JUICIO GENERAL
EXPEDIENTE: SRE-JG-59/2025
PARTE DENUNCIANTE: ANDREA ESCOBEDO ALEJANDRE
PARTE DENUNCIADA: JAVIER ARTURO CAMPOS SILVA Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARCELA VALDERRAMA CABRERA
A C U E R D O que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinticinco de agosto dos mil veinticinco[1].
SUMARIO
Acuerdo por el que se ordena remitir el expediente UT/SCG/PE/AEA/CG/235/2025 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en el presente asunto.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Javier Arturo Campos Silva/ Denunciado/Candidato | Javier Arturo Campos Silva, otrora candidato a Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito en materia del Trabajo correspondiente al Distrito Judicial Electoral 5 del Poder Judicial de la Federación. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF/Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al expediente registrado con la clave SRE-JG-59/2025, integrado con motivo de la vista efectuada por la autoridad instructora:
ANTECEDENTES
I Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
1. En Las fechas que se destacan del Proceso Electoral Extraordinario para la elección por voto popular de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, son las siguientes[2]:
Campaña | Jornada electoral |
30 de marzo al 28 de mayo | 1 de junio |
Procedimiento especial sancionador
2. Vista[3]. El nueve de junio de la presente anualidad, se tuvo por recibido el oficio INE/UTF/DRN/22688/2025 suscrito por la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE mediante el cual dio vista con el escrito de queja de fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticinco presentado por Andrea Escobedo Alejandre, a través del cual denunció la presunta vulneración al principio de equidad y voto libre, la inducción al voto, así como la distribución de materiales denominados “acordeones", atribuible a Javier Arturo Campos Silva, entonces candidato a Magistrado de Circuito en Materia del Trabajo del Distrito Judicial Electoral 5 del Poder Judicial de la Federación.
3. Lo anterior ya que el veintitrés de mayo en la Calle Palacio, Colonia la Asunción en la Alcaldía Iztapalapa, personas no identificadas repartieron papeletas impresas en cuyo contenido se advierte el nombre del entonces candidato.
4. Registro y reserva de admisión y de emplazamiento[4]. El diez de junio, se registró la queja con el número de clave UT/SCG/PE/AEA/CG/235/2025 y determinó reservar la admisión del asunto y el emplazamiento de las partes en tanto se concluyera la investigación preliminar.
5. Admisión de la queja y emplazamiento.[5] El ocho de julio la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja, emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Diferimiento de audiencia. Mediante acuerdo de catorce de julio se ordenó el diferimiento de la audiencia hasta en tanto se recabará la información señalada en los escritos de comparecencia signados por Arístides Rodrigo Guerrero García, y Rufino H. León Tovar, personas otrora candidatos a Ministros de la Suprema Corte y Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, respectivamente.
7. Continuación con la audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de agosto la autoridad instructora determinó continuar con la audiencia de pruebas que en virtud de contar con la información requerida en el expediente por lo que se citó a las partes denunciadas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el doce de agosto.
Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente referido, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificará su debida integración.
9. Turno y radicación. El xx de agosto, el magistrado presidente remitió el expediente SRE-JG-xx/2025 a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, quien procedió a radicarlo y a elaborar el proyecto correspondiente, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
10. PRIMERA. Actuación Colegiada La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional. Esto, con fundamento en el artículo, 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6]; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7].
11. Además, por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[8], así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016. Ello, porque la determinación que se asume en este asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que se realicen mayores diligencias de investigación y se remitan las constancias indispensables para la resolución del presente procedimiento.
12. Y en términos del cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[9].
13. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno es competente para emitir el acuerdo que conforme a Derecho corresponda.
SEGUNDA. Facultad de esta Sala Especializada para verificar la debida integración del expediente.
14. El artículo 476, párrafo 2[10], de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente será remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual deberá radicarse para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
15. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, debe ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, mismas que deberá desahogar en la forma más expedita.
16. Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
17. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a la parte denunciante y a la parte denunciada para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
18. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[11] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[13].
19. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
20. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
21. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como cualquier acto que pudiera ser violatorio a las formalidades esenciales del procedimiento y, en general, a la garantía de audiencia, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa que realice los actos tendentes a corregir dicha situación, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
22. Lo anterior encuentra asidero en la garantía al debido proceso establecida en el artículo 14 constitucional[14], que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa frente a un acto de autoridad y, en ese sentido, su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga para tales efectos se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
23. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[15] aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a las autoridades que, sin serlo formalmente, actúen como tal[16].
TERCERA. Caso concreto
24. El presente procedimiento sancionador, tiene origen en una vista efectuada por la Unidad Técnica de Fiscalización derivado de un escrito de queja presentado por Andrea Escobedo Alejandre, en el procedimiento INE/Q-COF-UTF/308/2025, donde esta autoridad administrativa electoral advirtió que de la lectura integral de ésta se desprendían señalamientos en contra de Javier Arturo Campos Silva, entonces candidato a Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito en materia del Trabajo correspondiente al Distrito Judicial Electoral 5 del Poder Judicial de la Federación.
25. Lo anterior, derivado de presunta la vulneración de las normas sobre propaganda electoral, así como la vulneración al principio de equidad con motivo de la distribución de propaganda impresa denominada "acordeones".
26. En la mencionada queja se denuncia[17] que el viernes veintitrés de mayo, en la calle palacio, colonia La Asunción en la Alcaldía Iztapalapa, Cp.0900, personas no identificadas repartieron papeletas impresas a color cuyo contenido, presuntamente obedece a una guía de votación, en la que se advierte el nombre de Javier Arturo Campos Silva.
27. Además, estos “acordeones” presuntamente fueron entregados junto con propaganda electoral impresa tipo revista de bolsillo, que, desde la óptica del denunciante beneficiaba directamente al denunciado, y evidenciaba que el candidato no solo era sabedor, sino que también avalaba y coordinaba a la realización dicha práctica.
28. Sobre esta cuestión, la denunciante en el procedimiento INE/Q-COF-UTF/308/2025, expresó que la propaganda denunciada era de papel couché con una capa brillosa, lo cual, desde su perspectiva impedía su reciclaje en condiciones normales, y que esto contravenía la normativa electoral que mandata, de forma expresa, que la propaganda electoral de las personas candidatas a cargos del Poder Judicial solo será impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.
29. Finalmente, expresó que la propaganda denunciada, desde su perspectiva, vulneraba el principio de equidad en la contienda y el voto libre e informado, ya que estos “acordeones” eran distribuidos por personas con capacidad de influencia - vinculados a estructuras gubernamentales o partidistas de forma encubierta – y que se transformaba en un potente instrumento de inducción o incluso coacción del voto; lo cual se traducía en una ventaja indebida frente a aquellas personas que no estaban incluidas, y un beneficio a la candidatura denunciada.
30. Ahora bien, a efecto de acreditar su dicho, ofreció diversas pruebas y solicitó algunas diligencias tales como: la realización dé cuestionarios a residentes de la Calle palacio, Colonia la asunción en la alcaldía Iztapalapa Cp.0900, a efecto de acreditar que el pasado veintitrés de mayo se realizó la distribución masiva de los acordeones que benefician a Javier Arturo Campos Silva acompañados de propaganda del candidato, tal y como se muestra a continuación:
31. Asimismo, como pruebas ofreció, entre otras cuestiones, dos muestras de los “acordeones” y de la propaganda denunciada.
32. Una vez recibido el escrito de queja, la autoridad instructora efectuó diversas diligencias tales como levantó diversas actas circunstanciadas con la finalidad de certificar vínculos electrónicos aportados por la denunciante, contenidos de materiales audiovisuales y diversas ligas electrónicas que fueron ofrecidas en algunos deslindes presentados.
33. Asimismo, efectuó sendos requerimientos Javier Arturo Campos Silva con la finalidad de conocer su participación en los hechos denunciados y si reconocía la propaganda denunciada.
34. Ahora bien, toda vez que la autoridad instructora advirtió que de las muestras de los acordeones que se presentaron en la queja como anexos en el procedimiento INE/Q-COF-UTF/308/2025 se advierte que aparecen diversas personas entonces candidatas a un cargo de elección en el Poder Judicial de la Federación, la autoridad instructora efectuó sendos requerimientos a estas candidaturas con la finalidad de contar con información relacionados con la distribución de los "acordeones"; las cuales al responder negaron su participación en los hechos denunciados.
35. Finalmente, de la revisión del expediente se advierte que la autoridad instructora efectuó un requerimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de conocer si dentro del reporte de gastos de campaña proporcionado por Javier Arturo Campos Silva, se registró la elaboración y distribución de la propaganda denunciada; quien en respuesta informó que dentro del reporte de gastos de campaña de Arturo Campos Silva, sí se registró la elaboración y distribución de la propaganda referida, por lo que remitió tres carpetas números de "ID Egreso Único" (3668, 9520 у 25928) con los que se identifica el número de registro por concepto de "Propaganda impresa", y en las que consta la evidencia correspondiente a la elaboración y distribución de dicha propaganda.
36. Cabe señalar que en los comprobantes fiscales PDF, se señala que la elaboración de la propaganda fue elaborada en papel reciclado.
37. Finalmente, remitió certificación electrónica de folleto y acordeones anexos al escrito recibido el veintisiete de mayo mismo, que obran en el expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados.
38. Derivado de lo anterior, se advierte que de todas las diligencias efectuadas por la autoridad instructora en ninguna de ellas estuviera encaminada a llevar a cabo una inspección visual y efectuara entrevistas a las personas vecinas del lugar señalado en los hechos denunciados, y donde presuntamente se llevó a cabo esta distribución de “acordeones”.
39. Esta situación resulta de gran relevancia, ya que, además de que fue una diligencia expresamente solicitada en el escrito de la queja que dio como origen el procedimiento INE/Q-COF-UTF/308/2025, lo cierto es que permitiría allegarse a esta autoridad jurisdiccional de información relacionada con la distribución de los “acordeones” en el lugar denunciado.
40. Lo anterior, tomando en consideración que de las constancias que obran en el expediente no se advierte alguna prueba encaminada a acreditar la distribución o entrega de esta propaganda en la ubicación denunciada.
41. Cabe señalar que esta diligencia no es limitativa, ya que la autoridad instructora tiene la facultad y obligación de efectuar cualquier otra acción de investigación adicional para garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.
42. Asimismo, si del resultado de las actuaciones ordenadas en el presente acuerdo la autoridad instructora advierte la participación de otras personas o sujetos involucrados, deberá emplazar de nueva cuenta a todas las partes involucradas, incluyendo a aquellas de las que advierta su participación en los hechos[18] en el procedimiento, señalando los fundamentos legales (Constitución, Ley Electoral, Lineamientos, Catálogo de infracciones), los hechos que se les atribuyen, las posibles infracciones y todos los fundamentos que sustenten la denuncia, con el propósito de brindarles seguridad jurídica.
43. Lo anterior, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (previsto en el artículo 17 de la Constitución, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso (cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias)[19].
44. Finalmente, para garantizar su derecho a defenderse remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
45. Ello, en atención a que ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que la caducidad es una institución procesal que implica una medida restrictiva tendente a impedir que los procedimientos o juicios se alarguen indefinida e injustificadamente, por lo que dicha restricción debe interpretarse de manera que favorezca a las personas la protección más amplia de sus derechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional.
46. Las constancias físicas del expediente, se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “B” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
47. Finalmente, la autoridad instructora, una vez desahogadas las diligencias ya señaladas deberá emplazar nuevamente a las presuntas responsables, incluyendo sus nombres en todo momento, sin ocultarlos con la leyenda “dato protegido”.
48. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Cabe precisar que, con esta determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
49. Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
50. Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “PAGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Foja 01 del tomo accesorio I
[4] Foja 029 del tomo accesorio I
[5] Foja 663 del tomo accesorio I
[6] Artículo 253. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
[7] Artículo 47.La Sala Regional Especializada además de las facultades establecidas en las fracciones I a XIV del artículo anterior, será competente para conocer del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones; conocer y resolver los supuestos a que se refieren las fracciones, V, VI, VII, VIII, IX y XIII del artículo 195 de la Ley Orgánica; independientemente de que la Presidencia del Tribunal la habilite para conocer los asuntos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, X, XI, XII del citado artículo, cuando se considere procedente.
Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[9] Cuarto. - (…)
La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025.
[10] Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo. 2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[11] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[12] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[13] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[14] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (…)
[15] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[16] Véase Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[17] Foja 004 del tomo accesorio I
[18] Véase la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
[19] Sirve de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Asimismo, el artículo 476, párrafo 2, de la LEGIPE, prevé que la autoridad instructora puede realizar mayores diligencias cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, sin que implique retrasos injustificados (acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas).