Al respecto, si bien la promovente presentó escrito de denuncia con el que se registró el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PEF/IIGP/COL/212/2025, lo cierto es que, derivado de la investigación en ese expediente, así como en el presente, se determinará la ampliación o acumulación, ya que, preliminar y eventualmente, los hechos materia del procedimiento, con base en los medio de prueba que obren en cada uno, así como los sujetos de este, resultaran de la indagatoria implementada”.

43.               Así, como podemos advertir, la autoridad instructora reservó el pronunciamiento de ampliación o acumulación de los referidos expedientes, hasta en tanto, se culminara la etapa de investigación, cuestión que ya aconteció en el presente asunto, incluso resultado de ello, fue que ordenó el emplazamiento y celebró audiencia en el presente asunto, lo que pone en relieve que la autoridad instructora fue omisa en dar contestación a la promovente respecto de la procedencia o no respecto de la ampliación de la queja o acumulación de los asuntos.

ii) Ambigüedad en el emplazamiento

44.               Mediante acuerdo de siete de julio la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes, para lo cual narró de manera precisa que la denuncia presentada por Emma Rivera Camargo fue por hechos que vulneraria la normativa electoral, señaló que fue por la distribución de los acordeones en las colonias Santa Martha Acatitla Sur y Ejecito de Oriente, ambas en la alcaldía Iztapalapa en la Ciudad de México.

45.               Respecto a la queja presentada por Vicente Camargo Leyva, señaló que la distribución del material denunciado (acordeones) se llevó a cabo en el parque El Faisan, en la alcaldía Iztapalapa.

46.               Finalmente, por lo que hace a la denuncia presentada por Yasmin Esquivel Mossa refirió que se deriva de los hallazgos consistente en la circulación de propaganda electoral.

47.               Así como podemos advertir, la autoridad instructora no señaló de manera clara y precisa en que consisten los hallazgos por los que ordenó el emplazamiento de las partes, respecto de la queja presenta por Yasmin Esquivel Mossa, lo cual afecta la defensa de las partes denunciadas y el principio de certeza que debe regir en todos las actuaciones jurídicas.

iii) Falta de infracciones (vulneración al principio de imparcialidad y coacción)

48.               De la lectura integral de la denuncia presentada por Vicente Camargo Leyva se desprende que denunció la coacción del voto, al percatarse de la entrega de acordeones en los cuales estaban marcadas las candidaturas por las cuales debería emitir voto la ciudadanía; lo que a decir, del denunciante también vulnera el principio de imparcialidad.

49.               Pese a lo anterior, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes por las infracciones consistentes en “presunta inducción, beneficio obtenido, vulneración a los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral”; de tal forma que no emplazó a las partes por lo que hace a la vulneración al principio de imparcialidad y coacción del voto.

iv) Capacidad económica

50.               De la revisión de autos se desprende que mediante acuerdo de siete de julio la autoridad instructora requirió a las partes a efecto de que hicieran llegar las constancias necesarias con las que se hicieran constar su capacidad económica; sin embargo, no todas las partes exhibieron dicha documentación.

51.               En virtud de lo anterior, la autoridad instructora deberá:

a)    Emitir el pronunciamiento respecto de la acumulación solicitada por Indira Isabel García Pérez.

b)    Emplazar a las partes de nueva cuenta, en el entendido que deberá precisar de manera clara y precisa, cuáles son los hechos por lo que se le llama al presente procedimiento.

c)     Deberá emplazar a las partes por las infracciones consistente en presunta inducción al voto, beneficio indebido, vulneración a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, y por la coacción al voto; debiendo precisar los fundamentos legales aplicables en cada caso.

d)    Requerir a las partes, según sea el caso, la documentación con la que acrediten su capacidad económica.

52.               Dichas diligencias son enunciativas y no limitativas, por lo que si con motivo de las nuevas diligencias que se desahoguen en el procedimiento la autoridad instructora advierte que debe emplazar a las partes involucradas por otras conductas diversas, o bien, que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello.

 

53.               Una vez que la autoridad instructora hubiera agotado las diligencias propuestas y realizados los pronunciamientos respectivos, deberá emplazar a las partes precisando de manera clara, puntual y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar; hechos y fundamento jurídicos de cada una de las infracciones por las que decida emplazar.

 

54.               Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.

 

55.               En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo; para desahogar las diligencias solicitadas y todas aquellas que pudieran derivar.

 

56.               Las constancias que integran el presente expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

 

57.               Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

58.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

59.               Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

60.               Como este juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

61.               Por lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que lo ordenado por este órgano jurisdiccional se realice a la brevedad y en atención a los plazos establecidos por la Ley Electoral.

 

62.               En virtud de lo anterior, se

 

A C U E R D A:

 

ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, las constancias del expediente en que se actúa, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordó, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[2] Calendario publicado en https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion.

[3] El cuaderno de antecedentes, se apertura respecto del escrito de queja promovido por Vicente Camargo Leyva

[4] Cuarto. - (…)

La ley preverá la extinción de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025.

[5] Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

[6] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.

Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

[7] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[8] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[9] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[10] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)

[11] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[12] Véase Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.