EXPEDIENTE: | SRE-JG-64/2025 |
DENUNCIANTE: | MARÍA DEL ROSARIO PADILLA NÚÑEZ |
PARTE DENUNCIADA: | MORENA Y OTRAS PERSONAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORÓ: | MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN |
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.[1]
ACUERDO por el que se devuelve el expediente UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025 a la autoridad instructora para garantizar su debida integración y el correcto emplazamiento de las partes.
GLOSARIO | |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
ANTECEDENTES
1. 1. Queja. El treinta de mayo, María del Rosario Padilla Núñez presentó una queja en contra de MORENA, personas servidoras públicas y distintas candidaturas a la Suprema Corte por la presunta difusión de “acordeones” para inducir o coaccionar el voto de la ciudadanía, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la competencia, así como el uso indebido de recursos públicos, dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
2. 2. Registro, desechamiento y admisión parcial. En esa misma fecha, la autoridad instructora registró la queja[2], mientras que el nueve de junio la desechó respecto de la presunta participación de personas servidoras públicas por falta de indicios y la admitió a trámite exclusivamente por las conductas oponibles a MORENA y a las entonces candidaturas a la Suprema Corte.
3. 3. Medidas cautelares. El mismo nueve de junio, la autoridad administrativa determinó la notoria improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, porque ya existía un pronunciamiento previo del Consejo General del INE respecto de la propaganda materia de denuncia[3].
4. 4. Escisión de otro procedimiento. El veintiocho de junio, la autoridad instructora emitió un acuerdo en el diverso procedimiento UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025 en el que escindió conductas denunciadas por Yasmín Esquivel Mossa consistentes en la difusión de “acordeones” en Chihuahua y las remitió a este procedimiento.
5. 5. Escisión en este procedimiento. El tres de julio la autoridad instructora escindió el procedimiento respecto del contenido de una publicación realizada en YouTube para remitirla al expediente UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/176/2025.
6. 6. Emplazamiento y audiencia. El diez de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dieciséis de julio.
7. 7. Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado le asignó su clave y lo turnó a su ponencia, donde se procedió a la elaboración del proyecto de juicio general conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA
8. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de una determinación en la que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[4]
SEGUNDA. DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
9. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
10. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
11. En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[5], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
12. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
13. En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[6] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
14. En el presente caso, se observan diversas actuaciones que impactan en la debida integración del expediente, conforme se muestra:
15. Admisión. Mediante acuerdo de nueve de junio la autoridad instructora admitió el procedimiento a trámite únicamente respecto de las conductas expresamente señaladas en la queja imputadas a MORENA y a las personas candidatas a ministras y ministros de la Suprema Corte:
16. No obstante, con base en las posteriores diligencias de investigación la autoridad instructora vinculó al proceso e imputó las conductas denunciadas a diversas personas que entonces ostentaban candidaturas a magistraturas, jueces y juezas, pero en ningún momento se pronunció respecto de la admisión del procedimiento en esos casos, lo cual constituye un presupuesto procesal imprescindible para poder emplazarlas a la causa.
17. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que la autoridad instructora deberá admitir el procedimiento respecto de la totalidad de candidaturas respecto de las que no lo hizo, a fin de estar en posibilidad de emplazarlas de manera debida a la causa.
18. Escisión del UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025. Mediante acuerdo de veintiocho de junio, emitido en el expediente aquí citado la autoridad instructora escindió conductas denunciadas por Yasmín Esquivel Mossa consistentes en la circulación de propaganda electoral en la que presuntamente se incluye su nombre y el número de candidatura que le fue asignado en la boleta, sin que medie su autorización, conocimiento o consentimiento alguno para su elaboración, impresión, distribución o difusión de dicho material.
19. No obstante, la autoridad instructora omitió remitir a este expediente el escrito señalado en el que se advirtieran los alcances de las conductas denunciadas para ser valoradas por esta Sala Especializada, lo cual se erige en una omisión que impide tener por debidamente integrado este expediente.
20. Aunado a lo anterior, la autoridad instructora también omitió desarrollar una línea argumentativa conforme a la cual explicara cómo es que en el mismo expediente hace convivir en la entonces candidata a ministra de la Suprema Corte la doble calidad tanto de denunciada como de denunciante, lo cual constituye una exigencia mínima para entender los alcances de su participación en el procedimiento.
21. Con base en lo anterior, la autoridad instructora deberá:
- Pronunciarse respecto a la admisión del procedimiento de la totalidad de candidaturas por las que no lo hizo, a fin de estar en posibilidad de emplazarlas de manera debida a la causa.
- Glosar en el este expediente el escrito de denuncia de Yasmín Esquivel Mossa.
- Desarrollar una línea argumentativa conforme a la cual explique cómo es que en el mismo expediente hace convivir la doble calidad de la entonces candidata a ministra de la Suprema Corte, tanto en calidad de denunciada como de denunciante.
22. En consecuencia, esta Sala Especializada determina que la autoridad instructora deberá desplegar las actividades de investigación señaladas y aquellas que, con motivo de lo anterior, sea necesario llevar a cabo para garantizar la debida integración de este expediente
TERCERA. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
23. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7, de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes.
24. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.
25. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.
26. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
27. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
28. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
29. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.
30. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
31. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
32. En el presente caso, se observa que la autoridad instructora emplazó a las partes en los siguientes términos:
33. En principio, este órgano jurisdiccional observa que la relatoría de hechos realizada por la autoridad instructora genera confusión respecto de las conductas que son oponibles a cada una de las personas imputadas.
34. Lo anterior, porque en el cuadro que adjunta con las publicaciones realiza un listado de determinadas candidaturas por cada publicación, sin explicar si ello implica que ese es el único fundamento de hecho para la imputación que se les realiza y, en los demás casos, tampoco explica qué significa ello respecto de las demás candidaturas que no incluyó en el cuadro.
35. Por tanto, esta autoridad determina que la autoridad instructora debe detallar con claridad los hechos que son oponibles a la totalidad de candidaturas, sin generar confusión o ambigüedad al respecto.
36. En otro orden de ideas, también se observa que la autoridad instructora emplazó a las entonces candidaturas a ministras y ministros de la Suprema Corte por la presunta vulneración al período de veda electoral, pero omitió desarrollar argumento alguno para realizar dicha imputación, lo cual adquiere relevancia por lo siguiente:
- En la queja que obra en el expediente no se advierte que se hubiera denunciado dicha conducta.
- En la relatoría de hechos realizada por la propia autoridad instructora dentro del acuerdo de emplazamiento señaló que durante las últimas semanas del mes de mayo presuntamente se realizó la difusión de los materiales denunciados, pero en ningún apartado señaló que ello se hubiera realizado dentro del período de veda ni identificó los elementos de prueba en que se pudiera sustentar dicha imputación.
37. En consecuencia, la autoridad instructora omitió desarrollar elementos mínimos de hecho en los que se sustentara la imputación de la presunta vulneración al período de veda, lo cual genera inseguridad jurídica a la parte denunciada y se erige en un obstáculo para garantizar su derecho a una defensa adecuada.
38. Aunado a lo anterior, la propia autoridad instructora omitió justificar por qué únicamente emplazó por la señalada conducta de la vulneración a la veda electoral a las entonces candidaturas a la Suprema Corte y no a las demás candidaturas involucradas en la causa, lo cual también se erige en una omisión absoluta de fundamentación y motivación para su actuar.
39. Por tanto, esta Sala Especializada determina que la autoridad administrativa deberá emplazar nuevamente a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos en la que deberá atender a las consideraciones aquí expuestas.
CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
40. Se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de en el plazo de un mes se desahoguen las diligencias de investigación señaladas y se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, de conformidad con lo señalado.
41. Hecho lo anterior, la UTCE deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
42. Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio general, para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
43. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad únicamente se conservará de forma física copia certificada del escrito de queja que motivó el presente asunto, así como de todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remita la queja a la citada Unidad Especializada y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo. Esto, a fin de maximizar la justicia pronta y expedita.
44. Así, toda vez que el presente juicio general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo manifestación en contrario.
[2] Clave UT/SCG/PE/PEF/MRPN/CG/184/2025.
[3] Acuerdo INE/CG535/2025, confirmado en el SUP-REP-179/2025.
[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los diversos 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre y el veinte de diciembre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha.
[5] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[6] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.